MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / PLEITO PENDIENTE / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / FINALIDAD DEL PLEITO PENDIENTE / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La jurisprudencia tiene determinado que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones.
Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero. (…) En los dos procesos se demandó al INPEC y se pretendió la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte del señor (…), en un incendio que se presentó en la cárcel, (…) donde se encontraba recluido.
De lo anterior se puede establecer que en los dos procesos, tramitados bajo el medio de control de reparación directa, existe identidad en cuanto a (i) las partes, porque quienes integran la parte actora en el proceso de la referencia, fungen en la misma calidad en el proceso (…), y es el INPEC la entidad a la cual se le imputa el daño, en ambos procesos;
(ii) los hechos, dado que la causa de la pretensión es la muerte del señor (…) ocurrida como consecuencia del incendio que se presentó en la cárcel (…) (iii) las pretensiones, toda vez que el objeto de ambos procesos es obtener la indemnización de los perjuicios que aseguran haber sufrido como consecuencia del hecho señalado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción previa de pleito pendiente, ver auto del 24 de junio de 2004, Exp. 25057.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01573-01(57428) Actor: GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ VILLARREAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA/excepciones previas/pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial, celebrada el 15 de junio de 2016, en la cual se declararon probadas las excepciones de (i) pleito pendiente, frente al INPEC, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 1 a 8, c. 1), los señores Catalina Isabel Villarreal González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Julia Carolina Sánchez Villarreal; Armando Luis de Alba Barrios;
Gustavo Adolfo Sánchez Villarreal; Armando Luis, Elías Nel, Luis Manuel, Jessica María y Mauricio de Alba Villarreal, por medio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC en adelante), por los perjuicios morales derivados de la muerte del señor Luis Alfonso de Alba Villarreal, ocurrida el 27 de enero de 2014, en la “Penitenciaría Nacional La Modelo de Barranquilla”, luego de que se produjera un incendio en dicho establecimiento de reclusión. Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso que el 24 de febrero de 2013, el señor Luis Alfonso de Alba Villarreal, sindicado del delito de homicidio, ingresó a la penitenciaría “La Modelo” de Barranquilla por orden del Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla.
El 21 de enero de 2014, en el referido establecimiento de reclusión se produjo un incendio que causó la muerte del señor Luis Alfonso de Alba Villarreal, quien se encontraba en la celda 1, pasillo 7, del pabellón B. 2. Tramite de la demanda Mediante providencia del 3 de marzo de 2015 (fl. 55 y 56, c.1), el Tribunal a quo resolvió inadmitir la demanda porque no obraba en el expediente poder conferido por la señora Julia Carolina Sánchez Villarreal ni la constancia expedida por el agente del Ministerio Público con la que se acreditara satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, la apoderada de la parte actora subsanó la demanda, para lo cual solicitó que se excluyera de la parte actora a la señora Julia Carolina Sánchez Villarreal, dado que esta nunca le confirió poder para que asumiera su representación judicial.
Igualmente, indicó que, junto con la demanda, había allegado la respectiva constancia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida por el Procurador 14 Judicial II Administrativo de Barranquilla. Mediante auto de 4 de junio de 2015 (fl. 60, c. 1), el Tribunal a quo admitió la demanda. La misma se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. 3.
Contestación de la demanda 3.1. La Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho Se opuso las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no se encontraba la de garantizar la vida e integridad de los reclusos. Además, indicó que el Ministerio no ejercía la representación legal del INPEC, quien contaba con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 2160 de 1992 (fl. 78 a 82, c.1). 3.2.
El INPEC También se opuso a la totalidad de las pretensiones, en consecuencia, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los autores de los perjuicios ocasionados a los actores estaban plenamente identificados por la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla; (ii) culpa exclusiva de la víctima ya que “la conducta imprudente de la víctima contribuyó a la producción del resultado”;
(iii) caso fortuito o fuerza mayor, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, que se pueden verificar con el informe presentado por la “Dirección del Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla” (fl. 84 a 94, c.1). Dentro del término de traslado de la demanda, el INPEC solicitó la acumulación del proceso de la referencia con el radicado con el número 08- 001-33-33-011-2014-00474-00, que se adelantaba en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por cuanto (i) la parte actora estaba conformada por las mismas personas, (ii) en ninguno de los dos procesos se había dictado sentencia, y (iii) el conocimiento de ambos correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, el a quo le ordenó al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que certificara el estado del proceso 08-001-33-33-011-2014-00474-00 y remitiera una copia de la demanda para estudiar una posible acumulación. El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Administrativo certificó que dentro del proceso 08-001-33-33-011-2014-00474 se celebró audiencia inicial el 21 de mayo de 2015, en la cual se concedió un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que se adoptó sobre unas excepciones previas, por lo que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo del Atlántico a la espera de que se resolviera ese recurso.
A su vez, le remitió una copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del acta de la audiencia inicial. Por auto del 10 de febrero de 2016, el Tribunal a quo negó la solicitud de acumulación de procesos, toda vez que en el radicado con el número 08-001- 33-33-011-2014-00474 ya se había celebrado audiencia inicial, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso. 5.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2016, resolvió declarar probadas (i) de oficio, la excepción de pleito pendiente frente al Inpec, (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
Acerca de la excepción de pleito pendiente, consideró que se encontraba probada, toda vez que ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla se tramitaba el proceso 08001-33-33-011-2014-00474-00, el cual tenía identidad con el de la referencia en cuanto (i) a las partes, dado que los demandantes eran los mismos y el INPEC figuraba como demandado;
(ii) los hechos, y (iii) las pretensiones. En lo que concierne al Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró, en primer término, que en el proceso adelantado ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla este no fungía como demandado y, por tanto, no podía predicarse en relación con el mismo la excepción de pleito pendiente.
En segundo término consideró que, en razón a que las funciones relacionadas con el manejo del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, tales como la creación, fusión, dirección, administración, vigilancia y sostenimiento de los establecimientos de reclusión, correspondía al INPEC y no al Ministerio de Justicia y del Derecho, este no estaba legitimado en la causa por pasiva para oponerse a las pretensiones. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva es un asunto sustancial que, por regla general, debe ser resuelto mediante sentencia, y no en la audiencia inicial, salvo cuando resulta evidente a primera vista, pero no cuando está íntimamente ligada con el fondo del proceso, como sí lo está en el presente caso.
En relación con la excepción de pleito pendiente, manifestó que el Código General del Proceso no establece como forma de terminación anormal del proceso el pleito pendiente. Así, la figura que corresponde aplicar es la acumulación de procesos, la cual fue solicitada por el INPEC, pero resuelta mediante auto, de manera negativa[1]. Mediante auto del 3 de agosto de 2017, el Despacho aceptó el impedimento manifestado por el consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera y, como consecuencia, dispuso separarlo del conocimiento del presente asunto (fl. 199, c.p).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con el artículo 180.6[2] del CPACA, el recurso de apelación es procedente porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de pleito pendiente y declaró la falta de legitimación por pasiva propuesta por una de las entidades demandadas. De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, esta Sala es competente para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y, porque la decisión que aquí se adoptará implica la terminación del proceso. 2.
Problema jurídico Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera que se debe establecer si en el presente caso se configura la excepción previa de pleito pendiente que el tribunal a quo declaró de oficio. De igual forma, corresponde establecer si se configura o no la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.
Caso concreto 3.1. Pleito pendiente La jurisprudencia[3] tiene determinado que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia;
(ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero[4]. En este caso, los señores Catalina Isabel Villarreal González, Armando Luis de Alba Barrios, Gustavo Adolfo Sánchez Villarreal, Nivaldo de Alba Villarreal, Elías Nel de Alba Villarreal, Luis Manuel de Alba Villarreal, Jessica María de Alba Villarreal y Mauricio de Alba Villarreal, quienes integran la parte actora en el proceso de la referencia, figuran también como demandantes en el proceso de reparación directa 08001-33-33-011-2014- 00474-00, que se tramita ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla y se encuentra en curso de la primera instancia, luego de que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 24 de mayo de 2019, resolviera un recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial (fl. 216, c.p.).
En los dos procesos se demandó al INPEC y se pretendió la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte del señor Luis Alfonso de Alba Villarreal, ocurrida el 27 de enero de 2014, en un incendio que se presentó en la cárcel “La Modelo” de Barranquilla, donde se encontraba recluido[5]. De lo anterior se puede establecer que en los dos procesos, tramitados bajo el medio de control de reparación directa, existe identidad en cuanto a (i) las partes, porque quienes integran la parte actora en el proceso de la referencia, fungen en la misma calidad en el proceso 08001-33-33-011-2014- 00474-00, y es el INPEC la entidad a la cual se le imputa el daño, en ambos procesos;
(ii) los hechos, dado que la causa de la pretensión es la muerte del señor Luis Alfonso de Alba Villarreal ocurrida como consecuencia del incendio que se presentó en la cárcel “La Modelo” de Barranquilla, el 27 de enero de 2014 y; (iii) las pretensiones, toda vez que el objeto de ambos procesos es obtener la indemnización de los perjuicios que aseguran haber sufrido como consecuencia del hecho señalado.
Por último, se constata la existencia de dos procesos adelantados simultáneamente, estos son, el 08001-33-33-011-2014-00474-00[6] y el 08001- 23-33-004-2014-01573-01[7], el primero al despacho del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla y se encuentra pendiente para fijar fecha y hora para audiencia de pruebas; el segundo, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que se encuentra en esta Corporación, para la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tomada en audiencia inicial en primera instancia. Dado que se cumplen los presupuestos para que prospere la excepción de pleito pendiente entre la parte actora y el INPEC, se confirmará lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia de 15 de junio de 2016. 3.2.
Carencia de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia En el caso concreto, la demanda se dirigió contra la “Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho –Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC-” a quien se le imputa el daño sufrido por los actores en los siguientes términos (fl. 4, c, 1): Teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales el señor Luis Alfonso de Alba Villarreal resulto muerto, esto es, mientras se encontraba bajo la custodia de la Nación-Ministerio de Justicia- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, desde un punto de vista objetivo, el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Luis Alfonso de Alba Villarreal, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal.
De lo anterior, se infiere que el resultado dañoso se le imputa tanto a la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho como al INPEC con fundamento en la misma causa. De ahí que se deba analizar cuál de las entidades está legitimada para ejercer su derecho de contradicción frente a las pretensiones formuladas por la parte actora. El Ministerio de Justicia y del Derecho fue creado mediante la Ley 1444 de 2011 y, a través del Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011, se determinaron los objetivos, la estructura orgánica y las funciones a su cargo.
Entre sus objetivos se encuentran los siguientes: 1. Propiciar una justicia eficaz y eficiente en el marco de una atención integral. 2. Diseñar y coordinar mecanismos de justicia transicional para contribuir a la reconciliación nacional. 3. Focalizar los esfuerzos del estado para la prevención, persecución del delito y resocialización del delincuente. 4.
Fortalecer la política integral de drogas y su implementación en todo el país. 5. Garantizar el derecho a la propiedad y a la información inmobiliaria en Colombia. 6. Gerencia efectiva y desarrollo institucional.[8] Conforme al artículo 2 del Decreto 2160 de 1992[9], el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, el cual tiene a su cargo la creación, fusión, dirección y vigilancia de los establecimientos de reclusión, según lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario[10], que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.
En consideración a lo expuesto y dado que el señor Luis Alfonso de Alba Villarreal, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Barranquilla, cuando falleció, es el INPEC la entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ésta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo; por consiguiente, habrá que confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho[11].
En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 15 de junio de 2016, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de pleito pendiente y falta de legitimación en la causa y se dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial del 15 de junio de 2016, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fl. 182 C. ppal. cd-room minuto 41:09 a 48:08. [2] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…). [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de junio de 2004, Rad. 25.057. [4] Azula Camacho, Jaime, “Manual de Derecho Procesal”, T. II, Parte General, Editorial Temis, 9ª ed., 2018, p. 141 y 142. [5] Dentro del proceso 2014-474-00, (fl. 153 a 160, c. 1) y en el proceso 2014-1573, (fl. 1 a 8, c.1). [6] Según certificación remitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 2016, c.p). [7] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 401573 [8] Consultado el 12 de junio de 2019 en https://www.minjusticia.gov.co/Ministerio/Nuestra-Entidad/objetivos [9] Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. [10] Ley 65 de 1993. [11] En casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al que ocupa la atención de la Sala, se ha declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho toda vez que dentro de sus funciones directas no se encuentra la de ejercer la custodia y vigilancia de los reclusos en centros carcelarios y penitenciarios.
Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 2019, exp. 48110, M.P. (E) María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2018, exp. 40557, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 27521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.