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11001-03-15-000-2018-04658-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Johny Alejandro Giraldo Giraldo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala concluye que, en el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de la inmediatez frente a las providencias del 7 de junio y 30 de agosto del 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, tal como lo sostuvo el a quo, en vista de que la providencia que decidió definitivamente acerca de la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación, presentada por la apoderada de la Rama Judicial fue la proferida el 30 de agosto de 2017 y, la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2018, esto es, 1 año, 3 meses y 12 días después. (…) Si bien, en la solicitud de amparo se cuestionó el auto del 8 de junio de 2018, lo cierto es que no se identificó ni sustentó ningún defecto o causal específica de procedibilidad, lo cual evidencia que, en este aspecto particular, la tutela carece de la carga argumentativa mínima y, por ende, de relevancia constitucional (…) razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04658-01(AC) Actor: JOHNY ALEJANDRO GIRALDO GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 12 de diciembre de 2018 (fl. 1), los señores Johny Alejandro Giraldo Giraldo, que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Mayrin Dayna Giraldo Toro, José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana Giraldo Giraldo, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Javier Giraldo Carmona y María Rosalba Giraldo Carmona, por medio de apoderado judicial (fls. 90 a 92), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: Primera. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad peticionados por el señor Johny Alejandro Giraldo Giraldo y demás demandantes. Segunda. Que se declare la no procedencia de la excusa presentada por la apoderada de la parte demandante el 1 de junio de 2017 y en consecuencia se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera (1ª) instancia. 2.

Hechos En la solicitud de amparo se narró que, lo aquí actores interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Johny Alejandro Giraldo Giraldo.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 31 de marzo de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, decisión que fue recurrida por esa entidad y por los aquí demandantes. En atención a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juzgado programó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 31 de mayo de 2017; no obstante, fue declarada fallida por la inasistencia de la apoderada de la Rama Judicial y, como consecuencia, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por ella y solo se concedió el recurso interpuesto por la parte demandante.

Mediante escrito del 1° de junio de 2017, la apoderada de la parte demandada presentó justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación, en la cual manifestó que le fue imposible desplazarse desde el municipio de Dosquebradas, Risaralda, hasta Pereira por cuanto se presentaron bloqueos en las vías a causa del paro nacional de maestros, circunstancia que catalogó como un caso fortuito.

A través de proveído del 7 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira aceptó la justificación presentada por la apoderada de la Rama Judicial, dejó sin efectos la declaratoria de desierto del recurso de apelación y, en su lugar lo concedió. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante auto del 30 de agosto de 2017, decidió no reponer la providencia recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Por medio de escrito del 29 de septiembre del mismo año, los aquí demandantes le solicitaron al Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Rama Judicial, toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 31 de mayo de 2019; sin embargo, el 8 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda lo admitió, decisión que fue objeto de recurso de reposición. Mediante auto del 8 de junio del 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda despachó desfavorablemente el recurso de reposición, por considerar que ya en la primera instancia el juez había aceptado la justificación presentada por la apoderada de la Rama Judicial, en relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación del 31 de mayo de 2017, razón por la cual no era procedente revisar tal actuación en segunda instancia. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque desconocieron el precedente jurisprudencial, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en materia de exoneración de responsabilidad por caso fortuito.

Indicó, además, que la apoderada de la Rama Judicial no señaló en que parte de la vía entre Dosquebradas y Pereira se topó con el paro de maestros, dado que existen cuatro rutas que pudo haber tomado, y tampoco demostró que hubiera intentado ponerse en contacto con otro apoderado de la Rama Judicial, quien pudo haberse presentado a la audiencia de conciliación con una sustitución del poder a ella conferido.

Finalmente, argumentó que la apoderada de la Rama Judicial no podía invocar la fuerza mayor o el caso fortuito para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, pues ella prefirió dirigirse al municipio de Dosquebradas a revisar otros procesos judiciales, a pesar de que por los medios de comunicación se había anunciado que el paro del maestros se iba a llevar a cabo el 31 de mayo de 2017, esto es, el mismo día de la diligencia programada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de diciembre de 2018 (fl. 87), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la demanda, dado que no obraba en el expediente poder especial para ejercer la acción de tutela, lo cual se subsanó mediante memorial radicado el 11 de enero de 2019 (fl. 89). En auto del 23 de enero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, entre ellos, a los señores Edi Daniel Giraldo Giraldo y Luisa Fernanda Toro Bedoya, dado que, si bien fueron parte en el proceso ordinario, no otorgaron poder especial al abogado para interponer la presente acción de tutela. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en su escrito de contestación (fls. 103 a 106), solicitó denegar el amparo, para lo cual señaló que la decisión de admitir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, no adolece de vicio alguno, y que, de hecho, a través del proveído del 30 de agosto del mismo año, quedó decidido por el juez de primera instancia lo referente a justificación de la apoderada de la Rama Judicial por la insistencia a la audiencia de conciliación. 2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (fls. 108 a 109), también solicitó negar la acción de tutela. A su juicio, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario se ajustan a derecho, toda vez que del estudio de las pruebas aportadas, se desprende que la inasistencia de la apoderada de la Rama Judicial a la audiencia de conciliación estaba justificada en la ocurrencia de un evento constitutivo de caso fortuito, como lo fue el bloqueo de las vías por parte de los maestros que participaron del paro. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de inmediatez (fls. 111 a 116). 2.4. Los señores Edi Daniel Giraldo Giraldo, Luisa Fernanda Toro Bedoya y la Rama Judicial guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 2 de mayo de 2019 (fls. 151 a 155), declaró improcedente la tutela, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez frente a la providencias del 7 de junio y 30 de agosto de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, ni con el de relevancia constitucional frente a la providencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Lo anterior, por cuanto a su juicio respecto del requisito de la inmediatez, la providencia que resolvió definitivamente acerca de la inasistencia de la apoderada de la Rama Judicial, fue la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira el 30 de agosto de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 12 de diciembre de 2018, es decir, más de 6 meses después. En cuanto a la relevancia constitucional, indicó que la providencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribual Administrativo de Risaralda, no realizó ningún pronunciamiento con relación a la excusa de inasistencia presentada por la apoderada de la Rama Judicial.

De igual manera, indicó que “si la parte actora pretendía un pronunciamiento de fondo frente a la providencia del 8 de junio de 2018, era necesario manifestar que el tribunal demandado incurrió en algún defecto al no estudiar lo referido a la excusa de la apoderada”. 4. Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión (fls. 169 a 171), porque a su criterio, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez y se debió hacer un estudio de fondo de la solicitud de amparo.

Lo anterior, en consideración a que, según su criterio, el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que concedió el recurso de apelación, es decir, el del 7 de junio de 2017, no era definitivo y la vulneración a los derechos invocados se concretó finalmente el 8 de junio de 2018, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió no revisar si la excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación presentada por la apoderada de la Rama Judicial, cumplía con los requisitos legales exigidos para así, poder admitir el recurso apelación interpuesto por dicha parte procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. 3.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que, al aceptar la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentada por la apoderada de la Rama Judicial, y conceder el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con los eventos de exoneración de responsabilidad por caso fortuito.

Se anticipa que los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado. Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

La Sala concluye que, en el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de la inmediatez frente a las providencias del 7 de junio y 30 de agosto del 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, tal como lo sostuvo el a quo, en vista de que la providencia que decidió definitivamente acerca de la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación, presentada por la apoderada de la Rama Judicial fue la proferida el 30 de agosto de 2017 y, la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2018, esto es, 1 año, 3 meses y 12 días después. Cabe aclarar, que la etapa procesal para aceptar o no la excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación presentada por la apoderada de la Rama Judicial, concluyó en la primera instancia, es decir, con auto del 30 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira decidió no reponer la determinación de aceptar dicha justificación, dejar sin efectos la declaratoria de desierto del recurso de apelación y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Dicho lo anterior, razón tuvo el Tribunal Administrativo de Risaralda al no pronunciarse sobre la excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación, presentada por la apoderada de la Rama Judicial, por cuanto se trató de un tema que fue decidido en la primera instancia y, por consiguiente, se limitó a admitir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de marzo de 2017.

Ahora, en cuanto a la falta de relevancia constitucional frente a la providencia del 8 de junio de 2018, la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión judicial, de aceptar la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación presentada por la apoderada de la Rama Judicial, reiterando los argumentos expuestos dentro de la acción de reparación directa, lo cual ya fue estudiado y resuelto en la primera instancia del proceso ordinario.

Si bien, en la solicitud de amparo se cuestionó el auto del 8 de junio de 2018, lo cierto es que no se identificó ni sustentó ningún defecto o causal específica de procedibilidad, lo cual evidencia que, en este aspecto particular, la tutela carece de la carga argumentativa mínima y, por ende, de relevancia constitucional. En conclusión, la acción de tutela interpuesta carece los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.