ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO- Se valoraron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – No se probó que en la decisión se hubiera incurrido en vía de hecho / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Cuando se solicita sobre valores que no fueron puestos a consideración en el proceso ordinario La Sala advierte que la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado, proferida por el juez de la ejecución, estuvo soportada en la liquidación que efectuó en dicha providencia, con el fin de determinar si había lugar a librar mandamiento de pago “frente a la pretensión: diferencia por concepto de mesadas atrasadas”.
(…) Sin embargo, dicha liquidación arrojó unos valores que llevaron al juez a concluir que no había lugar a librar mandamiento de pago. (…) Y destacó el juzgado, que lo que evidenciaba era la intención del actor de que se subsanara un error aritmético contenido en la Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014 –que fue el acto por el que se le reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación–, “…en cuanto al valor de la doceava parte de la prima de navidad, situación que no fue objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento N° 2014-00200 […].
(…) Cabe advertir que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. (…) [L]a Sala considera que en el caso no se presenta [defecto por error inducido], puesto que las decisiones controvertidas se fundamentaron en las pruebas obrantes en el proceso, no en documentos falsos o contrarios a la realidad, además, la decisión controvertida se fundamentó en los argumentos presentados en el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia de no librar mandamiento de pago, más no en elementos que fueran falsos o contrarios a la realidad, y mucho menos, provenientes del Juzgado de primera instancia. (…) Lo que se advierte es una inconformidad con la forma como el juzgado liquidó las sumas pretendidas en aras de dar claridad, lo que llevó a considerar que no había lugar a librar mandamiento de pago.
(…) Esa forma en que el juzgado presentó la liquidación de las sumas que dice el actor se le adeudaban, no puede ser entendido como un error que llevó a la segunda instancia a adoptar su decisión, pues el Tribunal, se insiste, basó la decisión de confirmar la negativa de acuerdo con los argumentos que le fueron presentados en el recurso de apelación, tal como le correspondía, atendiendo que los límites a la competencia del juez de segunda instancia están dados en el recurso de alzada.
(…) Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción, por no estar configurados los defectos propuestos por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos para la configuración del defecto por error inducido, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 28 de abril de 2017, Exp. T- 5.864.028, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01746-00(AC) Actor: MANUEL ANTONIO CONTRERAS MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Antonio Contreras Molina, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 29 de abril de 2019, el señor Manuel Antonio Contreras Molina, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la confianza legítima y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y conexos, los cuales están siendo vulnerados. 2.- DECLARAR que con la providencia del 14 DE FEBRERO DE 2019, proferida por la SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del PROCESO EJECUTIVO No. 15001-33-33-013-2018-00083- 01, promovido contra la NACIÓN – M.E.N. – F.N.P.S.M., se incurrió en VÍA DE HECHO Y /O DECISIÓN ILEGÍTIMA por la violación de sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la confianza legítima y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y conexos. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA del 14 DE FEBRERO DE 2019. 4.- Se ORDENE A LA SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, para que profiera la providencia por medio de la cual REVOCA (sic) LA PROVIDENCIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, POR MEDIO DEL CUAL NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO ”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014, se reconoció pensión de jubilación al señor Manuel Antonio Contreras Molina, quien se desempeñó como docente. 2.2. El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de reconocimiento pensional y como restablecimiento del derecho, se reliquidara correctamente su pensión con la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha del estatus. 2.3.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de mayo de 2016, luego de agotadas las etapas respectivas, dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del actor con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 24 de agosto de 2012 al 23 de agosto de 2013, incluyendo la prima de vacaciones. 2.4.
La anterior decisión quedó en firme al no haberse interpuesto recursos contra la misma. 2.5. Mediante Resolución No. 005709 del 23 de agosto de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a la orden judicial y reajustó la pensión del actor. 2.6. El actor presentó proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se ordenara librar mandamiento ejecutivo, ante el no cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja el 23 de mayo de 2016. 2.7.
Por auto del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja resolvió no librar mandamiento de pago. Se refirió a cada una de las pretensiones de la demanda ejecutiva, así: 2.7.1. En relación con la diferencia de mesadas atrasadas, consideró que el ejecutante señaló como base para efectuar la liquidación, un valor diferente por concepto de prima de navidad, pues dijo que correspondía a $400.212 y no a $294.820 como había quedado en la Resolución 001854 del 28 de marzo de 2014 (acto administrativo de reconocimiento pensional).
Frente al punto indicó el juzgado que ese no era el momento procesal para hacer una aclaración a dicha suma ya que ese no fue un punto de debate ante esa instancia. Aclaró que el fallo únicamente dijo que se debía incluir en la base de liquidación la prima de vacaciones, hizo una liquidación y concluyó que la entidad ejecutada resultaba con un saldo a favor por concepto de mesadas atrasadas pagadas de $886.282, es decir, se le había reliquidado por un mayor valor al que arrojó la liquidación hecha por el juzgado. 2.7.2.
En cuanto a la diferencia por concepto de pago de la indexación, igualmente hizo una liquidación que arrojó nuevamente un saldo a favor de la ejecutada de $12.476. 2.7.3. De los intereses moratorios que se ordenaron en el fallo, también efectuó una liquidación y dijo que comparada con el pago que acreditó la entidad demandada, habría una diferencia, esta vez a favor del demandante, de $248.452. 2.7.4.
Por lo anterior, concluyó que no era posible librar mandamiento de pago en la medida en que lo pretendido por el ejecutante era que por esta vía se subsanara un error aritmético contenido en la Resolución 001854 del 28 de marzo de 2014, en cuanto al valor de la doceava parte de la prima de navidad, lo que no fue objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, la decisión adoptada en su momento se limitó a incluir como factor objeto de reliquidación pensional la prima de vacaciones, lo cual fue estudiado en la Resolución No. 005709 del 23 de agosto de 2017 por la que se dio cumplimiento al fallo. 2.8.
La decisión se apeló por la parte accionante, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en providencia del 14 de febrero de 2019, confirmó la decisión del juzgado. 2.8.1. Uno de los reparos presentados en el recurso de apelación fue que la liquidación hecha por el juzgado era errada, ya que hizo el descuento a salud sobre cada mesada como si se hubiera pagado oportunamente en el mes y que ese descuento no podía hacerse porque el pago fue acumulado, lo que impacta directamente en la indexación. Frente al punto, advirtió el tribunal que era la misma ley quien disponía que debían hacerse los descuentos a las mesadas pensionales del actor, concretamente citó la Ley 1250 de 2008, por medio de la cual se adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, donde se señala que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados era del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Dijo que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2011, indicó que el descuento a salud debía hacerse de manera instantánea al cancelarse la mesada pensional, pero que esto no quería decir que ante la falta de pago instantáneo de la mesada pensional como pasó en el presente asunto, exonerara al actor en su calidad de pensionado del aporte correspondiente al sistema de salud. 2.8.2.
Otro de los argumentos de la apelación fue que se olvidó librar mandamiento de pago por las mesadas adeudadas desde la fecha de ejecutoria. En relación con este punto, dijo el tribunal que revisada la liquidación hecha por el juzgado, se liquidaron las diferencias causadas desde el 9 de junio de 2016 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia–, hasta el 20 de febrero de 2018 –fecha de inclusión en nómina–, por lo que la decisión de negar el mandamiento de pago fue ajustada. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Mencionó la existencia de un defecto fáctico. Dijo que la decisión de confirmar la providencia que negó el mandamiento de pago, no tuvo en cuenta ni se apoyó en el material probatorio existente dentro del proceso ejecutivo que demostraba que la sentencia ordinaria no fue cumplida. Señaló que la Resolución No. 005709 del 23 de agosto de 2017 pretendió cumplir la sentencia pero que infortunadamente lo hizo en forma errada, ya que si bien incluyó la prima de vacaciones, no corrigió el valor de la prima de navidad y además le bajo al valor del sobresueldo triple jornada 30% y que fue por esos errores que radicó demanda ejecutiva, la cual culminó con la decisión de no librar mandamiento de pago. 3.2.
Indicó que se configuraba también un defecto por error inducido, que sustentó en que la liquidación que se hizo en la providencia del juzgado transcribió el valor de la diferencia de las mesadas relacionado en la Resolución No. 005709 del 23 de agosto de 2017, sin tomarse la tarea de verificar y corroborar si los valores de los factores salariales recibidos en el año inmediatamente anterior al status estaban o no bien relacionados en dicho acto administrativo, confrontado contra el certificado de factores salariales, prueba documental que dice, fue aportada en la demanda.
De esta manera consideró que se indujo en error al superior, ya que insiste, existe una diferencia en las mesadas reconocidas en comparación con las que realmente se debieron reconocer. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 2 de mayo de 2019, se requirió al accionante con el fin de que señalara los defectos especiales de los que adolece la providencia cuestionada y las razones que los configuran, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 (folio 66). 4.2.
Mediante auto del 15 de mayo de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 94). 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, dijo que la decisión emitida hizo un análisis minucioso que lo llevó a concluir que debía confirmarse la decisión del juzgado de no librar mandamiento de pago. Que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que la decisión analizó en forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables.
Por lo anterior pidió se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.4. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, por conducto de su titular, manifestó que no se desconocía ningún derecho fundamental, que lo que se estimó al momento de negar el mandamiento de pago objeto de discusión es que no le asistía razón al hoy demandante en tanto pretendía y aún lo sigue haciendo, corregir por medios no idóneos situaciones que debe controvertir en sede ordinaria, ya que inconformidades tales como la inclusión errada de la suma de un factor salarial, concretamente la prima de navidad, no fue objeto de pronunciamiento al momento de proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que no podría pretenderlo a través de la acción ejecutiva.
Indicó además que lo que se pretende es que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia frente a situaciones que fueron resueltas bajo un procedimiento propio en el que hubo un claro respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Dijo que advertía una mala fe ya que lo que hoy expone no es lo que se dio a conocer al juzgado y tampoco fue motivación del recurso de apelación. 4.5.
El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dijo que era ajeno a los hechos que suscitan la presente acción, ya que esto recaía en cabeza de la autoridad judicial. Señaló que la decisión adoptada por el tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que no se configuran plenamente los requisitos de la acción, razón por la que no está llamada a prosperar.
Finalmente, dijo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en la decisión que se tome al respecto, razón por la que pidió ser desvinculado de la misma. 4.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al proferir el auto del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico y por error inducido, al confirmar la decisión del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja de negar el mandamiento de pago solicitado por el actor, por no tener en cuenta el material probatorio aportado al proceso ejecutivo, y porque con la “errada liquidación” que a su juicio efectuó juzgado, hizo incurrir en un error al Tribunal. 4.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[4]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[5], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.
Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[6], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
En efecto, la Corte Constitucional[7] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[8];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[9].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[10]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[11]. 4.2.
En el escrito de tutela, el actor alega que con el certificado de factores salariales que aportó al proceso de ejecución –y también ante la administración al solicitar el cumplimiento del fallo–, demostraba las falencias en las que estaba incurriendo la entidad en la Resolución por la cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida en su favor.
Falencias que hizo consistir en el cómputo equivocado de la prima de navidad y del factor denominado sobresueldo triple jornada 30%. De acuerdo con los argumentos presentados por el tutelante y revisada la prueba documental que obra en el expediente, concretamente el Certificado de factores devengados y el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a la orden judicial, advierte la Sala que en el mismo sí se incluyó la totalidad de los factores que estaban enlistados, tal como se ordenó en la sentencia del 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, que constituye el título ejecutivo cuyo cumplimiento se reclama. 4.3.
La inconformidad del actor realmente radica en una serie de operaciones matemáticas que a su juicio, arrojan unos valores distintos de los liquidados en la resolución No. 005709 del 23 de agosto de 2017 “por la cual se ajusta una pensión de jubilación, para dar cumplimiento a un fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja”, aspecto que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, quien debe velar porque no se menoscaben los derechos fundamentales, situación que no se presenta en el presente caso. 4.4.
La Sala advierte que la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado, proferida por el juez de la ejecución, estuvo soportada en la liquidación que efectuó en dicha providencia, con el fin de determinar si había lugar a librar mandamiento de pago “frente a la pretensión: diferencia por concepto de mesadas atrasadas”. Sin embargo, dicha liquidación arrojó unos valores que llevaron al juez a concluir que no había lugar a librar mandamiento de pago.
Y destacó el juzgado, que lo que evidenciaba era la intención del actor de que se subsanara un error aritmético contenido en la Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014 –que fue el acto por el que se le reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación–, “…en cuanto al valor de la doceava parte de la prima de navidad, situación que no fue objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento N° 2014-00200 […] pues este solo se limitó a incluir como factor objeto de reliquidación pensional el correspondiente a la prima de vacaciones tal y como fue estudiada en la Resolución N° 005709 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento a dicha decisión” (folios 53).
Por su parte, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá apoyó su decisión en los argumentos que le fueron presentados en el recurso de apelación y que se sustentaron en temas relacionados con los descuentos mes a mes por aportes para salud, y unas mesadas que a juicio del actor no habían sido cubiertas; aspectos que fueron resueltos de manera desfavorable por el Superior, que confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago respectivo.
Cabe advertir que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. Por lo anterior, en el presente asunto no puede hablarse de la configuración del defecto fáctico alegado por el demandante. 5.
Alcance del defecto por error inducido y su análisis en el caso concreto 5.1. Sobre este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se configura cuando “la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales”[12]. Y ha dicho también que “en estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez”[13].
La jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos de esta causal, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”[14].
Con base en esto, la Sala considera que en el caso no se presenta tal defecto, puesto que las decisiones controvertidas se fundamentaron en las pruebas obrantes en el proceso, no en documentos falsos o contrarios a la realidad, además, la decisión controvertida se fundamentó en los argumentos presentados en el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia de no librar mandamiento de pago, más no en elementos que fueran falsos o contrarios a la realidad, y mucho menos, provenientes del Juzgado de primera instancia. 5.2.
Lo que se advierte es una inconformidad con la forma como el juzgado liquidó las sumas pretendidas en aras de dar claridad, lo que llevó a considerar que no había lugar a librar mandamiento de pago. Esa forma en que el juzgado presentó la liquidación de las sumas que dice el actor se le adeudaban, no puede ser entendido como un error que llevó a la segunda instancia a adoptar su decisión, pues el Tribunal, se insiste, basó la decisión de confirmar la negativa de acuerdo con los argumentos que le fueron presentados en el recurso de apelación, tal como le correspondía, atendiendo que los límites a la competencia del juez de segunda instancia están dados en el recurso de alzada. 6.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción, por no estar configurados los defectos propuestos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Antonio Contreras Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 2. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [5] Sentencia T-442 de 1994. [6] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [7] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [8] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [9] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [10] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [11] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2017. [13] Cfr. Sentencia T-863 de 2013. [14] Ibídem.