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11001-03-15-000-2019-01916-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Raúl Tascón Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incidente de liquidación de honorarios / MORA JUDICIAL - En el transcurso del presente amparo fue resuelto el recurso de apelación [L]a Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

En efecto, mediante auto de 12 de junio de 2019, (…) el Tribunal profirió la decisión echada de menos por el actor, por lo tanto la presente acción de tutela actualmente carece de objeto. (…) En consecuencia, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados por lo cual, se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto dispondrá en el parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01916-00(AC) Actor: RAÚL TASCÓN REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor RAÚL TASCÓN REYES, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], por la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no darle trámite al incidente de liquidación de honorarios presentado en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-33- 31-703-2005-03233-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAÚL TASCÓN REYES actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tercera edad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, por presunta mora judicial dentro del incidente de liquidación de honorarios presentado en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-33-31-703-2005-03233- 01, instaurada por el señor OMAR ALBERTO VALDÉS PANESSO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE.

I.2 Hechos Manifestó que es una persona de la tercera edad y que sus ingresos y su mínimo vital provienen del ejercicio profesional del litigio. Señaló que el señor OMAR ALBERTO VALDÉS PANESCO contrató sus servicios profesionales como abogado para que lo representara dentro de un proceso de reparación directa contra el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle.

Dicha demanda fue identificada con el número único de radicación núm. 76001- 33-31-703-2005-03233-01 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual accedió a las pretensiones. Indicó que una vez el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia favorable, el señor OMAR ALBERTO VALDÉS PANESCO procedió a revocarle el poder que le había otorgado para que lo representara en el citado proceso.

Por lo anterior, instauró incidente de regulación de honorarios ante el mismo juez de conocimiento del proceso; no obstante, luego de surtirse la admisión del citado incidente, ese despacho judicial desapareció, por lo que el proceso se remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual negó su solicitud mediante auto de 13 de julio de 2015.

Precisó que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación respectivo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], el cual fue asignado al Despacho de la Magistrada María Andrea Taleb Quintero, quien se declaró impedida por haber conocido en algún momento del proceso principal. Sostuvo que el 29 de septiembre de 2016, la Magistrada Luz Estella Alvarado Orozco profirió auto avocando el conocimiento del proceso.

Adujo que debido a la mora del Tribunal en resolver sobre el incidente, mediante escrito del 20 de noviembre de 2018, solicitó celeridad para continuar con el trámite del proceso, sin obtener respuesta alguna. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se ordene al Tribunal resolver el incidente de liquidación de honorarios.

I.4 Defensa Los magistrados del TRIBUNAL guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela[3]. I.6 Intervenciones El señor OMAR ALBERTO VALDÉS PANESSO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI[4] guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela[5]. El HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que no ha vulnerado de manera alguna los derechos deprecados por el actor, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no se hizo ninguna mención sobre esa institución hospitalaria.

Afirmó que si bien era cierto que el señor el señor RAÚL TASCÓN REYES fungió como apoderado del señor OMAR ALBERTO VALDÉS PANESSO en una acción de reparación directa contra esa institución, no era menos cierto que dicho proceso había culminado y el Hospital ya había procedido a darle cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia, efectuando el correspondiente pago a los beneficiarios Patricia Valdés Panesso, Laura y Santiago Martínez Valdés y Mateo Valdés Dupuy.

Indicó que a la fecha no se había efectuado el pago correspondiente al señor OMAR ALBERTO VALDÉS PANESSO, toda vez que no había presentado cuenta de cobro, por lo cual se estaba adelantando un proceso ejecutivo con el fin de determinar la procedencia del cobro de los intereses que aquel reclama. Sostuvo que el señor VALDÉS PANESSO comunicó en alguna oportunidad a esa institución la revocatoria del poder que le hiciera al accionante; no obstante, consideró que esa decisión no involucraba a esa institución pues la relación que se traba entre poderdante y apoderado se rige únicamente por las disposiciones convenidas entre ellos.

Solicitó la desvinculación de la acción de la referencia, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos alegados por la parte demandante y la acción u omisión aludida en la demanda por parte de la institución hospitalaria a la que representa. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[6].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa Previamente a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la jefe de la oficina asesora jurídica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Al respecto, se advierte que tal desvinculación procesal no procede teniendo en cuenta que la institución hospitalaria obra como tercero con interés directo en el resultado de éste y no como accionada, dado que es la parte demandada dentro del proceso de reparación directa en el cual se cuestiona la mora judicial en cuanto a la decisión del incidente de regulación de honorarios.

Problema jurídico La presente acción de tutela tiene por objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la protección al adulto mayor, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada proferir la decisión de segunda instancia respecto del incidente de regulación de honorarios presentado en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación núm. 76001-33-31-703-2005- 03233-01.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, por no haber proferido a la fecha la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que denegó el incidente de regulación de honorarios promovido por aquel.

Mora judicial En primer lugar, es necesario precisar que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se puede predicar siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Significa lo precedente que es deber del juez de tutela, valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera automáticamente una mora judicial o transgresión de derechos fundamentales, habida cuenta que pueden concurrir circunstancias objetivas que justifiquen dicha tardanza, como las causas imprevisibles y externas que pueden impedir que los jueces cumplan con los plazos establecidos para dictar alguna decisión, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica de los despachos judiciales, entre otros, que eventualmente tendrían la virtualidad de incidir en el incumplimiento de los términos de las decisiones que los funcionarios judiciales tengan a su cargo.

Para el efecto, la Corte Constitucional en sentencias SU-901 de 2005 y T- 171 de 2003, consideró lo que a continuación se cita, respectivamente: “[…] De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación […]” […] “[…] Así pues, el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, constituye el principal propósito de los plazos que conforman un procedimiento o investigación judicial.

De acuerdo con lo anterior, no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico. Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente. De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”[7], caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la actuación que no se decidió a tiempo.

Al respecto, en la sentencia T-502 de 1997[8] se advirtió: “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. Así mismo, recordemos que en la sentencia C-037 de 1996, cuando se revisó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte consideró lo siguiente: “[…] A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial.

Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho[…]”.

Finalmente, conforme a lo expuesto, es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes.

Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento[9].

Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada […]” (Destacado fuera del texto).

Caso concreto En el presente caso la Sala advierte que mediante providencia del 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, denegó el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso, y con su desaparición le correspondió conocer de dicho trámite al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, que concedió el recurso de apelación el día 17 de febrero de 2016, y en consecuencia, procedió a remitir el proceso al Tribunal.

Ahora bien, una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial[10], la Sala advierte que se vislumbran las siguientes actuaciones en el Tribunal: • El 29 de septiembre de 2016, se profirió auto admitiendo el recurso de apelación. • El 23 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte demandante solicitó desglose de los poderes a él conferidos para efectos de que obren en el incidente de regulación de honorarios. • El 30 de enero de 2017, se notificó por estado la admisión del recurso. • El 13 de febrero de 2017 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali remitió memorial. • El 15 de marzo de 2017 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali remitió oficio núm. 308 con renuncia de poder. • El 26 de julio de 2017 el actor realizó una solicitud de copias auténticas. • El expediente ingresó al despacho para resolver el recurso el 3 de noviembre de 2017. • El 20 de noviembre de 2018, el señor TASCÓN REYES solicitó impulso procesal. • El 8 de mayo de 2019 se realizó un inventario físico de los procesos. • El 12 de junio de 2019 se profirió auto que confirma el auto recurrido y la anotación de que se notificará por estado el día 14 de junio de 2019.

Con fundamento en lo que se pudo observar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

En efecto, mediante auto de 12 de junio de 2019, notificado por estado el 14 de ese mismo mes y año, el Tribunal profirió la decisión echada de menos por el actor, por lo tanto la presente acción de tutela actualmente carece de objeto. Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[11].

Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[12].

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[13].

En consecuencia, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados por lo cual, se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto dispondrá en el parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del proceso propuesta por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor RAÚL TASCÓN REYES en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Tribunal [3] Folios 13 y 14 (vuelto) [4] Vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que conoció en primera instancia del incidente de regulación de honorarios. [5] Folios 12 (vuelto) y 16. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] Sentencias T-190 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, y T- 030 de 2005, citada. [8] M.P.: Hernando Herrera Vergara. [9] Cfr. sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [10] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ [11] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] Ibidem [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad