Micelio
11001-03-15-000-2019-00655-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: César Cecilio Segura Espitia·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistente / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Solicitud de inclusión de primas de grado, vacaciones y navidad / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala considera que no se incurrió en el defecto alegado por el demandante, habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Córdoba no se apartó arbitrariamente del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (…) la Subsección considera que el hecho de que en la providencia (…) –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Córdoba estimara que el señor [C.C.S.E.] no tenía derecho a la inclusión de las primas de grado, de vacaciones y de navidad en la reliquidación de su pensión por no estar enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, no constituye el defecto alegado por él alegado, por cuanto esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01), se reitera, en el sentido de indicar que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

(…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda no se configuró. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00655-01(AC) Actor: CÉSAR CECILIO SEGURA ESPITIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 29 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de febrero de 2019, el señor César Cecilio segura Espitia, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia[1].

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Decisión integrada por los Magistrados DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MESA NIEVES Y PEDRO OLIVELLA SOLANO, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 31 octubre de 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el Docente CÉSAR CECILIO SEGURA ESPITIA contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 23001333300120160014301.

“2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Decisión integrada por los Magistrados DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MESA NIEVES Y PEDRO OLIVELLA SOLANO; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional”. 2.

Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor César Cecilio Segura Espitia prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años y mediante Resolución No. 10671 del 13 de mayo de 2004 se le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 23 de noviembre de 2004. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Segura Espitia demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Córdoba, por providencia del 31 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que solo era procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales el funcionario hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto sustantivo: “… al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, ya que debe aclararse que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 dentro del expediente radicado con el número 52001233300020120014301 C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS fijó unas reglas de unificación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, sin embargo en dicha providencia dejó claro que los criterios establecidos no se aplican para el caso de los docentes, como el que acá se debate”.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba no tuvo en cuenta que si bien es cierto que, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017, se fijó una postura en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición allí previsto, también lo es que dichas sentencias no constituyen precedente para resolver casos como el presente, al no existir similitud fáctica ni jurídica.

Refirió que se desconoció que a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se les debe aplicar lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, régimen que fue respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, como terceros interesados.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Fiduprevisora sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto las decisiones cuestionadas se profirieron de acuerdo con los precedentes judiciales relacionados al tema objeto de estudio, sin que se hubiese presentado trasgresión alguna en contra de la parte actora[3]. 4.3.

Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de marzo de 2019[4], la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, al considerar que en el caso sub examine la autoridad judicial accionada sostuvo que en la providencia cuestionada se aplicó la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se establecieron las reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, que solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

De conformidad con lo anterior, se indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en el defecto alegado por la parte actora y, por el contrario, “la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte accionante[5].

Al respecto, sostuvo, en síntesis, que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al aquí demandante se le debían incluir todos los factores salariales que fueron devengados durante el último año anterior al momento en que adquirió la calidad de pensionado, puesto que no se puede atribuir al docente la negligencia de la administración. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y el principio de solidaridad no son aplicables al caso de los docentes, por no ser parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y, como consecuencia de ello, del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Además, se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación, pues esta última no es aplicable al caso de los docentes, por no ser parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[10] (se destaca).

Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).

Pues bien, en el fallo del 31 de octubre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, concluyó que la lista de los factores salariales incluida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no es taxativa; dentro de los factores salariales se deben incluir otros que constituyan salario, puesto que una interpretación taxativa de la norma vulneraría los principios de progresividad, de igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades: “(…).

“A partir, de la postura jurisprudencial sostenida pacíficamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Corporación acogía dicho criterio y concedía la liquidación de los beneficiarios del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, tanto a los docentes y los beneficiarios del régimen de transición cobijados por dicha norma, con fundamento en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues de conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial los factores enlistados en dicha normatividad no eran taxativos, sino que se permitía incluir todos aquellos devengados por el trabajador, previa deducción de los aportes dejados de efectuarse, no obstante, dicha postura es reconsiderada por este Tribunal, en razón a que en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, donde se revaluó la aplicabilidad de dicha providencia. Al respecto manifestó: “(…).

“Así las cosas, y pese a que la sentencia de unificación traída a colación expresamente señala que no es aplicable a los docentes, al no encontrarse cobijados por el régimen de transición consagrados en la ley 100 de 1993, como en efecto se evidenció en el recuento normativo relacionado previamente, lo cierto es que fija criterios interpretativos frente a la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en virtud de la cual se reconocían los factores salariales reclamados en la Litis, circunstancia que conlleva a variar la postura de esta Corporación al respecto para acoger lo señalado recientemente por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter vinculante y obligatorio de dicho precedente.

“(…). “Así las cosas, acogiendo el planteamiento jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, frente a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que servía de fundamento para que otrora se reconociera la inclusión de dichos factores, debe señalarse que solo es viable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985, incluir los factores enlistados en la ley 62 de esa misma anualidad, por ser taxativos, factores dentro de los cuales no se encuentran enlistadas las prestaciones perseguidas por la parte demandante, prima de navidad y de vacaciones.

Motivo por el cual esta Sala de Decisión procederá a revocar la sentencia apelada que concedió las pretensiones y en su lugar se denegará el petitum de la demanda”. Revisado el contenido de la anterior providencia, la Sala considera que no se incurrió en el defecto alegado por el demandante, habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Córdoba no se apartó arbitrariamente del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no son taxativos sino enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización –tesis aplicada por el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda–, sino que su decisión se fundó en el fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[11], mediante el cual se precisó que la interpretación hecha en la sentencia del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda de esta Corporación, “traspasa la voluntad del legislador”.

Tan es así que en la sentencia cuestionada se citó el aparte de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en el que al respecto se estableció (trascripción literal): “(…) A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios’ con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

“102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. “103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

De conformidad con lo anterior, se estima que el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sus decisiones con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la misma que la parte actora alega que se desconoció, en la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

En efecto, en la precitada providencia se fijaron dos subreglas, en la primera se precisó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen, de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985, es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, se excluyó de forma expresa a los docentes de la aplicación de dicha subregla, así: “La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (se destaca).

Por su parte, en la segunda subregla se indicó que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con fundamento en que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba –en forma taxativa– los factores salariales que conformaban el IBL –como lo había sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010– “contraviene el principio de solidaridad y rebasa la voluntad del legislador”.

En ese sentido, conviene precisar que en modo alguno se excluyó a los docentes de la aplicación de la subregla 2, como señaló la parte actora. Así las cosas, la Subsección considera que el hecho de que en la providencia del 31 de octubre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Córdoba estimara que el señor César Cecilio Segura Espitia no tenía derecho a la inclusión de las primas de grado, de vacaciones y de navidad en la reliquidación de su pensión por no estar enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, no constituye el defecto alegado por él alegado, por cuanto esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01), se reitera, en el sentido de indicar que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Así lo estableció esta Subsección al analizar recientemente un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que puntualmente se consideró (trascripción literal): “… la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Córdoba hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

De hecho, la autoridad judicial demandada explicó razonablemente que, en los términos del fallo de unificación mencionado, si bien era cierto que a los docentes no les resultaba aplicable la primera subregla[12] jurisprudencial allí establecida, también lo era que allí se planteó que el criterio según el cual incluir factores que no estuvieran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ‘traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base’.

“Entonces, como lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia que aquí se cuestiona, tuvo como fundamento el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, mal puede hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquel fallo de unificación”[13].

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda no se configuró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno principal. [2] Folios 31 a 32 del cuaderno principal. [3] Folios 50 a 52 del cuaderno principal. [4] Folios 64 a 72 del cuaderno principal. [5] Folios 79 a 87 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Sentencia T-364 de 2017. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [12] Original de la cita: “La primera subregla establece que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación: 110010315000201900656 00.