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15001-23-33-000-2018-00197-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Consorcio Wtd Aguacol Tunja 2008·Demandado: Municipio De Tunja

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Para efectos del cómputo de caducidad, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de tracto sucesivo, sujeto a liquidación y que ésta fue realizada unilateralmente por la administración, el término debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicho acto, en atención a la regla establecida por el aparte iv) del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, según la cual en los contratos “que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración”, el término debe contarse “desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe”, regla que no incluye como condición adicional que la liquidación se haya llevado a cabo en los primeros seis meses señalados por la ley (cuatro para la bilateral y dos para la unilateral).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTE IV PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Término / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Término [L]as entidades públicas cuentan con cuatro meses para liquidar bilateralmente (si no se pacta un término distinto), dos meses para liquidar unilateralmente y dos años para ejercer cualquiera de estas competencias como máximo límite temporal.

COMPETENCIA EN EL TIEMPO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE COMPETENCIA EN EL TIEMPO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No revive términos de demanda contractual / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE COMPETENCIA Si el contrato es liquidado dentro de ese máximo límite temporal, la oportunidad para demandar debe contarse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral o al día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral.

Se precisa que si la liquidación se realiza por fuera del máximo legal establecido por la norma antes citada (termino para liquidación bilateral + término de liquidación unilateral + dos años), la liquidación es adoptada sin competencia por la entidad estatal y no tiene la virtualidad de revivir los términos de la acción contractual. En ese caso, la liquidación solo podrá ser cuestionada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cargo de falta de competencia. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada Toda vez que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018, no había operado la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00197-01(62505) Actor: CONSORCIO WTD AGUACOL TUNJA 2008 Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Caducidad acción contractual cuando no se liquida el contrato en la oportunidad legal o contractual AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

I.- Antecedentes: 1.- El 4 de abril de 2018, el Consorcio WTD AGUACOL TUNJA (en adelante el Consorcio), presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Tunja (en adelante el Municipio), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 497 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Municipio liquidó unilateralmente el contrato No. 226 de 2009.

Impetró las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente de la demanda: <<Pretensiones Solicito al Honorable Tribunal que, previos los trámites legales pertinentes, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que es nula la resolución Número 497 del 29 de diciembre de 2015, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato No. 226 de 2009, suscrito, en los términos que más adelante se indican, con el Consorcio WTD AGUACOL TUNJA 2008, para el suministro, instalación y puesta en marcha de equipos del Primer Módulo de 120 LPS de la Planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Tunja Etapas I y II.

Segunda: Que se condene al Municipio de Tunja – Boyacá, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y ejecutoria de la Resolución demandada, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. Tercera: Que se condene al Municipio de Tunja al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.>> 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- Entre el Municipio y el Consorcio se celebró el contrato No. 226 de 2009 que tuvo por objeto el suministro, instalación, puesta en marcha de equipos del primer módulo de 120 LPS de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (en adelante PTAR) del Municipio, etapas I y II. 2.2.- Una vez iniciada la ejecución del contrato se detectaron falencias en las obras civiles para la puesta en marcha de la planta de tratamiento sobre la cual se debían instalar los equipos.

Esta situación obligó al Municipio a celebrar dos contratos adicionales para finalizar las obras de la PTAR y condujo a que el contrato de suministro fuera suspendido y prorrogado en varias oportunidades. 2.3.- Adicionalmente, se presentaron inconvenientes en la ejecución del contrato relacionados con la falta de equipos de automatización e interconexiones eléctricas, fallas en el diseño eléctrico, falta de energía para las pruebas de los equipos, deficiencias en las obras civiles, retención indebida del impuesto de guerra dada la tipología del contrato e indebida certificación de exención de IVA que hizo que el Consorcio pagara un mayor valor por este impuesto.

Estos conceptos fueron incluidos en una reclamación del Consorcio y discutidos en una mesa de trabajo de <<revisión de la ecuación económica>>, realizada entre las partes. 2.4.- El Contrato fue liquidado unilateralmente por el municipio mediante resolución No. 497 del 29 de diciembre de 2015, acto administrativo en el cual no se incluyeron las reclamaciones del Consorcio. 2.5.- El 21 de diciembre de 2017, el Consorcio presentó solicitud de conciliación, que se desarrolló ante la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos, y que expidió constancia de no conciliación el 12 de marzo de 2018. 3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 3 de julio de 2018, rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

Para este efecto, contabilizó el término de dos años a partir del vencimiento de los 6 meses para liquidar el contrato (4 meses para liquidar bilateralmente y dos meses para realizar la liquidación unilateral). El Tribunal señaló textualmente en el auto apelado: <<Es decir, el término de los dos años para efectos de la caducidad del presente medio de control debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato (4 meses para efectuar la liquidación bilateral y 2 meses para efectuar la liquidación unilateral), el cual se cumplía el 7 de agosto de 2015.

Por tanto, el término de los dos años para hacer uso de este medio de control vencía el 7 de agosto de 2017>> 4.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en lo siguiente: 4.1.- Señaló que, de acuerdo con el numeral 2 del literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales empieza a contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia <<de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento>>, que en el caso particular corresponden a la expedición de la Resolución No. 497 del 29 de diciembre de 2015, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato. 4.2.- Expresó que, faltando 9 días para el cumplimiento de los dos años que trata la norma previamente mencionada, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo que interrumpió el término de caducidad. 4.3.- Sostuvo que, como el acto de liquidación unilateral fue expedido el 29 de diciembre de 2015 y la solicitud de conciliación fue presentada el 21 de diciembre de 2017, se interrumpió el término de caducidad.

Y toda vez que la audiencia de conciliación se declaró fallida el 14 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 4 de abril de 2018, esta fue presentada en tiempo. 4.4.- Finalmente indicó que el estudio realizado por el a quo no correspondía a la realidad fáctica y jurídica del caso, ya que no era cierta la afirmación del Tribunal en cuanto a que las partes no intentaron liquidar el contrato, pues el Municipio de Tunja citó en repetidas ocasiones a la parte actora con el fin de realizar la liquidación de forma bilateral. 5.- Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra el auto del 13 de julio de 2018, esta Subsección ordenó, mediante auto del 10 de abril de 2018, oficiar al Municipio de Tunja con el fin de que remitiera copia de la constancia de notificación de la Resolución No. 497 del 29 de diciembre de 2015 por medio de la cual se liquidó el contrato. 6.- La anterior solicitud probatoria fue atendida por el Secretario de Contratación, Licitaciones y Suministros de la Alcaldía Mayor de Tunja quien remitió constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución 497 (folios 260 y 261).

II.- Consideraciones. El auto apelado será revocado, por las siguientes razones:   7.- En la demanda que dio origen al proceso, el Consorcio demandante impetró como pretensiones la declaratoria de nulidad de la resolución No. 497 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato No. 226 de 2009 suscrito para el suministro, instalación y puesta en marcha de equipos del primer módulo de 120 LPS de la planta de tratamiento de aguas residuales en el Municipio de Tunja, etapas I y II y solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados con la expedición de dicha resolución. 8.- Para efectos del cómputo de caducidad, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de tracto sucesivo, sujeto a liquidación y que ésta fue realizada unilateralmente por la administración, el término debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicho acto, en atención a la regla establecida por el aparte iv) del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, según la cual en los contratos <<que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración>>, el término debe contarse <<desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe”, regla que no incluye como condición adicional que la liquidación se haya llevado a cabo en los primeros seis meses señalados por la ley (cuatro para la bilateral y dos para la unilateral). 9.- De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si bien las entidades estatales deben realizar la liquidación de los contratos en forma bilateral en <<el término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto>> y a falta de término contractual en los <<cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato>> y deben liquidarlo unilateralmente <<dentro de los dos (2) meses siguientes>> al vencimiento del término para liquidar bilateralmente, estas no pierden competencia para realizar la liquidación sino al vencimiento de los dos años siguientes a la expiración del término para liquidar bilateral y unilateralmente. 10.- Así las cosas, las entidades públicas cuentan con cuatro meses para liquidar bilateralmente (si no se pacta un término distinto), dos meses para liquidar unilateralmente y dos años para ejercer cualquiera de estas competencias como máximo límite temporal.

Dispone textualmente el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007: <<Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.>> 11.- Si el contrato es liquidado dentro de ese máximo límite temporal, la oportunidad para demandar debe contarse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral o al día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral. 12.- Se precisa que si la liquidación se realiza por fuera del máximo legal establecido por la norma antes citada (termino para liquidación bilateral + término de liquidación unilateral + dos años), la liquidación es adoptada sin competencia por la entidad estatal y no tiene la virtualidad de revivir los términos de la acción contractual.

En ese caso, la liquidación solo podrá ser cuestionada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cargo de falta de competencia. 13.- La decisión del a quo, relativa a contabilizar el término de caducidad de dos años <<a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato (4 meses para efectuar la liquidación bilateral y 2 meses para efectuar la liquidación unilateral)>>, resulta contraria a la ley, debido a que la regla de caducidad en este caso no condiciona el conteo de la caducidad al hecho de que la liquidación del contrato se haya realizado en los términos establecidos en la ley o el contrato. 14.- Así las cosas, para la contabilización del término de caducidad en este caso debe tenerse en cuenta que: - El plazo del contrato No. 226 de 2009 terminó el 7 de febrero de 2015. - Las partes no acordaron un plazo para realizar la liquidación de común acuerdo, por lo que la oportunidad para hacerlo venció el 8 de junio de 2015 y los dos meses para realizar la liquidación unilateral, el 9 de agosto de 2015.

El plazo máximo para el ejercicio de la competencia para liquidar se extendió hasta el 10 de agosto de 2017. - Toda vez que el contrato fue liquidado unilateralmente por la administración mediante resolución No. 497 del 29 de diciembre de 2015, notificada el 25 de enero de 2016[1] y ejecutoriada el 9 de febrero de 2016[2], esta competencia fue ejercida en tiempo, y el término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales corrió entre el 10 de febrero de 2016 y el 10 de febrero de 2018. - La solicitud de conciliación fue presentada por el Consorcio el 21 de diciembre de 2017[3], esto es faltando un mes y veinte días para el vencimiento del término de caducidad. - El 14 de marzo de 2018 se expidió constancia de no conciliación. A partir del 15 de marzo de 2018 se reanudó el término de caducidad, al cual deben adicionarse un mes y veinte días calendario.

Hasta el 5 de mayo de 2018 podía presentarse la demanda. - Toda vez que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018, no había operado la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,    R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 260 del expediente. [2] Según constancia de ejecutoria que obra a folio 261. [3] Folio 191 del expediente.