Micelio
11001-03-15-000-2019-00553-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Anpala S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A Y Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El presente caso, la sentencia dictada por el Consejo de Estado (…) fue proferida el 14 de marzo de 2018, notificada por edicto el 5 de abril de 2018 y ejecutoriada el 12 de ese mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada el 27 de marzo de 2019, es decir, después de transcurridos más de seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: (…) no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela (…).

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00553-01(AC) Actor: ANPALA S.A.S. Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad ANPALA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho de Descongestión 002 y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con miras a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 12 de diciembre de 2014 y de 14 de marzo de 2018, dictadas por las autoridades judiciales antes referidas en el proceso de acción contractual, radicado bajo el número 13001-23-31-000-2010-00419-00[1], mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones.

I.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Manifiesta que la sociedad Unión Temporal SEANCO, está conformada por las empresas ANPALA S.A. y por Servicios y Suministros Tecnológicos S.A.S. y suscribió el contrato de suministro Nro. 072 de 24 de agosto de 2006, con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de «[…] Contratar el Sistema de Información Geográfico, Comando y Control de la Fuerza naval del Caribe […]».

II.2 Refiere que el plazo inicial para la ejecución del mencionado contrato fue de cuatro (4) meses; sin embargo, fue prorrogado por nueve (9) meses más, hasta el 24 de mayo de 2007, debido a las obras pendientes y necesarias que debía realizar otro contratista. II.3 Señala que debido a la ampliación del plazo inicial, se presentaron imprevistos que le ocasionaron perjuicios y sobre costos, i) por el incumplimiento de la entidad estatal en el desembolso del anticipo del 20% del valor del contrato; ii) por el cambio de planos y diseño de las obras civiles con aumentos de costos, y iii) por el no trámite oportuno por parte del contratante de la exención de IVA sobre los bienes requeridos para la defensa y seguridad nacional.

II.4 Indica que los mencionados imprevistos contractuales, fueron puestos en conocimiento del contratante, con el propósito que reconociera los sobrecostos y perjuicios ocasionados. II.5 El 14 de diciembre de 2007, solicitó a la entidad contratante la liquidación de común acuerdo del contrato Nro. 072 de 24 de agosto de 2006, petición a la cual no accedió la entidad.

II.6 Refiere que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 003 de 14 de abril de 2008, dispuso liquidar unilateralmente el contrato Nro. 072 de 24 de agosto de 2006, rechazando la solicitud de reconocimientos de perjuicios; decisión que fue confirmada por la Resolución 009 de 28 de abril de 2008. II.7 Inconforme con las decisiones anteriores, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho de Descongestión 002, despacho que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones.

II.7 La anterior providencia fue apelada y mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia; decisión que quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2018. II.8 Señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 2 de agosto de 2018, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. II.9 Asevera que las providencias enjuiciadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, debido que las autoridades judiciales utilizaron las normas de procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al exigir como requisito, para decidir de fondo, la inclusión de la pretensión de nulidad del acto por medio del cual se liquidó el contrato Nro. 072 de 2006.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO. - De la manera más comedida y respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, que se AMPARE los derechos fundamentales de las sociedades ANPALA S.A.S y SERVICIOS Y SUMINISTROS TECNOLÓGICOS S.A.S como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEANCO, por incurrir en una vía de hecho, como son: i. Al ACCESO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. ii.

En conexidad con el Derecho al DEBIDO PROCESO, contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. iii. A la IGUALDAD contemplado en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. iv. A la SEGURIDAD JURÍDICA NORMATIVA contemplado en el Artículo 1, 2, 4, 5 de la Constitución Política de Colombia. v. LOS DEMÁS DERECHOS QUE SU DESPACHO CONSIDERE QUE HAN SIDO VULNERADOS.

SEGUNDO. - En consecuencia, se DEJE SIN VALOR NI EFECTO las providencias proferidas por:  2.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al proferir la sentencia inhibitoria de fecha 12 de diciembre de 2014 en primera instancia, dentro de la Acción Contractual adelantada por las sociedades ANPALA S.A.S y SERVICIOS Y SUMINISTROS TECNOLÓGICOS S.A.S, integrantes de la UNION TEMPORAL SEANCO, contra la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, bajo el Radicado No. 13001-23-31-000-2010-00419-01. […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Alberto Montaña Plata, Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 11 de marzo de 2019 admitió la acción de tutela promovida por la empresa ANPALA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho de Descongestión 002 y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la sociedad Servicios y Suministros Tecnológicos S.A.S. y a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

V. INTERVENCIONES V.1. Mediante escrito de 20 de marzo de 2019[2], la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por intermedio de su director y representante legal, solicitó no acceder al amparo deprecado por la parte actora al considerar que no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales alegados. Asimismo, manifiesta que la presente acción es improcedente debido que las sentencias acusadas no incurren en vías de hecho; sin embargo, lo que si pretende la parte actora es acomodar su actuar negligente al no haber demandado los actos administrativos que liquidaron el contrato.

V.2. Mediante escrito de 15 de marzo de 2015[3], la empresa Servicios y Suministros Tecnológicos Ltda., por intermedio de su representante legal, solicitó coadyuvar a la parte actora, manifestando su condición de afectado con las providencias acusadas. Lo anterior teniendo en cuenta que la sociendad Unión Temporal SEANCO está integrada por las empresas ANPALA S.A. y por Servicios y Suministros Tecnológicos LTDA., a su vez, el contrato Nro. 072 de 2006, fue sucrito entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Unión Temporal de la cual hace parte.

V.3. Mediante escrito de 20 de marzo de 2019[4], la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, solicitó negar el amparo deprecado por el actor, teniendo en cuenta que la providencia ciestionada no incurrió en violación alguna de los derechos funamentales reclamados. Resaltó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada fue notificada mendiante edicto que se fijó el 5 de abril de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 6 de febrero de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de diez (10) meses de notificada la decisión, es decir, después de un tiempo que no resulta razonable.

Advirtió que el auto por medio del cual el a quo dispuso obedecer y cumplir con lo resuelto por el superior, es una providencia de simple trámite, por lo que no se puede empezar a contar el término para establecer el requisito de inmediatez a partir de dicho auto, sino, a partir de la notifcación de la sentencia cuestionada, dado que desde ese momento la parte actora tuvo conocimiento de la decisión que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales.

Por último, aseguró que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción constitucional es convertirla en una tercera instancia dado que su inconformidad versa en torno a la aplicación de la tesis unificada y pacífica de la Seción Tercera de esta Corporación en lo concerniente «[…] al deber que le asiste a la parte actora de pretender la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, cuando se persigue su declaratoria de incumplimiento y la condena de perjuicios que se deriven del mismo […]».

V.4. Mediante escrito de 21 de marzo de 2019[5], el doctor José Rafael Guerrero Leal, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que las razones expuestas por el actor no evidencian la configuración de las causales fijadas por la Corte Constitucional para su procedencia. Por otra parte, expone que la decisión acusada no obedece a la voluntad subjetiva de la Corporación, sino que corresponde a la aplicación de la Constitución y la Ley, garantizando en todo momento el debido proceso.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de abril de 2019[6], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad ANPALA S.A.S en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en atención a que se desatendió el cumplimiento del principio general de inmediatez por cuanto la demanda de amparo se presentó luego de haber transcurrido el plazo razonable de seis meses.

En lo atinente al argumento expuesto por la parte actora, consistente en que se debe contabilizar los seis (6) meses a partir de la notificación del auto 555 de 2 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó obedecer y cumplir con lo dispuesto por el Ad quem, tal argumento resultaba inadmisible toda vez que dicho auto no fue el generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 14 de mayo de 2019[7], la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que el análisis del requisito general de inemdiatez debe ser entendido por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada caso en concreto, comoquiera que cada situación tiene naturaleza distinta.

Señaló que se debió contabizar el término de seis (6) meses a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por medio del cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, que fue notificado a las partes el 6 de agosto de 2018. Adcionamente argumentó que la vulneración a los derechos fundamentales en el presente caso son notorios y permanente en el tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad ANPALA S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10].

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la sociedad ANPALA S.A.S., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho de Descongestión 002 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, e incurrieron en defecto procedimental absoluto al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[11], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La sociedad ANPALA S.A.S., considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho de Descongestión 002 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneraron sus derechos fundamentales porque en las sentencias de 12 de diciembre de 2014 y de 14 de marzo de 2018, dictadas por las autoridades judiciales antes referidas en el proceso de acción contractual, declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la sociedad ANPALA S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho de Descongestión 002 y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis.

Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[15] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»[16].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[17] ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[18] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[19] Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional.

Esta aproximación casuística[20] al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.

Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »[21].

Igualmente, la jurisprudencia constitucional[22] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[23] así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »[24].

El presente caso, la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a la que la sociedad accionante le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, fue proferida el 14 de marzo de 2018, notificada por edicto el 5 de abril de 2018[25] y ejecutoriada el 12 de ese mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada el 27 de marzo de 2019, es decir, después de transcurridos más de seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: i) la secretaría de la corporación judicial accionada dejó en el expediente la constancia consistente en que la notificación de la sentencia de 14 de marzo de 2018, se surtió mediante edicto fijado el 5 de abril y desfijado el 9 de abril de esa anualidad y quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2018, por lo que el accionante tuvo la posibilidad de conocerla, y ii) no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela, toda vez que la parte actora desde ese momento tuvo conocimiento de la decisión adoptada dentro del proceso contractual radicado bajo el número 13001-23-31-000-2010-00419-00[26], donde ostentaba la calidad de demandante.

Ahora bien, para la Sala no resulta admisible el argumento expuesto por la parte actora consistente en que se debe contabilizar el término para establecer cumplido el requisito de la inmediatez, a partir de la notificación del auto de 2 de agosto de 2018[27], proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Ad quem.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora en sede de tutela alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la cual se reitera quedó ejecutoriada el 12 de abril del mismo año, evidenciándose que el auto al que alude para contabilizar el término no generó trasgresión a sus derechos fundamentales.

Adicionalmente el auto de auto de 2 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, es una decisión de trámite o de sustanciación, cuya única finalidad es adelantar las actuaciones tendientes a que el proceso judicial culmine con una decisión de fondo que, en el caso concreto, consistía en obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, por lo tanto, es imposible que dicha providencia surta los efectos de notificación o publicación que el actor pretende que se le dé, cuando solicita que se contabilice el término de seis (6) meses a partir de esa fecha.

En este orden de ideas y como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional « […] la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza»[28].

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 354 de 201719, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a los accionantes acudir ante el juez constitucional a reclamar el amparo.

Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en Comisión ----------------------- [1] Acción contractual promovido por Unión Temporal Seanco ( ANPALA S.A.S. – Servicios y Suministros Tecnológicos S.A.S.) contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. [2] Folios 164 a 168. [3] Folios 190 a 192. [4] Folios 196 a 202. [5] Folios 206 a 208. [6] Folios 218 a 224. [7] Folios 232 a 238. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [10] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [16] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [17] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [18] Sentencia SU-961 de 1999 [19] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [20] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. [21] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución..

Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [22] Sentencia T-584 de 2011. [23] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [24] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [25] Folio 969 del cuaderno 4 del expediente en préstamo. [26] Acción contractual promovido por Unión Temporal Seanco ( ANPALA S.A.S. – Servicios y Suministros Tecnológicos S.A.S.) contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. [27] Folio 973 del cuaderno 4 del expediente en préstamo. [28] Sentencia T-332 de 2015