IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la Sala observa que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que contra la sentencia cuestionada, esto es, la dictada el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander (…) los demandantes interpusieron solicitud de <<aclaración, adición y corrección>>, la cual fue resuelta a través de auto del 30 de agosto de esa anualidad (…), que se notificó por estado y por correo electrónico el 31 de ese mes y año (…), por lo que, el fallo quedó ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2018 (…), esto es, 1 año, 1 mes y 23 días después. (…) Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04462-01(AC) Actor: ELVIRA MARÍA ALVARADO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 29 de noviembre de 2018 (fl. 1 del c.1), la señora Elvira María Alvarado Rojas y otros, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto estimaron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 9 del c. 1): 1-.
Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ha violado el debido proceso dentro de la acción constitucional, radicado: 68001-22-33-000-2014-00[0]71-, como consecuente de desconocer las pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia, radicado a medio de control [de los] perjuicio[s] [causados] a un grupo de personas. 2-.
Que se condene a pagar los perjuicios que han causado al grupo demandante en virtud de que no han podido cobrar la ayuda humanitaria de 1500.00 desde la fecha en que se pasó el cobro a la alcaldía de TONA y hasta la fecha en que se corrija el error y se hagan los pagos correspondientes a cada damnificado. 3-. Que se modifique parcialmente la sentencia en virtud de que se reconozca que los damnificados tienen derecho a que no se les condicione a demostrar lo ya demostrado. 4-.
Que se reconozca que los damnificados por cultivos fueron diligentes al momento de reclamar ante el municipio demandado y que tienen derecho a la ayuda humanitaria favorable a los damnificados de TONA. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los accionantes presentaron demandada de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Tona, Santander, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que los integrantes del grupo no recibieron ayuda humanitaria de emergencia, según lo dispuesto en la Resolución No. 074 de 2011.
Como consecuencia, condenó al municipio a pagar a cada damnificado directo la suma de $1’735.028. Sin embargo, determinó que el pago estaría supeditado a: i) que cada damnificado estuviera incluido en el censo del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, CLOPAD, y ii) que acreditara dentro del término de 15 días hábiles que la semidestrucción o destrucción de su vivienda ocurrió durante la ola invernal.
El 8 de mayo de 2017, los aquí demandantes formularon solicitud de <<adición, corrección y aclaración>> de la providencia mencionada, la cual fue despachada desfavorablemente por el tribunal de instancia, en auto del 30 de agosto de ese año. Posteriormente, presentaron solicitud del mecanismo de revisión eventual de las sentencias dictadas en ese asunto, para lo cual expusieron que las pruebas no fueron correctamente valoradas, especialmente, los documentos contenidos en un CD que aportó el municipio de Tona, que demostraban la fecha exacta en la que ocurrieron los daños ocasionados a sus inmuebles por la ola invernal, ni las entrevistas de los afectados con las que se acreditaba la calidad de damnificados directos.
En proveído del 5 de abril de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión las providencias atacadas, por cuanto de la petición no se desprendía ninguna intención por parte de los demandantes de unificar jurisprudencia. 3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada no <<valoró la prueba contenida en el D.V.D., en el cual estaban todos los demandantes que eran jefes de hogar y el holograma que eran domiciliados en el municipio afectado por la ola invernal y se demostraban los daños>>.
A su juicio, la sentencia del 28 de abril de 2017 fue dictada de manera caprichosa y arbitraria, al imponer la condición de demostrar la calidad de damnificados, pues esa situación no solo los revictimiza, sino que desconoce el derecho que tienen a recibir la ayuda humanitaria. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 6 de diciembre de 2018 (fl. 18 del c.1), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a la autoridad judicial accionada, y ii) al municipio de Tona, a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, como terceros con interés; no obstante, inadmitió la demanda respecto de la señora Elvira Gamboa Sandoval, por cuanto el poder mediante el cual facultaba a su apoderada para que asumiera la representación judicial en este proceso, presentaba inconsistencias.
Dado que se corrigió la falencia advertida, en providencia del 28 de enero del año en curso (fl. 173 – 175 del c.1), se admitió la solicitud de amparo frente a la señora Gamboa Sandoval. Por último, en auto del 8 de febrero de 2019 (fls. 183 – 185 del c. ppal), se ordenó vincular a todos los demandantes del proceso ordinario, así como a aquellas personas que se consideraban parte del grupo. 2.1.
El municipio de Tona, en su escrito de contestación (fls. 107 – 110 del c.1), luego de referirse a los hechos, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, porque la discusión gira en torno al análisis de las pruebas por parte del juez natural, presupuesto que es extremadamente reducido para el juez de tutela en virtud del principio de autonomía judicial. 2.2.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (fls. 151 – 153 del c. 1) indicó que no era la primera vez que la abogada que ahora representa a los demandantes formula acciones de tutela contra distintas entidades públicas de personas que no fueron damnificadas por la ola invernal, lo que daba cuenta de una actuación temeraria. 2.2.
El Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, en providencia del 14 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.
Señaló que contra la sentencia atacada, esto es, la dictada el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander se presentó <<aclaración y adición>>, petición que fue resuelta en auto del 30 de agosto de ese año y se notificó al día siguiente, por lo que el fallo quedó ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017, mientras que la acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2018, es decir, más de un año después de ejecutoriada la providencia, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales.
De otra parte, exhortó a la abogada Aura Raquel Moreno Cortés para que se abstuviera de interponer más acciones de tutela por los mismos hechos y con el mismo fin, pues se dijo que ella tenía conocimiento de una demanda de tutela igual a la que aquí se estudia que ya había sido resuelta por esa Sección en el sentido de declararla improcedente, porque no cumplió el requisito de inmediatez (Radicado No. 2018-01835-00).
Como consecuencia, ordenó remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que adelantara las actuaciones de rigor y, a su vez, la <<condenó en costas>>. 4. Impugnación La parte actora solicitó que se revocara la anterior decisión (fls. 356 – 364 del c. 1) y, en su lugar, que se declarara que la sentencia del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en una <<vía de hecho>>, porque, a su parecer, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez.
Señaló que tuvieron que agotar unas actuaciones administrativas ante el municipio de Tona (presentación de unas cuentas de cobro) y la solicitud del mecanismo de revisión eventual, previo a la presentación de la acción de tutela. Por esa razón, sostuvo que el término de 6 meses debe contarse a partir de la notificación del auto 5 de abril de 2018, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió no seleccionar para revisión las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de acción de grupo, toda vez que esa decisión fue la que le puso fin a dicha controversia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado En escrito presentado el 30 de abril de 2019 (fl. 278 del c. ppal), los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer de la acción de la referencia, para lo cual invocaron la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Como fundamento de lo anterior, señalaron que, en calidad de magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, suscribieron el auto del 5 de abril de 2018, mediante el cual se decidió no seleccionar para revisión las sentencias dictadas por los jueces de primera y segunda instancia del proceso de acción de grupo con radicado No. 2014-00071, y en el sub lite se cuestiona la última de esas providencias.
Así las cosas, dado que las circunstancias fácticas descritas por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, encuadran en la causal citada, y en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad que rigen las actuaciones de los jueces, se declarará fundado el impedimento por ellos manifestado. 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 4. Análisis de la Sala 4.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].
Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. 4.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, los accionantes señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 28 de abril de 2017, no valoró unas pruebas que demostraban su calidad de víctimas y los daños sufridos por la ola invernal del año 2011 y, además, incurrió en un error grave, porque obligó los obligó demostrar su condición de damnificados.
Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Cabe señalar que, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento, como aquí sucede.
En el sub lite, la Sala observa que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que contra la sentencia cuestionada, esto es, la dictada el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 24 – 33 del cuaderno 9), los demandantes interpusieron solicitud de <<aclaración, adición y corrección>>, la cual fue resuelta a través de auto del 30 de agosto de esa anualidad (fls. 88 – 89 del cuaderno 9), que se notificó por estado y por correo electrónico el 31 de ese mes y año (fls. 90 - 98 del cuaderno 9), por lo que, el fallo quedó ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017[9], mientras que la demanda de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2018 (fl. 1 del c.1), esto es, 1 año, 1 mes y 23 días después. Adicionalmente, la Sala no comparte lo dicho por la parte accionante para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez, en el sentido de que presentó la tutela luego de 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona.
En efecto, si bien la parte accionante manifestó que la tutela no la interpuso en el plazo referido porque tuvo que agotar unas actuaciones administrativas ante el municipio de Tona, relacionadas con la presentación de unas cuentas de cobro, lo cierto es que estas no se acompasan con lo ordenado en la sentencia atacada, por cuanto el tribunal condicionó el pago de la suma de dinero reconocida a cada damnificado, entre otras cosas, a que se acreditara dentro del término de 15 días hábiles que la semidestrucción o destrucción de su vivienda ocurrió durante la ola invernal.
Es por lo anterior que esas actuaciones que adelantó la parte accionante no justifican el incumplimiento del requisito de la inmediatez, por lo que, como ya se dijo, no eran una condición que le impidiera cuestionar la sentencia del 28 de abril de 2017 vía tutela. De otra parte, tampoco resulta procedente determinar el plazo razonable para ejercer la acción de tutela a partir de la notificación del auto 5 de abril de 2018, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió no seleccionar para revisión las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de acción de grupo, por lo que pasa a exponerse: Según el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011, el fin principal y último del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consiste en la unificación de jurisprudencia respecto de las providencias proferidas por el mismo Consejo de Estado, con el fin de lograr que sus decisiones sean uniformes –que no inmutables–, constantes y respetuosas de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial.
El Consejo de Estado[10] ha precisado que el mecanismo de revisión eventual no tiene como propósito fundamental ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no resulta suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión. En la solicitud del mecanismo eventual de revisión que formularon los demandantes se dijo que las pruebas no fueron correctamente valoradas, especialmente, los documentos contenidos en un CD que aportó el municipio de Tona, que demostraban la fecha exacta en la que ocurrieron los daños ocasionados a sus inmuebles por la ola invernal, ni las entrevistas de los afectados que daban cuenta de la calidad de damnificados directos.
En auto del 5 de abril de 2018, la Sección Segunda esta Corporación resolvió no seleccionar para revisión los fallos cuestionados, para lo cual sostuvo: En el sub lite la apoderada del grupo accionante manifestó una serie de inconformidades en cuanto a la falta de apreciación de unas pruebas de que de haberse valorado en forma diferente habrían cambiado el sentido de la decisión de segunda instancia. Igualmente, señaló no estar de acuerdo con algunos argumentos esgrimidos por el tribunal para condicionar el pago de las sumas [de dinero] a las familias afectadas por la ola invernal del año 2011.
Observa esta Sección que del escrito de la solicitud de revisión no se desprende ninguna intención por parte del peticionario de unificar jurisprudencia, simplemente se hacen una serie de apreciaciones subjetivas en las que se busca reabrir el análisis y la valoración probatoria surtida al interior del proceso, cuestión que impide seleccionar para revisión el presente asunto.
Bajo ese contexto, se puede concluir que no era necesario agotar el mecanismo eventual de revisión antes de presentar la acción de tutela, como lo afirmó la parte actora, porque los argumentos que justificaron esa solicitud no estaban ligados con la finalidad de dicha figura -unificación de jurisprudencia-, sino más bien con una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, esto es, el defecto fáctico.
Por lo anterior, la Sala estima que, una vez ejecutoriado el fallo cuestionado, los demandantes pudieron acudir directamente a la acción de tutela. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 23 de marzo de 2011, expediente 25000-23-15-000- 2003-00097-01(AG) REV, M.P Mauricio Fajardo Gómez.