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11001-03-15-000-2019-02211-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Alberto Rodríguez Villamizar Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia por adecuada valoración probatoria de la concurrencia de culpas / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de alumno en excursión escolar [E]sta Sala observa que el Tribunal accionado concluyó que la institución educativa era responsable de la muerte de la menor, toda vez que tenía una mayor exigencia de vigilancia y supervisión de los menores de edad, la cual se originó al aceptar acompañarlos a una excursión que, a pesar de no haber sido organizada por la entidad educativa, ésta aceptó el acompañamiento de 2 docentes de la misma para mantener la tutela sobre los menores.

(…) estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente (…) toda vez que (…) la decisión atacada mediante la presente acción tuvo con fundamento los argumentos de la providencia que consideran como precedente obligatorio, por lo que se evidencia que el reproche en realidad se centra es en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de concurrencia de culpas, lo que llevó al Tribunal a concluir que la responsabilidad de la institución educativa, era compartida con los padres, al haberle otorgado a su hija un permiso por escrito para asistir a una excursión que, no había sido organizada por el colegio sino por los alumnos y al suscribir un compromiso en el cual, supuestamente, eximían al colegio de responsabilidad, por las actuaciones indebidas o que no correspondan a las señaladas durante el recorrido.

(…) precisa la Sala que la acción de tutela tiene efectos inter partes, sin que sea vinculante la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2018-01927-01, el cual trae a colación los accionantes dentro de la demanda de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02211-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Luis Alberto Rodríguez Villamizar y Alejandrina Capacho Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 16 de mayo de 2019 (fls. 1 a 23, C. 1), los señores Luis Alberto Rodríguez Villamizar y Alejandrina Capacho Pérez, por medio de apoderado judicial (fls. 24 y 25, C. 1), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Alberto Rodríguez Villamizar y Alejandrina Capacho Pérez, entre otros, demandaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Santander y al colegio Luz de la Esperanza de Tona, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de su hija Erika Andrea Rodríguez Capacho, en hechos acontecidos el 31 de octubre de 2008, durante una excursión escolar.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en providencia del 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad del departamento de Santander y condenar a dicha entidad a reconocer y pagarle a los hoy accionantes, la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante $22’248.888,67 y por daño emergente $1’663.229,50.

La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre que, en sentencia del 16 de octubre de 2018, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir en un 50% los montos reconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, al haberse configurado la concurrencia de culpas entre el departamento demandado y los padres de la víctima directa, estos últimos al haberle concedido permiso a la menor para ir a una excursión que no estaba avalada por la institución educativa. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora considera que, en la providencia del 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de septiembre de 2004, dentro del proceso radicado No. 25000-23-26-000-1995-01365-01 (14869), en cuanto a la responsabilidad de los centros educativos como garante, “sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes”. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de mayo de 2019 (fl. 88, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional, al Gobernador de Santander, al Rector del colegio Luz de la Esperanza de Tona, Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Ministerio de Educación Nacional (fls. 99 a 103, C. 1) solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. De otra parte, señaló que dicho ministerio no ha ejecutado ninguna acción que produzca una afectación a los demandantes, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de la referencia. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 107 a 109, C. 1) rindió el informe respectivo y señaló que, en el presente caso, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión judicial atacada se soportó en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y en las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se logró concluir que existía una concurrencia de culpas, sin que dicha decisión configure un defecto que haga procedente la tutela, por lo que se deben negar las pretensiones presentadas por la parte actora. 2.3.

El Gobernador de Santander, el Rector del colegio Luz de la Esperanza de Tona y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en la sentencia del 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de septiembre de 2004, dentro del proceso radicado No. 25000-23-26-000-1995-01365-01 (14869), en cuanto a la responsabilidad de los centros educativos como garante, “sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes”. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que los señores Luis Alberto Rodríguez Villamizar y Alejandrina Capacho Pérez alegaron que la providencia del 16 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que se culminó el proceso de reparación directa promovido por los hoy accionantes, fue proferida el 16 de octubre de 2018 y notificada por edicto desfijado el 19 de noviembre de la misma anualidad (fls. 678, C. préstamo 2), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[3], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[4], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[5]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[6] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[7].

Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[8] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[9]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[10].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[11]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[12]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[13]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[14]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.

Caso concreto En el caso particular, se observa que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Alberto Rodríguez Villamizar y Alejandrina Capacho Pérez, entre otros, demandaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Santander y al colegio Luz de la Esperanza de Tona, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de su hija Erika Andrea Rodríguez Capacho, en hechos acontecidos el 31 de octubre de 2008, durante una excursión escolar.

A pesar de que se declaró la responsabilidad patrimonial del departamento de Santander y se le condenó al pago de los perjuicios ocasionados, por concepto tanto de perjuicios morales como materiales, en sentencia del 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre modificó la decisión de primera instancia, en el entendido de reducir en un 50% los valores reconocidos, al determinar que existía culpa concurrida.

Concretamente, los reproches formulados por la parte actora radican en que, al reducir el monto de la condena y determinar que los padres de la menor fallecida había tenido también culpa en el deceso de su hija, al otorgar un permiso a una excursión que no había sido avalada por la institución educativa, desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de septiembre de 2004, dentro del proceso radicado No. 25000-23-26-000-1995-01365-01 (14869), en cuanto a la responsabilidad de los centros educativos como garante, “sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes”.

Al respecto, precisa la Sala que una vez revisada la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 16 de octubre de 2018, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Sucre no hizo referencia expresa a la sentencia que se alega como desconocida, lo cierto es que se fundó en una decisión posterior, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, el 12 de junio de 2014, radicado No. 41001-23-31-000-1994- 07752-01 (28433) que, a su vez, cita el precedente que hoy se alega como desconocido: En efecto, en la providencia atacada mediante la presente acción, se trascribió lo siguiente (fl. 59, C. 1): Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala observa que el Tribunal accionado concluyó que la institución educativa era responsable de la muerte de la menor, toda vez que tenía una mayor exigencia de vigilancia y supervisión de los menores de edad, la cual se originó al aceptar acompañarlos a una excursión que, a pesar de no haber sido organizada por la entidad educativa, ésta aceptó el acompañamiento de 2 docentes de la misma para mantener la tutela sobre los menores.

Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, toda vez que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión atacada mediante la presente acción tuvo con fundamento los argumentos de la providencia que consideran como precedente obligatorio, por lo que se evidencia que el reproche en realidad se centra es en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de concurrencia de culpas, lo que llevó al Tribunal a concluir que la responsabilidad de la institución educativa, era compartida con los padres, (i) al haberle otorgado a su hija un permiso por escrito para asistir a una excursión que, no había sido organizada por el colegio sino por los alumnos y (ii) al suscribir un compromiso en el cual, supuestamente, eximían al colegio de responsabilidad, por las actuaciones indebidas o que no correspondan a las señaladas durante el recorrido.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[15]. El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

De otra parte, se observa que lo que pretenden en realidad los accionantes es que se revise una cuestión netamente económica –la reducción del monto reconocido dentro de una acción de reparación directa–, situación que, a juicio de la Sala, no configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados y desdibuja los fines de la acción de tutela.

Finalmente, precisa la Sala que la acción de tutela tiene efectos inter partes, sin que sea vinculante la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2018-01927-01, el cual trae a colación los accionantes dentro de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores Luis Alberto Rodríguez Villamizar y Alejandrina Capacho Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [4] Sentencia T-292 de 2006. [5] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [6] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [7] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [9] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [10] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [12] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [13] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [14] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [15] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).