Micelio
11001-03-15-000-2019-00487-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jaime Eduardo López Molina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez [N]o resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 3 años desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

La Sala considera importante dejar de manifiesto que en caso de que el tutelante estime que quien lo representó no cumplió con sus deberes profesionales, como es haberle informado acerca de las resultas del proceso, tiene a su alcance mecanismos como la queja disciplinaria ante la autoridad competente para que se investigue su conducta. En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00487-01(AC) Actor: JAIME EDUARDO LÓPEZ MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Tema: Inmediatez Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jaime Eduardo López Molina mediante apoderada contra la providencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jaime Eduardo López Molina, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela radicada el 28 de enero de 2019 ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Municipio de Palmira – Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, el mínimo vital y los principios de justicia rogada y de favorabilidad laboral En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «Se protejan los derechos fundamentales la (sic) dignidad humana, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y los principios justicia rogada y de favorabilidad laboral del señor JAIME EDUARDO LÓPEZ MOLINA, y en consecuencia, se proceda a REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 11-23-2015 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia, se disponga dejar en firme la Sentencia No. 109 del 30-05-2014, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, que declaró la nulidad parcial del Decreto 600 del 30-12-2004 y ordeno (sic) la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida y la que eventualmente reconociera Colpensiones, quedando el Municipio de Palmira obligado a cancelar el mayor valor si lo hubiere entre la jubilación y la pensión legal de vejez.» 2.

Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Alcaldía Municipal de Palmira reconoció pensión de jubilación al señor Jaime Eduardo López Molina mediante Decreto 600 del 30 de diciembre de 2004, a partir del 1º de diciembre de 2004.

Posteriormente, el municipio de Palmira, promovió contra el señor López Molina demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la cual correspondió por reparto al Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Cali, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial del Decreto 600 de 30 de diciembre de 2004 y ordenó a favor del municipio de Palmira, la compartibilidad entre la pensión legal reconocida y pagada al señor López Molina y la pensión de vejez que le reconoció o que le reconocerá y pagará el Seguro Social (hoy Colpensiones).

Indicó que, tanto el municipio de Palmira como el señor López Molina interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión Itinerante, que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015 revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, declaró la nulidad del Decreto No. 600 del 30 de diciembre de 2004 que reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional al señor López Molina para en su lugar declarar que municipio de Palmira no tiene competencia ni obligación de reconocer prestación de carácter pensional a favor de dicho señor.

La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 18 de diciembre de 2015 y desfijada el 13 de enero de 2016, quedando ejecutoriada el 18 de enero de 2016. 3. Sustento de la vulneración Sostuvo que la decisión judicial del Tribunal accionado, violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que según el actor, actuó al margen del procedimiento establecido y abusó del derecho extralimitándose en sus funciones, así como también quebrantó el carácter rogado de la justicia, pues el municipio de Palmira sólo pidió aplicar la figura jurídica de compartibilidad contenida en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y no que se librara de la obligación del pago de pensión. 4.

Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de febrero de 2019, inadmitió la demanda por cuanto la abogada no aportó el poder que la facultaba para ejercer la acción de amparo constitucional en nombre del señor Jaime Eduardo López Molina y le ordenó subsanarla en el término de 3 días. Cumplido lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación por auto del 6 de marzo de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y al Municipio de Palmira – Valle del Cauca como tercero con interés en las resultas del proceso. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Alcaldía Municipal de Palmira – Valle del Cauca Por intermedio del Subsecretario de Gestión del Talento Humano, Secretaría de Desarrollo Institucional, sostuvo que en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha decidido declarar la improcedencia de la acción de amparo. Indicó que se debió vincular a toda la ciudadanía por cuanto a su criterio, al estar involucrados intereses colectivos, no podría pasarse por alto el hecho de no vincular en forma correcta a todas las partes que poseen una legitimidad dentro del plenario.

Expresó que se está ante un escenario y dentro de una entidad que no posee facultad para administrar algún régimen pensional, por tanto el reconocimiento de una pensión de vejez no sería de su resorte, ya que la obligación de la entidad cesó como empleador una vez efectuaron los correspondientes aportes ante la entidad que sí tiene el deber jurídico que le asiste al accionante al tener cumplidos los requisitos que la ley exige para gozar de una pensión de vejez.

Señaló que la jubilación reconocida a favor del señor Jaime Eduardo López Molina a través del Decreto No. 600 de diciembre 30 de 2004, nació viciada, ya que se otorgó sin existir una fuente legal válida que sustentase su reconocimiento, por tanto resulta ilógico acudir ahora, luego de haberse dado todo el debate jurídico sobre este aspecto a la presunta vulneración del principio de la Non Reformatio In Pejus, para seguir beneficiándose de algo que no se podía reconocer.

El Tribunal Administrativo del Quindío, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 9 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez, dicha notificación se efectuó a las partes el 16 de mayo de 2019[1].

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío Sala de Descongestión Itinerante de Armenia, fue notificada por edicto el 18 de diciembre de 2015, desfijado el 13 de enero de 2016 y ejecutoriada el 18 de enero de 2016, y la acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2019.

Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron tres años y diez días, superando el término adoptado por esta Corporación en Sentencia Sala Plena de 2014. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que las sentencias anteriormente descritas incurrieron en violación de sus derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esas providencias.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a la sentencia del 30 de mayo de 2014, dictada por el juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circulo de Cali, y la providencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión Itinerante con sede en Armenia.» 7.

Impugnación El accionante a través de apoderada presentó impugnación mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2019, contra la providencia del 9 de mayo de 2019, manifestando que “si bien en el tiempo en el que se debió ejercer la acción constitucional, ésta no se interpuso, este hecho obedeció a las circunstancias especiales que dieron (sic), entre ellas el estado de salud que presentaba y presenta el accionante, señor Jaime Eduardo López Molina quien además es sujeto especial de protección constitucional y actualmente cuenta con 65 años de edad”.

Expresó que de su estado de salud cuenta la historia clínica, la cual refiere que es un paciente con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, trastorno de personalidad e historia personal de uso de sustancias psicoactivas - SPA. Indicó que el accionante puso toda su confianza en un profesional del derecho a quien otorgó poder para que lo representara - en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - y que este abogado faltó a sus deberes propios como profesional y no le suministró información oportuna y se desentendió del asunto y en consecuencia de los trámites pertinentes. 8.

Trámite en segunda instancia Con providencia del 19 de junio de 2019,[2] se ordenó vincular al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a Colpensiones, para sanear la nulidad que presentaba el proceso. Remitidas las comunicaciones del caso,[3] los terceros vinculados no se pronunciaron, quedando saneada la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, presentada por la apoderada de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación del accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) de encontrarse superado estudio del caso concreto. 3.

Cuestión Previa Mediante auto del 19 de junio de 2019[4], el magistrado ponente ordenó poner en conocimiento del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali[5] y a Colpensiones, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (i) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; o, (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad.

Realizadas las notificaciones pertinentes, de conformidad con las constancias visibles a folios 199 a 205, los terceros vinculados con interés al proceso, guardaron silencio. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[7].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 5. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.

La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 6.

Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, el mínimo vital y los principios de justicia rogada y de favorabilidad laboral, los cuales estimó vulnerados con la providencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión Itinerante, que revocó el fallo del 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar, declarar la nulidad del Decreto No. 600 del 30 de diciembre de 2004, expedido por el municipio de Palmira, con fundamento en que dicho ente no tiene competencia ni obligación de reconocer prestación alguna de carácter pensional a favor del señor Jaime Eduardo López Molina.

La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 11 de diciembre de 2015, notificada mediante edicto el 18 de diciembre de 2015 y desfijado el 13 de enero de 2016, quedando ejecutoriada el 18 de enero de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 28 de enero de 2019.

Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 3 años, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. La parte actora adujo que la presentación tardía de la acción de tutela se debió a que es sujeto especial de protección constitucional y que cuenta con más de 65 años de edad, además expresó que de su estado de salud cuenta la historia clínica, la cual refiere que es un paciente con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, trastorno de personalidad e historia personal de sustancias psicoactivas - SPA.

Indicó que el accionante puso toda su confianza en un profesional del derecho a quien otorgó poder para que lo representara -en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - y que este abogado faltó a sus deberes propios como profesional por cuanto no le suministró información oportuna, se desentendió del asunto y en consecuencia de los trámites pertinentes.

Para la Sala no son de recibo los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[9]».

En este caso, no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que demuestre encontrarse en alguna de las anteriores situaciones expuestas por el máximo tribunal constitucional, lo anterior por cuanto el solo hecho de manifestar que el accionante cuenta con 65 años de edad no es motivo suficiente para dar por superado el requisito de inmediatez, de igual modo, ocurre con su estado de salud, ya que no permite concluir que dichos quebrantos le impidieran interponer en termino la acción de amparo, ello teniendo en consideración el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales.

Así mismo, la situación expresada por el accionante deja de manifiesto que si bien acudió a un abogado para que lo representase dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no es razón que le impidiera estar pendiente de lo que acaecía con el mismo. La Sala no comparte el argumento en el que insiste la parte actora en la impugnación, respecto a que se enteró tardíamente de la decisión censurada, pues aunque alegue que ello ocurrió por la falta de información de su apoderado, lo cierto es que en nada limita su obligación de ser diligente frente a la actuación procesal.

Es más, lo que demuestra es que la urgencia y necesidad que predica no es tal, ya que pudo sobrellevar la situación que invoca ahora como apremiante sin interesarse por conocer del resultado del proceso que adelantaba. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha estimado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trasgredir principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[10].

Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 3 años desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

La Sala considera importante dejar de manifiesto que en caso de que el tutelante estime que quien lo representó no cumplió con sus deberes profesionales, como es haberle informado acerca de las resultas del proceso, tiene a su alcance mecanismos como la queja disciplinaria ante la autoridad competente para que se investigue su conducta. En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Jaime Eduardo López Molina.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término debe contarse a partir de la notificación y no de la ejecutoria de la providencia Ello, por cuanto, si bien considero que, como se determinó en la providencia objeto de la presente aclaración, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, el término establecido por la jurisprudencia de seis meses debe contabilizarse a partir la notificación y no de la ejecutoria.

(…) Si bien en el proveído de unificación se indica que el plazo de los seis meses debe contarse a partir de la notificación o de la ejecutoria de la sentencia objeto del proceso de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, con la notificación de la decisión, el interesado tiene efectivo conocimiento de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, por tanto, a partir de este momento es que debe computarse el tiempo transcurrido para determinar si la interposición del mecanismo constitucional fue oportuna.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. ACLARACIÓN DE VOTO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Bogotá D.C., dieciocho de (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito expresar las razones por las que si bien compartí la decisión adoptada por la Sala consistente en acceder al amparo solicitado por la parte actora, presenté aclaración de voto.

Ello, por cuanto, si bien considero que, como se determinó en la providencia objeto de la presente aclaración, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, el término establecido por la jurisprudencia de seis meses debe contabilizarse a partir la notificación y no de la ejecutoria.

En efecto, la regla fijada en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro del expediente identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, en la cual, el cuerpo colegiado en pleno señaló que, el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional es de seis meses, «…contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.» Si bien en el proveído de unificación se indica que el plazo de los seis meses debe contarse a partir de la notificación o de la ejecutoria de la sentencia objeto del proceso de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, con la notificación de la decisión, el interesado tiene efectivo conocimiento de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, por tanto, a partir de este momento es que debe computarse el tiempo transcurrido para determinar si la interposición del mecanismo constitucional fue oportuna.

Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 177 a 179 vuelto [2] Folio 198 vuelto [3] Folios 199 a 205 [4] Folio 198 vuelto. [5] En atención a la terminación de las medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue asignado al despacho en mención. [6]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9]  «Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015». [10] Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.