ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN DISICIPLINARIA IMPUESTA POR LA DIAN A TRAVÉS DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE CONTROL DISCIPLINARIO La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto comparte las consideraciones en ella expuestas, toda vez que el memorialista se limitó a cuestionar, en términos generales, las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, sin explicar, ni mucho menos edificar, una argumentación acerca del porqué la valoración y el consiguiente mérito probatorio que se le dio a los medios de convicción del proceso por parte de la Sección Segunda habría sido errado.
(…) La Sala encuentra, además, que en la sentencia cuestionada se realizó un amplio y detallado análisis del acervo probatorio, en el que se tuvo en cuenta la vinculación laboral del actor, la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra –con el respectivo estudio de las pruebas que en ella se recaudaron–, la naturaleza y el sustento de los actos administrativos demandados, para luego arribar a la conclusión de que el aquí accionante no desvirtuó su presunción de legalidad.
(…) Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación se pronunció en relación con la noción y la eficacia probatoria de los testimonios de oídas, los cuales, cabe precisar, no constituyeron –por sí solos–, la razón de la decisión, dado que esta se fundamentó, igualmente, en las pruebas documentales que reposaban en el expediente disciplinario.
(…) Así las cosas, la Sala estima que no se configuraron en este caso los defectos alegados –en término generales– en esta actuación, toda vez que dentro de la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, se determinó acerca de su idoneidad probatoria y las conclusiones de que ellas se derivaban, mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.
Lo que sí encuentra la Sala –y en ello también coincide con lo expuesto por la Sección Quinta– es que el propósito del accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, que ya terminó en sede del juez natural de la causa. (…) Se concluye entonces que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01042-01(AC) Actor: JOSÉ LUIS RUEDA DAZA Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de abril 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 11 de marzo de 2019, el señor José Luis Rueda Daza, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000-2012-00200- 00[1]. 2.
Los hechos El accionante señaló que el señor Juan Carlos Prieto Donoso presentó una queja en su contra ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por supuestamente haberlo constreñido en la entrega de un dinero para que se suspendiera y archivara una investigación de renta. La DIAN abrió una investigación disciplinaria y mediante Resolución 4822 de 29 de abril de 2011, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario de la referida entidad lo declaró responsable disciplinariamente y, como consecuencia, lo destituyó e inhabilitó para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ese acto administrativo fue confirmado y ejecutado por la Dirección General, mediante Resoluciones 008209 de 25 de julio de 2011 y 009873 de 16 de septiembre del mismo año, respectivamente.
En contra de los precitados actos administrativos, se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya resolución le correspondió, en única instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de sentencia de 9 de agosto de 2018 denegó las pretensiones del libelo introductorio. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. Señaló que la autoridad judicial acusada se basó en supuestos no probados y en simples indicios que “no llegaron a ser una prueba como tal para ser más allá de toda duda razonable”, la cual, a su juicio, debía resolverse a su favor, pues en el proceso ordinario no se encontró probado que hubiere constreñido de alguna forma al quejoso, ni que hubiese abusado del ejercicio de sus funciones como servidor público.
Resaltó que la falta disciplinaria que se le endilgó no podía acreditarse solo con las pruebas de carácter testimonial, pues los testigos fueron de oídas, es decir, no estaban presentes en el momento de los hechos, de manera que debía acudirse a las pruebas documentales que obraban en el expediente. Indicó que lo anterior constituye una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que los hechos se separaron de lo debidamente probado y, además, no se logró acreditar una conducta inadecuada de su parte. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 15 de marzo de 2019; se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación de la DIAN como tercero interesado[2]. 4.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, tras considerar que lo pretendido por el accionante es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional.
Señaló que los argumentos expuestos para sustentar el defecto fáctico planteado en el escrito de tutela fueron objeto de análisis en sede ordinaria, a lo que añadió que el accionante no identificó cuál habría sido la indebida valoración probatoria, ni determinó la existencia de una contradicción evidente entre los fundamentos de derecho y la providencia acusada[3]. 4.3.
En síntesis, la DIAN sostuvo que el accionante no estableció cuál o cuáles pruebas fueron valoradas erróneamente o no fueron tenidas en cuenta. Indicó que, si bien el actor cuestionó que la providencia se hubiere sustentado en unos testimonios de oídas que supuestamente carecían de valoración y credibilidad, lo cierto es que los testigos no presentaron ninguna contradicción, por el contrario, confirmaron las demás pruebas, de carácter directo, recaudadas en el proceso disciplinario[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de abril de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente (transcripción de forma literal): “Al respecto, debe indicarse que, si bien el accionante cuestionó las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso ordinario, no explicó con suficiencia la razón de su inconformidad, pues simplemente se limitó a indicar que se trataban de testigos de oídas que no daban cuenta de la falta disciplinaria que dio origen a su destitución e inhabilidad, por lo que, a su juicio, existía una duda que debía ser resuelta a su favor.
“Con todo, la Sala encuentra que la autoridad judicial acusada se encargó de verificar el material probatorio recaudado, para establecer los hechos probados, dentro de los cuales referenció las pruebas documentales que daban cuenta de la vinculación laboral del actor, de la actuación disciplinaria en su contra, en la que citó tanto las decisiones como las declaraciones juramentadas allí surtidas, además de los actos administrativos acusados a través de los que se le destituyó e inhabilitó y se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
“Asimismo, se observa que en la providencia cuestionada se resaltó el control judicial integral que debía realizarse en controversias de tal naturaleza y que, ante el reproche del accionante relacionado con la carencia de pruebas que daban cuenta de la atipicidad de la conducta, y por tratarse de testimonios de oídas, debía remitirse al material probatorio analizado por los operadores disciplinarios, para lo cual refirió las documentales y testimoniales del caso.
“En efecto, se precisa que uno de los cargos planteados en la demanda ordinaria precisamente fue el de la «indebida valoración probatoria» de los testimonios de personas que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, frente a lo cual la autoridad judicial demandada, de forma expresa y concreta indicó que los testimonios de oídas que fueron valorados por el operador disciplinario eran legales, en tanto se analizaron junto con las demás pruebas del plenario, que permitieron acreditar que el demandante incurrió en la conducta delictiva de concusión. “En efecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada no solo sustentó su decisión en dichos testimonios sino en las pruebas documentales obrantes en el expediente disciplinario, con lo cual pudo advertir que «…al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento…».
“Con lo anterior, y contrario a lo manifestado por el accionante de que se falló por «solo supuestos no probados y meros indicios», en la providencia cuestionada se pudo concluir que, conforme a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente disciplinario, la DIAN sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y que el actor fue responsable de ella.
“Es decir, para la Sala no es de recibo que el demandante pretenda, a partir de similares fundamentos, cuestionar no solo la providencia demandada sino los actos administrativos acusados, frente a los que ya existe un pronunciamiento sobre su legalidad, basado en una presunta defectuosa valoración probatoria de unas pruebas testimoniales de oídas que se recaudaron tanto en sede administrativa como en sede judicial.
“Por tanto, los cuestionamientos efectuados por la parte actora respecto del análisis de la providencia acusada, no conllevan a la intervención del juez constitucional, pues lo que se advierte es que su finalidad es reabrir un debate fáctico y jurídico ya concluido por el juez natural de la causa que, de manera razonada denegó las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó en contra de la DIAN.
“Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para plantear meras inconformidades respecto del análisis que la autoridad judicial demandada efectuó para resolver el asunto sometido a su conocimiento. “En consecuencia, se negará la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia demandada, ni vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues por el contrario, lo que se advierte es un análisis motivado en dicha decisión, conforme al material probatorio recaudado en el proceso ordinario”[5]. 6.- La impugnación La parte actora se refirió al testimonio de oídas, a su procedencia y a su eficacia probatoria, para lo cual tuvo en cuenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; luego señaló lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “Es factible que se decrete un testimonio, a solicitud de la parte demandante, la defesa o el Ministerio Público (por excepción), y que en su desarrollo el testigo directo relate además de sus percepciones personales, algunos contendidos referidos o escuchados a otros.
Desde la lógica jurídica en la valoración de la prueba la documentación arrimada dentro del plenario desvirtúa en mucho si no en todas las versiones de los testigos tales como mis funciones como servidor público certificado por la misma Dian, la inexistencia de del lugar donde supuestamente me iba a entregar el dinero, la relación de llamadas donde nunca le pedí dinero en la sentencia de tutela me pide probar hechos ya notorios dentro del expediente con solo la observancia de los documentos se colige que nunca hice tales funciones ni me extralimite de las misas ya que como se ha dicho reiteradamente mi funcionera llamar a los contribuyentes para que se acercaran a apagar sus contribuciones ante la Dian funciones que estaban ya probadas dentro del plenario que debía hacer llamadas autorizadas por la misma corporación, es más el señor dice que yo lo atendí en la Dian … me encontraba EN EL SISTEMA DEL ECDIFICIO BCH … LO CUAL ES IMPOSIBLE QUE ESTUVIERA EN 2 SITIOS EN ELMISMO TIEMPO MODO Y LUGAR; en el control de llamadas al funcionario CELIA RICO me entrega el expediente el 2 de febrero para que haga lo correspondiente a llamarlo dentro de las instalaciones así que todas las llamadas están debidamente grabadas por lo tanto ya estaba ubicado el señor es importante tener en cuenta esta prueba certificada por la Dian ya que desvirtúa los testimonios de los quejosos que anexo los oficios de esa época que nunca le hable de dinero, anexo declaración del quejoso donde certifica que lo atendí en la calle 75 por ultimo ni ética profesional nunca fue cuestionada hasta ese momento como lo dicen mis propios jefes de mi compromiso y lealtad certificación que anexo y mis funciones de valoración”[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La parte actora sostuvo que la Sección Segunda –Subsección A– incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución, pues en su decisión se fundamentó en supuestos de hecho no probados y en simples indicios, a lo que agregó que la falta disciplinaria que se le endilgó no podía acreditarse únicamente con las pruebas de carácter testimonial, dado que los testigos fueron de oídas, por lo que debían acogerse las pruebas documentales que obraban en el expediente.
En el fallo que aquí se censura, la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado realizó el siguiente análisis (transcripción de forma literal): “De la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente disciplinario se determinó que: “1) El señor José Luis Rueda Daza era empleado público de la DIAN y para el momento de la ocurrencia de los hechos se estaba desempeñando como Auditor Tributario Gestión y Control y para el efecto tenía a su cargo algunos expedientes los cuales debía revisarlos para determinar la imposición de sanciones e investigaciones dentro de programas de «control gestión y omisos».
“2) Al señor Rueda Daza se le repartió el expediente de omisión de renta del señor Juan Carlos Prieto Donoso. “3) De conformidad con el Estatuto Tributario en su artículo 715, una vez que la DIAN ha llegado al convencimiento que el contribuyente estaba obligado a declarar, lo emplaza para que declare. El contribuyente tiene un mes para atender el emplazamiento, el cual debe ir acompañado de una advertencia clara al contribuyente de las consecuencias que tendrá el hecho de no presentar la declaración. “El artículo 718 ibidem, señala que «La Administración de impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención emplazados o sancionados por no declarar la omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo» “En este caso, según las declaraciones efectuadas por algunos funcionarios de la DIAN en la misma dependencia en la que se encontraba el actor, para desarrollar la función antes referida, esto es, el requerimiento a los omisos de renta, se requería de un acto administrativo para iniciar la investigación y con ello tratar de contactar al contribuyente a través de los medios legales para el efecto, es decir, notificación a su lugar de residencia o correo electrónico, y de no lograrse, efectuarse el emplazamiento.
No obstante, lo anterior no fue acreditado por el señor Rueda Daza, ya que este manifestó en su versión libre que el único medio utilizado para dar a conocer al señor Prieto Donoso de su obligación tributaria fueron las llamadas telefónicas, siendo este el último recurso que utilizaban los funcionarios para notificar al contribuyente, máxime cuando existe una disposición legal que consagra cómo poner conocimiento este tipo de situaciones al contribuyente.
“4) Tanto el quejoso como la suegra de este en las declaraciones realizadas bajo la gravedad del juramento, manifestaron que el señor José Luis Rueda Daza lo llamó en repetidas ocasiones tanto a la casa como a su celular, debiendo insistir al respecto, que este no era un medio idóneo para comunicarse con el contribuyente informándole de la investigación que se le estaba realizando, y si en gracia de discusión así se admitiera, este, se insiste, debía ser el último recurso utilizado, y no el único como ocurrió en el presente asunto.
“5) El contador del quejoso en su declaración, también realizada bajo la gravedad del juramento, expresó que el señor Prieto Donoso le comentó que el señor Rueda Daza le había solicitado una suma de dinero para efectos de no ser embargado por la investigación que se le estaba adelantando, y que este le pidió que la declaración de renta que se había realizado debía ser modificada con el fin de que él pudiera acomodarla para su beneficio.
“6) El actor no probó que la queja fue interpuesta por una razón diferente a la de poner en conocimiento de la DIAN la ocurrencia de algunas irregularidades de su parte como funcionario de la entidad, es decir, que existiera animadversión alguna del quejoso frente a este. “En sustento de lo anterior, se logró demostrar, conforme lo manifestaron los operadores disciplinarios, que el señor José Luis Rueda Daza desempeñándose como funcionario de la DIAN y teniendo a su cargo el expediente tributario del señor Prieto Donoso, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al comunicarse en reiteradas oportunidades con el quejoso vía telefónica solicitándole una suma de dinero a cambio de no ser embargado y de reducir el valor que debía pagar efectivamente por la omisión de renta del año 2005, sin que el actor haya podido desvirtuar dentro de la investigación disciplinaria y la presente acción, que la versión del quejoso resultaba amañada y fuera de la realidad y que los testimonios de oídas se hubieran contradicho.
“Así las cosas, con base en lo anterior se acreditaron los elementos típicos de la falta disciplinaria que le fue endilgada, por lo siguiente: i) el sujeto activo fue el señor José Luis Rueda Daza, quien era empleado público de la DIAN: ii) el sujeto pasivo, el administrado, el señor Juan Carlos Prieto Donoso; y iii) el constreñimiento efectuado por el primero, por cuanto el señor Rueda Daza le solicitó al señor Prieto Donoso una suma de dinero que no debía entregarle en el marco de sus funciones y lo amenazó de que al no entregárselo sería embargado dentro de la investigación que se le estaba adelantando y que estaba siendo tramitada por aquél; elementos estos que, como se mencionó, hacen que se configure el delito de concusión. “Ahora bien, el demandante plantea en el escrito de la demanda que no se probó: 1) que hubiera constreñido al señor Prieto Donoso porque no ejerció violencia contra aquél; 2) el provecho indebido, por cuanto no existe evidencia que haya recibido el dinero; y 3) que abusó del cargo; elementos estos que, contrario a lo afirmado por el actor, sí se encuentran fehacientemente demostrados, así: “Primero, sí se configuró un constreñimiento de su parte hacía el señor Prieto Donoso, en la medida en que dicho verbo rector no hace referencia al uso de la violencia, sino a una amenaza realizada por el servidor público frente al administrado, que en este caso se presentó al aprovecharse de su condición de funcionario de la DIAN y de ser el encargado de tramitar el asunto de la omisión de renta en el que estaba involucrado el quejoso, para así solicitarle la entrega de una suma de dinero; segundo, si bien no se acreditó que el actor hubiera recibido el valor solicitado, ello no es óbice para la configuración de este delito, de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia «Se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor»; y tercero, el señor Rueda Daza sí abuso de su cargo, al extralimitarse en sus funciones efectuando comportamientos considerados como ilícitos.
“En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.
“Lo anterior, permite considerar que la DIAN sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
“Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración. “4.
Conclusión “Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”[11]. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, ese alto tribunal constitucional precisó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[12].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto comparte las consideraciones en ella expuestas, toda vez que el memorialista se limitó a cuestionar, en términos generales, las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, sin explicar, ni mucho menos edificar, una argumentación acerca del porqué la valoración y el consiguiente mérito probatorio que se le dio a los medios de convicción del proceso por parte de la Sección Segunda habría sido errado.
La Sala encuentra, además, que en la sentencia cuestionada se realizó un amplio y detallado análisis del acervo probatorio, en el que se tuvo en cuenta la vinculación laboral del actor, la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra –con el respectivo estudio de las pruebas que en ella se recaudaron–, la naturaleza y el sustento de los actos administrativos demandados, para luego arribar a la conclusión de que el aquí accionante no desvirtuó su presunción de legalidad.
Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación se pronunció en relación con la noción y la eficacia probatoria de los testimonios de oídas, los cuales, cabe precisar, no constituyeron –por sí solos–, la razón de la decisión, dado que esta se fundamentó, igualmente, en las pruebas documentales que reposaban en el expediente disciplinario.
Así las cosas, la Sala estima que no se configuraron en este caso los defectos alegados –en término generales– en esta actuación, toda vez que dentro de la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, se determinó acerca de su idoneidad probatoria y las conclusiones de que ellas se derivaban, mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.
Lo que sí encuentra la Sala –y en ello también coincide con lo expuesto por la Sección Quinta– es que el propósito del accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, que ya terminó en sede del juez natural de la causa. Se concluye entonces que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contrarias a derecho.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el 25 de abril 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el expediente (0818-2012) remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal. [2] Folio 50 del cuaderno principal. [3] Folio 57 del cuaderno principal. [4] Folios 58 a 69 del cuaderno principal. [5] Folios 93 a 99 del cuaderno principal. [6] Folios 103 a 108 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Folios 22 a 24 del cuaderno principal. [12] Original de la cita: “SU-050 de 2017”.