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11001-03-15-000-2019-00693-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Fernando Arias Gómez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Manizales Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA PERICIAL - Mecanismo idóneo [L]a Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad (…) la tutela deviene en improcedente porque la parte tuvo la oportunidad procesal de pedir el decreto y práctica de la prueba pericial como fundamento de la objeción por error grave que formuló y no lo hizo, circunstancia que impide estudiar el asunto de fondo.

Adicionalmente, se precisa que en el sub lite no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…). En ese contexto, se impone confirmar la sentencia (…) dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00693-01(AC) Actor: LUIS FERNANDO ARIAS GÓMEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de febrero de la presente anualidad (fl. 20), el señor Luis Fernando Arias Gómez, por conducto de apoderado judicial (fl. 27), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 4): Se solicita se profiera SENTENCIA en la que se protejan los derechos fundamentales ya mencionados en virtud de la cual SE LE ORDENARÁ A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS que dentro del término de 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, DEJEN SIN EFECTO los autos ya mencionados proferidos en primera y segunda instancia, y en su lugar, se les ordenará que CONCEDAN EL DECRETO DE UN NUEVO PERITAZGO como prueba para controvertir el que fue objetado por nuestro apoderado de manera oportuna, esto pues como pretensión principal de la tutela o en su defecto, SE DEJEN SIN EFECTO los citados autos y, en su lugar, se les ordenará la repetición de la audiencia donde se controvirtió el dictamen judicial, celebrada el 18 de julio de 2018. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Luis Fernando Arias Gómez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital San Félix La Dorada, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios por la muerte del señor Heriberto Arias Gómez, causada por una falla médica. En auto del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales decretó de oficio, entre otras cosas, una prueba pericial.

Una vez allegada la experticia, mediante proveído del 24 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes. El 18 de julio de ese año, se celebró audiencia de pruebas para agotar el trámite de contradicción del dictamen allegado, oportunidad en la cual la parte actora presentó objeción por error grave. Una vez agotadas las preguntas, aclaraciones y complementaciones presentadas por las partes respecto del dictamen, la parte demandante solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial; no obstante, el juzgado denegó lo pedido, por cuanto consideró que la oportunidad para proceder de conformidad ya había precluido, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de providencia del 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas <<rechazó por improcedente la alzada formulada por la parte actora>>, con fundamento en que, cuando presentó la objeción por error grave, el juez de primera instancia le preguntó a la parte demandante si apoyaba su inconformidad con la práctica de un nuevo peritaje, sin obtener respuesta, por tal razón, al agotarse la etapa del traslado de la objeción se entendía que la oportunidad para solicitar pruebas feneció. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 no establece un momento específico de la audiencia de pruebas para que las partes pidan el decreto de algún medio de prueba, por manera que debe entenderse que mientras esa diligencia no culmine, se pueden solicitar las pruebas que se estimen necesarias, como en efecto aquí sucedió. Por lo anterior, afirmó que la petición de la prueba pericial no podía denegarse por extemporánea, bajo el argumento de que se pidió unos minutos después de que <<el abogado de la parte actora terminara de leer los argumentos de la objeción>>.

De otra parte, adujo que la prueba pedida es de suma importancia para que se dicte una decisión ajustada a derecho, toda vez que el dictamen que se rindió en el proceso presenta <<un marcado favorecimiento con la entidad demandada>>. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de febrero de 2019 (fl. 31), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a las autoridades judiciales accionadas, y ii) a los señores Guillermo Arias Gómez, Yeny Alejandra Arias Marín, Germán Felipe Arias Marín, Sandra Lorena Arias Aguirre, y a la E.S.E. Hospital San Félix La Dorada, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran el informe correspondiente. 2.2.

La E.S.E. Hospital San Félix La Dorada (fl. 42), en su escrito de contestación, manifestó que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto en la audiencia de pruebas el juez de primera instancia le preguntó a la parte accionante que <<si iba a hacer valer otro dictamen pericial con fines de contradicción>>, a lo que el apoderado de la parte demandante guardó silencio, de ahí que, si pidió el decreto de una prueba pericial agotada esa etapa, resultaba procedente negarla.

Por consiguiente, señaló que la acción constitucional no podía utilizarse, con el fin de revivir términos para presentar recursos que, por omisión o por negligencia, no ejerció en oportunidad el demandante. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fl. 44). 2.4. El Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 48) adujo que la decisión adoptada en auto del 22 de octubre de 2018 se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, sin que se evidencie un posible exceso ritual manifiesto, que conduzca a dejarla sin efecto. 2.5.

A pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda, los demandantes del proceso de reparación directa con radicado No. 2015- 00236-02 guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 2019 (fls. 70 – 80), declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Consideró que como el proceso de reparación directa se encuentra en curso en primera instancia, la parte actora puede hacer uso de los recursos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción cuando se adopte una decisión de fondo, pues en este momento no se tiene certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin a la controversia.

Señaló que, en todo caso, la parte actora <<tuvo en las diferentes actuaciones procesales permitidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad de solicitar el decreto práctica de una prueba pericial (…), lo cual no aconteció>>. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 107 – 109), para cuyo efecto reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo y, además, argumentó que no era procedente el rechazo de la acción de tutela, porque, a su parecer, existe un perjuicio irremediable, en la medida en que se le negó la práctica de una prueba pericial para controvertir el dictamen rendido.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 4 de abril de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad[3] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[4] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[5] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[7]: <<es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales>>. 2.

Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia surge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor Luis Fernando Arias Gómez pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de las decisiones del 18 de julio y 22 de octubre de 2018, mediante las cuales se denegó y confirmó[8] el decreto y práctica de una prueba pericial, respectivamente.

Concretamente, el señor Arias Gómez alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, las partes pueden pedir el decreto y la práctica de pruebas, siempre que la audiencia no culmine, como en efecto sucedió. En ese sentido, dijo que su solicitud probatoria no podía rechazarse, con base en que se formuló después de que se surtió el traslado de la objeción por error grave que presentó respecto de la experticia rendida.

Una vez revisadas las pruebas obrantes al expediente, la Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales celebró audiencia el 18 de julio de 2018, con el propósito de que se adelantara la contradicción del dictamen pericial que había sido decretado en auto del 3 de octubre de 2017, diligencia en la cual: i) la parte actora presentó y sustentó la objeción por error grave del dictamen; ii) se corrió traslado; iii) se interrogó a la perito y, iv) se realizaron las aclaraciones y complementaciones del dictamen.

Conviene señalar que cuando la parte actora presentó error grave frente al dictamen pericial allegado, el juez le preguntó de manera concreta y directa que si deseaba apoyar su objeción con la práctica de una prueba; empero, no dio respuesta, razón por la cual se corrió el traslado correspondiente y, después de ello, elevó la solicitud probatoria, es decir, cuando ya había culminado la oportunidad para proceder de conformidad, quedando en evidencia que la decisión de la negativa de la prueba pericial que solicitó la actora obedeció, más bien, a la actitud pasiva y poco diligente del ahora demandante y no a un capricho de las autoridades judiciales accionadas.

Así las cosas, la tutela deviene en improcedente porque la parte tuvo la oportunidad procesal de pedir el decreto y práctica de la prueba pericial como fundamento de la objeción por error grave que formuló y no lo hizo, circunstancia que impide estudiar el asunto de fondo. Adicionalmente, se precisa que en el sub lite no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. En ese contexto, se impone confirmar la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [4] “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). [5] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. [6] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [8] Si bien el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto del 18 de julio de 2018, lo cierto es que debe entenderse que materialmente confirmó la negativa del decreto y práctica de la prueba pedida.