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11001-03-15-000-2019-01594-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Fernando López Meléndez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Popayán

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple el requisito de subsidiariedad [E]sta Sala ha precisado que desequilibraría el ordenamiento jurídico permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de habeas corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

De tal manera que, se ha expuesto que al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como en el presente caso, el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquél, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del accionante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales (al debido proceso y la libertad) en sede de tutela.

Así entonces, en casos similares –como ya se indicó– al sub judice se ha concluido que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.

Bajo este contexto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto, se declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el [actor] contra las providencias objeto de reproche, comoquiera que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1095 DE 2016 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01594-00(AC) Actor: CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Carlos Fernando López Meléndez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Fernando López Meléndez, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad, el debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas (i) el 13 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de la acción de habeas corpus que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC[2].

En consecuencia, solicitó: “… se sirva ordenar al señor director de la cárcel de máxima seguridad de san (sic) Isidro de Popayán la inmediata libertad del señor CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ… habida cuenta que no se le han dado las garantías legales y constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción a ser juzgado por el juez natural bajo los preceptos de un juicio con la mediación de las pruebas.”[3] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos El actor relató que el 17 de agosto de 2018 en las horas de la tarde, se presentó un hecho dentro del resguardo indígena de Paniquitá (Totoró - Cauca), donde al parecer se cometió un homicidio mientras ocurría una asonada por causa de hurto de una tienda. Informó que en la confusión de los hechos apareció herido con arma de fuego el señor Luis Yandi Camayo y hurtados ciento cincuenta y siete mil pesos ($157.000) en el establecimiento comercial de propiedad del señor Hanner Zambrano. Narró que el señor Luis Yandi Camayo fue trasladado a un centro asistencial en el que falleció minutos después, según la información suministrada por los habitantes del municipio.

Señaló que el 18 de agosto de 2018, por búsqueda de los nativos del sector, fue detenido junto con el señor Yilmer Ñañez Erazo en un sitio lejano al que ocurrieron los hechos, pero dentro del territorio del resguardo indígena de Paniquitá. Adujo que para esa época era miembro activo de la Policía Nacional, pero se encontraba en descanso, y que no pertenecía a la comunidad indígena del pueblo NASA.

Declaró que fueron trasladados a la casa del resguardo indígena de Paniquitá, en la cual estuvieron incomunicados en un calabozo celda, luego de mantenerlos mojados y sin vestimentas durante tres días. Expresó que al paso de los días pudo comunicarse con un familiar, a quien le informó de su traslado al cabildo de Silvia por razones de seguridad, lugar donde no se garantizaron sus derechos, pues no se le permitió una entrevista en privado con su apoderado para tener conocimiento amplio del tema y poder iniciar su defensa técnica.

Anotó que se solicitó tanto al gobernador indígena como a la jurídica del cabildo que se remitiera a los retenidos a la jurisdicción ordinaria, petición que fue negada con sustento en que se llevaría a cabo su juzgamiento bajo los usos y costumbres indígenas. Mencionó que el 17 de septiembre de 2018, lo citaron a la asamblea general que llevó a cabo en la casa del cabildo indígena de Paniquitá, diligencia en la cual no se surtió la contradicción de las pruebas aportadas, ni se realizó un juicio por el juez natural dentro del proceso legal respectivo.

Indicó que fue condenado a 40 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y hurto, además que fue conducido a la cárcel de San Isidro por el INPEC. Comentó que el 26 de noviembre de 2018, elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el aparente conflicto entre la jurisdicción especial indígena del pueblo nasa cabildo de Panquitá y la jurisdicción ordinaria dentro del proceso que se adelanta en contra suya.[4] Agregó que en vista de que no se decidía dicha solicitud, el 13 de diciembre de 2018, su apoderado presentó solicitud de habeas corpus, al argumentar que fue privado de su libertad por parte del cabildo indígena Paniquitá pese a que no pertenece a una comunidad indígena.

Aludió que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que en providencia de 13 de diciembre de 2018 negó la acción incoada, al considerar que las autoridades especiales indígenas actuaron en observancia al debido proceso durante el proceso y que eran los competentes para iniciar la investigación por cuanto la conducta fue cometida dentro de un territorio indígena, por lo que no era dable afirmar que se encontraba privado ilegalmente.

Manifestó que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación al reiterar que el proceso adelantado en su contra no tiene sustento en un código o ley previamente estatuida y que las normas del proceso penal en la jurisdicción ordinaria permiten contradecir las pruebas aportadas al plenario. Arguyó que el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia de 15 de enero de 2019 confirmó el proveído recurrido, tras concluir que no era dable considerar que la privación de la libertad fue injusta, comoquiera que la decisión adoptada por la jurisdicción indígena obedeció al procedimiento definido según sus usos y costumbres, lo cual está permitido por la Constitución Política. 3.

Sustento de la vulneración En lo que respecta a las decisiones proferidas en el marco de la acción de habeas corpus, el actor afirmó que si bien se encontraba en el resguardo indígena para la época en la que ocurrieron los hechos que originaron su investigación, lo cierto es que no pertenece a dicha comunidad, por lo que no podía ser juzgado por la jurisdicción especial indígena, máxime si se tiene en cuenta que en la legislación indígena “ni siquiera tienen una norma seria, respetable y acorde a la legislación contemporánea” y que no se dio a conocer la prueba para ser controvertida por su apoderado antes de que se llevara a cabo la asamblea general.

Cuestionó el hecho de que en el proceso de la jurisdicción especial indígena no exista una segunda instancia ni se pueda controvertir la decisión adoptada mediante un recurso de apelación y señaló que no se ha ordenado “ni en el convenio de la OIT” que sean las autoridades indígenas las llamadas a sancionar a las personas que no pertenecen a su comunidad, pues sus sentencias no deben ser incompatibles con la Constitución y la ley, “caso que aquí se está dando y conculcando flagrantemente”. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 24 de abril de 2019[5], se inadmitió la solicitud de amparo para que el actor precisara los yerros en los cuales incurrieron las decisiones cuestionadas. Con escrito presentado vía electrónica el 3 de mayo siguiente[6], el actor expuso los motivos por los que estimó vulneraros sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales tuteladas, razón por la cual se tuvo por subsanada la demanda.

En tales condiciones, el 9 de mayo 2019[7] se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, así como al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC o al funcionario en el que este haya delegado la facultad de recibir notificaciones.

Con proveído de 11 de junio del año en curso[8], se vinculó al representante legal del cabildo indígena de Paniquitá. Remitidas las respectivas comunicaciones[9], intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Con escrito de 27 de mayo del año en curso, remitió el expediente en calidad de préstamo de la acción de habeas corpus, pero no se pronunció frente a la controversia planteada por el actor. 4.2.

Carlos Fernando López Meléndez Por intermedio de su apoderado, solicitó que se tuviera en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia “T-050-594” para resolver la presente solicitud de amparo, en la medida que en dicha providencia se indicó que la jurisdicción indígena “no tiene la facultad de extender a miembros que no pertenecen y que no tienen el fuero indígena, y menos para condenarlos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[10], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[11], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[12] 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si las providencias dictadas en el trámite de la acción de hábeas corpus ejercida por el actor, que negaron la solicitud de libertad al considerar que la decisión adoptada por la legislación indígena estuvo acorde con las garantías constitucionales y legales, vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[15] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[16] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.[17] De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del habeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

Disposición constitucional reglamentada por la Ley 1095 de 2016, en la cual se define en el artículo 1º al habeas corpus como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el habeas corpus “tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal”, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00.

Es así, como ha precisado que se trata de una acción constitucional, que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. En síntesis, esta Corporación ha señalado que el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva dicho derecho.

En consecuencia, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el habeas corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional, pero no por ello más idónea.

Adicionalmente, esta Sala ha precisado que desequilibraría el ordenamiento jurídico permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de habeas corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

De tal manera que, se ha expuesto que al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como en el presente caso, el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquél, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del accionante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales (al debido proceso y la libertad) en sede de tutela.

Así entonces, en casos similares –como ya se indicó– al sub judice se ha concluido que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.

Bajo este contexto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto[18], se declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el señor López Meléndez contra las providencias objeto de reproche, comoquiera que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Fernando López Meléndez contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] La solicitud de amparo se presentó mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2019 en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se remitió a esta Corporación el 11 de abril siguiente y fue repartida al despacho mediante acta individual del 22 del mismo mes y año. Con auto de 8 de abril de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó escindir la acción de tutela y remitir a esta Corporación la solicitud de amparo para que se pronunciara respecto a las decisiones emitidas dentro del proceso de acción de habeas corpus. [2] Proceso identificado con radicado 19001-33-33-001-2018-00331-00. [3] Folio 6. [4] Proceso identificado con radicado 11001-01-02-000-2018-03237-00. [5] Folio 70. [6] Folios 72 a 76. [7] Folios 78 y 79. [8] Folio 93. [9] Folios 80 a 88 y 94 a 98. [10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [12] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Ibídem. [16] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [17] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.

Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.

Sentencia C-237 de 2005. M.P. Doctor Jaime Araújo Rentería. [18] Ver entre otras, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-02579-01.