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11001-03-15-000-2019-00176-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Habitantes Poseedores Pacíficos Y De Buena Fe Del Barrio Villa Blanca Del Municipio De Barranquilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho. [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la legitimación o no de los demandantes para acceder al beneficio otorgado por el Acuerdo 007 de 30 de enero de 1973, por medio del cual se les debía transferir gratuitamente el dominio y posesión de los predios ubicados en el barrio Villa Blanca, a los promitentes compradores respecto de la Cooperativa Integral de Vivienda “La Magdalena”.

A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para estudiar el asunto. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda presentada por los hoy accionantes. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por los [actores] en calidad de “habitantes poseedores pacíficos y de buena fe del barrio Villa Blanca del municipio de Barranquilla”, carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00176-01(AC) Actor: HABITANTES POSEEDORES PACÍFICOS Y DE BUENA FE DEL BARRIO VILLA BLANCA DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1. Pretensiones El 18 de enero de 2019 (fls. 4 a 26, C. 1), los señores Euclides Orozco Santiago, María de Jesús Martínez Romero, Hugo Quijano Hernández, Marina Isabel Cantillo Sanjuan, Rafael Emilio Peña Quiroz, Adalberto Aguilar Dávila, Cecilia Margarita Elguedo de Grau, Myriam Hortensia Pacheco Gómez, Albertina Ticher Lizcano, Pedro José Macías Navarro, José Luis Osorio Mariota, Noryz Esther Arévalo, Enith Orozco Santiago, Doris María Castro Colón, Felicidad Crespo Iglesias, Celina Suárez Ríos, Lacides Alberto Lobelo Donado, Rigoberto Clavijo Trigos, Sandra Pérez Lugo, Farides Lugo Torres, Orlando Rafael Ruiz Leiva, Lilia Rosa Galindo de Molina y Fredy Williams Molina Herrera, como “habitantes poseedores pacíficos y de buena fe del barrio Villa Blanca del municipio de Barranquilla”, por medio de apoderado judicial (fl. 1 a 3, C. 1), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana.

Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 6.1.- Se sirva amparar los derechos fundamentales por vulneración directa de la constitución, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso judicial […], dignidad humana […], igualdad […], derecho fundamental en conexidad con el derecho a una vivienda digna […], de mis poderdantes, habitantes del barrio Villa Blanca de Barranquilla, que le fueron vulnerados por parte de la (sic) (i) Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Mixta, Sección C […], y contra el (ii) Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla […], al confirmar en sede de apelación la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, adiada 29 de mayo de 2018, dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por los habitantes del barrio villa Blanca de la ciudad de Barranquilla contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, radicado bajo el No.: 08.001.33.31.003.2018-00116-00, sentencia que resultaba favorable a los actores en cuanto al reconocimiento del derecho a obtener una vivienda digna. 6.2.- Por lo anterior, solicito revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el (i) Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla […], y contra el (ii) Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Mixta, Sección C […], adiada 28 de mayo de 2018 y 11 de junio de la misma anualidad, respectivamente y en su lugar, conceder los derechos fundamentales de los accionantes, dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado bajo el No.: 08.001.33.31.003.2018- 00116-00. 6.3.- En consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Mixta, Sección C […], que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación del fallo, envíe el expediente de la acción de cumplimiento radicado No.: 08.001.33.31.003.2018-00116-00, para que adopte la decisión atendiendo los lineamientos del fallo proferido. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de cumplimiento, los hoy accionantes demandaron al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Secretaría de Planeación (oficina de Hábitat), a la Personería Distrital de Barranquilla y a Concejo Distrital del mismo municipio, con el fin de que se diera cumplimiento al Acuerdo 007 del 30 de enero de 1973, proferido por la última entidad en mención, mediante el cual “se declaró de utilidad pública e interés social el globo de terreno denominado ‘Villa Blanca’ […]” y se estableció que el municipio debía “transferir gratuitamente el dominio y la posesión de los lotes segregados de dicho globo y que hayan sido prometidos en venta por la Cooperativa Integral de Vivienda ‘La Magdalena’ Ltda. […]”.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, mediante providencia del 29 de mayo de 2018, declaró probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 11 de julio de 2018. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que en las providencias del 29 de mayo y 11 de julio de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar las normas más favorables al caso concreto, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y en defecto fáctico, al no tener en cuenta los documentos aportados al proceso, como las matrículas inmobiliarias y las certificaciones proferidas por la Secretaría de Planeación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, territorial Atlántico; y que los demandantes son poseedores de los predios desde el año 1980, por lo que han hecho construcciones y mejoras a los mismos, razones por las cuales no se debía declarar su falta de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de cumplimiento. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de enero de 2019 (fls. 29 y 30, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. 2.1. La alcaldía de Barranquilla (fls. 36 a 39, C. 1) solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela respecto de esa entidad y su desvinculación de la acción de la referencia. Señaló que las pretensiones de la parte actora carecen de relevancia constitucional, toda vez que reprodujeron los argumentos expuestos en la demanda de cumplimiento y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, proferida dentro del mismo proceso. 2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, por medio de su titular (fl. 47, C. 1) rindió el informe respectivo y señaló que la parte actora busca convertir la tutela en una tercera instancia, lo que la hace improcedente. Respecto del fondo del asunto discutido en el medio de control de cumplimiento expresó que: Inclusive de la revisión del articulado completo del Acuerdo 007 de 1973, se pudo establecer que el mentado acto administrativo no tuvo como fin la adjudicación indiscriminada del globo de terreno denominado Villa Blanca, lo que buscaba era satisfacer una obligación distrital que se había heredado de la Cooperativa Integral de Vivienda “la Magdalena” Ltda., que había ofrecido la propiedad de sus predios a ciertos moradores pero finalmente había incumplido su promesa, situación que llevó al Concejo a deliberar al respecto para buscar una salida a la problemática de los moradores respectivos, por lo que se expidió el mentado Acuerdo Municipal. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 3. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 26 de febrero de 2019 (fls. 58 a 67, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionante.

En criterio del a quo, la decisión atacada mediante la presente acción se encuentra debidamente sustentada, sin que se evidencie la configuración de los defectos sustantivo o fáctico, alegados por la parte actora. 4. Impugnación Los accionantes, por medio de su apoderado judicial, impugnaron la anterior decisión y pidieron que se revocara (fls. 73 a 93, C. 1), para lo cual reiteraron los argumentos de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 4.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en las providencias del 29 de mayo y 11 de julio de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar las normas más favorables al caso concreto, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y en defecto fáctico, al no tener en cuenta los documentos aportados al proceso, como las matrículas inmobiliarias y las certificaciones proferidas por la Secretaría de Planeación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, territorial Atlántico; y que los demandantes son poseedores de los predios desde el año 1980, por lo que han hecho construcciones y mejoras a los mismos, razones por las cuales no se debía declarar su falta de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de cumplimiento.

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que proponen los demandantes, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 452 a 471, C. préstamo) interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla.

Esto es, que los medios probatorios aportados al proceso demostraban que los demandantes son poseedores de los predios ubicados en el barrio Villa Blanca de Barranquilla, desde el año 1980, y que han hecho construcciones y mejoras a los mismos por lo que, en virtud del Acuerdo 007 de 1973, se les debía transferir gratuitamente su dominio.

Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 11 de julio de 2018, de la siguiente manera (fls. 477 a 481, C. préstamo): Ahora bien, la parte actora pretende a través del ejercicio de la acción de cumplimiento de la referencia, se ordene al DEIP de Barranquilla el cumplimiento del Acuerdo No. 007 de 30 de enero de 1973, en el sentido que la entidad territorial proceda a transferir a título gratuito el dominio de los lotes que actualmente se encuentran poseyendo cada uno de los accionantes en el globo de terreno denominado Villa Blanca.

No obstante, advierte la Sala, que una lectura juiciosa del artículo tercero del Acuerdo 007 de 30 de enero de 1973, nos permite inferir que el municipio de Barranquilla puede trasferir a título gratuito el dominio y la posesión de los lotes segregados del predio/globo de terreno que se enuncia y describe en el artículo 1°.- de dicho Acuerdo, y que fueron prometidos en venta por la Cooperativa Integral de Vivienda “La Magdalena”.

Dicho de otro modo, quienes pretendan beneficiarse del contenido del Acuerdo No. 007 de 30 de enero de 1973, deben ostentar la calidad de promitentes compradores respecto de la Cooperativa Integral de Vivienda “La Magdalena”, siempre que el lote promedio se entienda segregado del globo de terreno que se enuncia y describe en el artículo 1°.- de dicho Acuerdo, denominado Villa Blanca.

En el caso que ahora se estudia, ninguno de los accionantes, pese a afirmar que “en los artículo (sic) 1°, 2° y 3° del Acuerdo No. 007 de 30 de enero de 1973, se constituyó en su favor un beneficio consistente en obtener gratuitamente el dominio y la posesión de los lotes segregados del lote identificado con la matricula inmobiliaria No. 040- 56262”, demostró ostentar la calidad de promitente comprador en los términos del citado artículo 3°.- del Acuerdo 007 de 30 de enero de 1973, por lo que mal podrían exigir a la autoridad accionada el cumplimiento de dicha norma.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la legitimación o no de los demandantes para acceder al beneficio otorgado por el Acuerdo 007 de 30 de enero de 1973, por medio del cual se les debía transferir gratuitamente el dominio y posesión de los predios ubicados en el barrio Villa Blanca, a los promitentes compradores respecto de la Cooperativa Integral de Vivienda “La Magdalena”.

A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para estudiar el asunto. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda presentada por los hoy accionantes. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por los señores Euclides Orozco Santiago, María de Jesús Martínez Romero, Hugo Quijano Hernández, Marina Isabel Cantillo Sanjuan, Rafael Emilio Peña Quiroz, Adalberto Aguilar Dávila, Cecilia Margarita Elguedo de Grau, Myriam Hortensia Pacheco Gómez, Albertina Ticher Lizcano, Pedro José Macías Navarro, José Luis Osorio Mariota, Noryz Esther Arévalo, Enith Orozco Santiago, Doris María Castro Colón, Felicidad Crespo Iglesias, Celina Suárez Ríos, Lacides Alberto Lobelo Donado, Rigoberto Clavijo Trigos, Sandra Pérez Lugo, Farides Lugo Torres, Orlando Rafael Ruiz Leiva, Lilia Rosa Galindo de Molina y Fredy Williams Molina Herrera, en calidad de “habitantes poseedores pacíficos y de buena fe del barrio Villa Blanca del municipio de Barranquilla”, carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual quedará así: Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Euclides Orozco Santiago, María de Jesús Martínez Romero, Hugo Quijano Hernández, Marina Isabel Cantillo Sanjuan, Rafael Emilio Peña Quiróz, Adalberto Aguilar Dávila, Cecilia Margarita Elguedo de Grau, Myriam Hortensia Pacheco Gómez, Albertina Ticher Lizcano, Pedro José Macías Navarro, José Luis Osorio Mariota, Noryz Esther Arévalo, Enith Orozco Santiago, Doris María Castro Colón, Felicidad Crespo Iglesias, Celina Suárez Ríos, Lacides Alberto Lobelo Donado, Rigoberto Clavijo Trigos, Sandra Pérez Lugo, Farides Lugo Torres, Orlando Rafael Ruiz Leiva, Lilia Rosa Galindo de Molina y Fredy Williams Molina Herrera, como “habitantes poseedores pacíficos y de buena fe del barrio Villa Blanca del municipio de Barranquilla” contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.