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68001-23-33-000-2014-00601-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Municipio De San Juan De Girón·Demandado: Consorcio Girón Santander

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO / SECUESTRO / CONTROVERSIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Corresponde a la Sala determinar i) si en el sub lite las medidas cautelares decretadas se encuentran ajustadas a derecho conforme a las previsiones normativas aplicables en materia de procesos ejecutivos, ii) si las mismas respetaron el límite que la ley prevé y iii) si podían imponerse medidas cautelares a pesar de estar demandada la legalidad de actos administrativos que constituyen el título ejecutivo.

NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DECLARATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DECLARATIVO La Ley 1437 de 2011 contiene algunas normas sobre medidas cautelares. Pese a ello, conviene señalar que el artículo 229 de dicha codificación únicamente se refiere a su procedencia respecto a “procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / EMBARGO / SECUESTRO [E]l título IX de la misma ley, que de forma especial regula el proceso ejecutivo en lo concerniente a la ejecución en materia de contratos y condenas a entidades públicas, expresamente establece en su artículo 299 una remisión a la normatividad procesal civil.

(…) En tal sentido, acudiendo a las previsiones normativas de la regulación procesal civil, advierte la Sala que el Código General del Proceso se ocupa de regular las posibles “medidas cautelares en procesos ejecutivos”, indicando como tales la posibilidad de “embargo y secuestro” sobre los bienes del ejecutado, las cuales, al tenor de lo reglado en el artículo 599 de la misma codificación, se pueden solicitar desde la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 599 MEDIDAS CAUTELARES - Traslado / TRASLADO QUE DEBA SURTIRSE POR FUERA DE AUDIENCIA -Término. Trámite / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO [E]n lo que respecta al traslado de la medida cautelar, el artículo 110 del Código General del Proceso indica que todo traslado que deba llevarse a cabo por fuera de audiencia, se surtirá en la respectiva secretaría por el término de 3 días, sin necesidad de auto o constancia en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 110 TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Lo reglado en la ley 1437 de 2011 aplica únicamente para procesos declarativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Argumentó la parte inconforme que de la medida de embargo y retención de sumas de dinero decretada por el a quo debió correrse traslado a la parte que iba a resultar afectada por el término de 5 días, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, frente a este punto es preciso reiterar que no había lugar a aplicar el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 para medidas cautelares, toda vez que el mismo únicamente cobija procesos de naturaleza declarativa. (…) En esa medida, comoquiera que no resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, la Sala desestimará este argumento del apelante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO - Límites / EMBARGO - Exclusiones [E]l artículo 599 del Código General del Proceso se refiere a los límites de la medida cautelar de embargo y secuestro. (…) A su vez, el artículo 594 de la misma codificación procesal civil estableció una extensa lista de los bienes excluidos de la figura de embargo - entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías-, sin que haga una restricción expresa en lo referente a “montos inembargables”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 599 MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO- No excede el límite previsto en la ley / PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - No fue superior al doble del crédito cobrado [C]omoquiera que el crédito cobrado es [lo] (…) correspondiente al valor ejecutado más un 50% del mismo, fuerza concluir que dicho monto no excede el límite previsto en la ley (doble del crédito cobrado) y, por ende, no se presenta la desproporcionalidad alegada en el recurso de apelación. ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Obligación de la parte que no está conforme con la liquidación del contrato De ello se deduce que la liquidación del contrato goza de presunción de legalidad, es definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido.

Así, la única forma de desvirtuar tal presunción es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad. (…) En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se liquida el contrato estatal, consultar providencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 28881, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Impugnación del acto administrativo / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Cuando se demanda la legalidad del acto administrativo base de la ejecución / PROCESO EJECUTIVO [N]o obstante el acta de liquidación del contrato haya sido demandada en un proceso declarativo, hasta tanto no se decrete su nulidad o se disponga su suspensión provisional, esta goza de presunción de legalidad y constituye título ejecutivo pleno, de ahí que sea posible la imposición de medidas cautelares en el proceso ejecutivo tendiente a exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto de naturaleza post contractual.

(…) En este sentido, tampoco resulta válido para la Sala el argumento consistente en que el acto administrativo base de la ejecución está demandado, ya que esa circunstancia por sí sola no anula o suspende los efectos de la determinación adoptada (base de ejecución). DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Finalmente, se debe señalar que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que debió ser “la Sala la encargada de emitir la providencia que accediera a una medida cautelar y no el magistrado sustanciador del asunto, esto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011”, puesto que el inconforme hace una lectura errónea de la citada norma, la cual se refiere a que debe ser proferida por la Sala la providencia que resuelve la apelación contra el auto que decreta una medida cautelar, mas no a la decisión relativa a una medida cautelar que se decrete en primera instancia, pues esta se encuentra reservada al magistrado ponente (en caso de corresponder a una corporación judicial colegiada).

(…) Corolario de lo expuesto, al no prosperar ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procederá a confirmar la decisión (…) mediante la cual se decretaron algunas medidas cautelares de embargo, retención y secuestro de créditos y sumas de dinero pertenecientes a las sociedades. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00601-00(63949) Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN Demandado: CONSORCIO GIRÓN SANTANDER Referencia: APELACIÓN DE AUTO - PROCESO EJECUTIVO - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la providencia emitida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretaron algunas medidas cautelares de embargo, retención y secuestro de créditos y sumas de dinero pertenecientes a las sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S. -integrantes del Consorcio Girón Santander-.

I.

ANTECEDENTES 1. El 15 de julio de 2014, el Municipio de San Juan de Girón presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra del Consorcio Girón Santander (conformado por las sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S.), para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1’743.027.050,78 correspondiente al saldo insoluto de la liquidación del contrato de obra pública número 325, celebrado entre las partes el 27 de diciembre de 2006, más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma (fol. 82 a 87). 2.

Como título ejecutivo aportó las resoluciones números G-519 del 13 de junio de 2013 y G-314 del 25 de marzo de 2014, mediante las cuales se liquidó de forma unilateral el contrato de obra pública número 325 y se confirmó en sede de reposición dicha determinación, respectivamente. 3. En escrito separado a la demanda, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el registro de la demanda en los certificados de existencia y representación legal correspondientes a las sociedades que conforman el consorcio demandado (sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S.). 4.

Mediante providencia del 3 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago en los términos solicitados (fol. 101 a 103) y negó la medida cautelar por considerarla improcedente. 5. En escritos del 10 de marzo y 24 de septiembre de 2015, el Municipio de San Juan de Girón solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: 5.1.

El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas o que llegaren a depositar las sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S. (integrantes del Consorcio Girón Santander), en algunas entidades bancarias y/o financieras con sede en las ciudades de Bogotá D.C. y Bucaramanga. 5.2. El embargo y retención de los dineros que devenguen o llegaren a devengar las sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S. (integrantes del Consorcio Girón Santander), por el desarrollo de su objeto social –construcción de obras- con determinadas entidades referidas en la solicitud (Gobernación de Santander, ICBF, Caja de Compensación Familiar CAFAM, entre otros). 5.3.

El embargo y posterior retención de los dineros que por alguna circunstancia le correspondan a las sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S. (integrantes del Consorcio Girón Santander), en virtud de la existencia de algunos procesos judiciales[1]. II. LA PROVIDENCIA APELADA A través de auto del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander accedió al decreto de todas las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Como fundamento de su decisión únicamente argumentó que los recursos indicados por la parte ejecutante podían ser embargados dada su naturaleza. Sin embargo, el a quo limitó el monto del embargo a la suma de $2’614.540.576,17, la cual corresponde al monto por el cual se libró mandamiento de pago -$1’743.027.050,78- incrementado en un 50%[2].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Las sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S. –que conforman el Consorcio demandado- formularon recurso de apelación contra la providencia del 21 de noviembre de 2016, en el cual pidieron que se revocaran todas las medidas cautelares decretadas. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: 1.

Indicó la parte inconforme que se omitió el trámite procesal previsto en la ley por cuanto la solicitud a la que se accedió fue presentada en una segunda ocasión sin existir hechos sobrevinientes, y porque respecto de la misma no se corrió traslado previo a la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. No obstante, frente a este punto resulta conveniente señalar que en el recurso de apelación también se expresó que las reglas que correspondía aplicar eran las consagradas en el Código General del Proceso. 2.

Manifestó el inconforme que se desconoció el principio de proporcionalidad al fijar el monto máximo de la medida en $2’614.540.576,17, pues, a su sentir, dicha suma es ostensiblemente superior al patrimonio de las demandadas y podría conllevar a su liquidación y cierre, al despido de sus trabajadores y la suspensión de contratos suscritos con otras entidades públicas. 3.

Adujo que ante el Tribunal Administrativo de Santander cursa la controversia contractual número 2015-389, en la que el consorcio aquí demandado pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales que sirven de título ejecutivo en la presente demanda, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo al momento de decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. 4.

Advirtió que el a quo desconoció los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para el decreto de las medidas cautelares, toda vez que la parte ejecutante no presentó los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitieran, mediante un juicio de ponderación, determinar el resultado más gravoso para el interés público en caso de no accederse a la solicitud. 5.

Finalmente, señaló la parte recurrente que el auto apelado fue proferido con violación al debido proceso, por cuanto era la Sala la encargada de emitir la providencia que accediera a una medida cautelar y no el magistrado sustanciador del asunto, esto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. IV. TRÁMITE PROCESAL Previo a la interposición del recurso de apelación, el Consorcio demandado presentó solicitud de nulidad procesal (fol. 19 y 20), la cual fue negada mediante auto del 24 de octubre de 2018 (fol. 82).

Posteriormente, mediante providencia del 13 de febrero de 2019, el a quo dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto (fol. 84). Finalmente, por reparto del 14 de mayo de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al despacho del magistrado sustanciador del proceso (fol. 508). V. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades entidad de naturaleza pública[3].

Asimismo, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[5], toda vez que al superar el proceso la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia[6] y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA.

Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que la providencia impugnada accedió al decreto de una medida cautelar. VI. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar i) si en el sub lite las medidas cautelares decretadas se encuentran ajustadas a derecho conforme a las previsiones normativas aplicables en materia de procesos ejecutivos, ii) si las mismas respetaron el límite que la ley prevé y iii) si podían imponerse medidas cautelares a pesar de estar demandada la legalidad de actos administrativos que constituyen el título ejecutivo.

VII. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión emitida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se ordenaron unas medidas cautelares, por los motivos que se expondrán a continuación: - Frente al procedimiento aplicable (cuestión preliminar) 1. La Ley 1437 de 2011 contiene algunas normas sobre medidas cautelares.

Pese a ello, conviene señalar que el artículo 229 de dicha codificación únicamente se refiere a su procedencia respecto a “procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción”. 2. Por otra parte, el título IX de la misma ley, que de forma especial regula el proceso ejecutivo en lo concerniente a la ejecución en materia de contratos y condenas a entidades públicas, expresamente establece en su artículo 299 una remisión a la normatividad procesal civil, así: Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. (…).

(Subrayado fuera de texto) 3. En tal sentido, acudiendo a las previsiones normativas de la regulación procesal civil, advierte la Sala que el Código General del Proceso se ocupa de regular las posibles “medidas cautelares en procesos ejecutivos”, indicando como tales la posibilidad de “embargo y secuestro” sobre los bienes del ejecutado, las cuales, al tenor de lo reglado en el artículo 599 de la misma codificación, se pueden solicitar desde la presentación de la demanda. 4.

Ahora, en lo que respecta al traslado de la medida cautelar, el artículo 110[7] del Código General del Proceso indica que todo traslado que deba llevarse a cabo por fuera de audiencia, se surtirá en la respectiva secretaría por el término de 3 días, sin necesidad de auto o constancia en el expediente. 5. Como se puede advertir, en el presente caso resultaba aplicable el procedimiento sobre medidas cautelares previsto en la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- por dos motivos, a saber: i) porque en materia de procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas existe una remisión expresa a la codificación procesal civil –art. 299, Ley 1437 de 2011-, y ii) debido a que la regulación especial sobre medidas cautelares prevista en la Ley 1437 de 2011 únicamente se refiere a la procedencia de estas en procesos de naturaleza declarativa. 6.

Habiéndose aclarado lo relativo a la normatividad aplicable en el caso concreto, procederá la Sala a analizar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación. - Respecto del traslado de la solicitud de medida cautelar 7. Argumentó la parte inconforme que de la medida de embargo y retención de sumas de dinero decretada por el a quo debió correrse traslado a la parte que iba a resultar afectada por el término de 5 días, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, frente a este punto es preciso reiterar que no había lugar a aplicar el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 para medidas cautelares, toda vez que el mismo únicamente cobija procesos de naturaleza declarativa. 8. De igual forma, en gracia de discusión, de ser procedente el argumento relativo al traslado de 5 días, el mismo no sería aplicable en este caso por cuanto aquel solamente debe surtirse respecto de las solicitudes de medidas cautelares presentadas junto con la demanda, pues las posteriores a esta etapa simplemente exigen el cumplimiento del procedimiento previsto para los traslados en la normatividad procesal civil –art. 233, Ley 1437 de 2011-. 9.

En esa medida, comoquiera que no resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, la Sala desestimará este argumento del apelante. -Sobre la medida cautelar presentada con la demanda 10. Por otra parte, en cuanto al argumento referente a que no se podía solicitar nuevamente la medida cautelar por inexistencia de hechos o situaciones sobrevinientes, no es cierto que la medida objeto de estudio haya sido previamente negada, ya que, como quedó visto en el acápite de antecedentes de esta providencia, la medida inicialmente solicitada tenía que ver con el registro de la demanda en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades que conforman el consorcio demandado, más no sobre el embargo y retención de los dineros o créditos existentes a favor de estas. 11.

De igual forma, cabe destacar que las medidas que fueron solicitadas y decretadas por el a quo tienden a garantizar el pago de la suma por la cuale se libró mandamiento de pago, de ahí que tampoco sea relevante o necesaria la verificación de hechos o circunstancias sobrevinientes. 12. Además, cabe destacar que la limitación referida por la parte apelante se encuentra prevista en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, norma que como se dijo, no resulta aplicable en el presente proceso ejecutivo. - De la proporcionalidad de la medida adoptada 13.

Ahora, en cuanto a la supuesta desproporcionalidad de la medida cautelar impuesta, advierte la Sala que el artículo 599 del Código General del Proceso se refiere a los límites de la medida cautelar de embargo y secuestro en los siguientes términos: “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”. 14.

A su vez, el artículo 594 de la misma codificación procesal civil estableció una extensa lista de los bienes excluidos de la figura de embargo - entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías-, sin que haga una restricción expresa en lo referente a “montos inembargables”. 15.

Así las cosas, comoquiera que el crédito cobrado es de $1’743.027.050,78 y que la medida cautelar de embargo fue limitada a la suma de $2’614.540.576,7 (correspondiente al valor ejecutado más un 50% del mismo), fuerza concluir que dicho monto no excede el límite previsto en la ley (doble del crédito cobrado) y, por ende, no se presenta la desproporcionalidad alegada en el recurso de apelación. 16.

De otro lado, respecto del argumento consistente en que la medida adoptada pone en riesgo la existencia de las sociedades que conforman el consorcio demandado, pues a sentir de la parte impugnante, la suma por la que se decretó el embargo es ostensiblemente superior al patrimonio de las demandadas y podría conllevar a su liquidación y cierre, al despido de sus trabajadores y la suspensión de contratos suscritos con otras entidades públicas, estima la Sala que no se probó siquiera sumariamente dicha circunstancia, ni obra en el expediente documento alguno que permita verificar esta situación. En esa medida, no se tendrá en cuenta este argumento para efectos de revocar la decisión impugnada. - La procedencia de medidas cautelares cuando está demandada la legalidad del acto administrativo base de la ejecución 17.

Por último, debe la Sala establecer si el hecho de que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo estén demandados en ejercicio del medio de control de controversias contractuales limita el decreto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo. 18. Al respecto, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. 19.

Ahora, cuando la base de un proceso ejecutivo consta en un acto administrativo de liquidación (unilateral o bilateral), este constituye la determinación que finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisar dichas determinaciones.   20.

De ello se deduce que la liquidación del contrato goza de presunción de legalidad, es definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido. Así, la única forma de desvirtuar tal presunción es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad[8].   21.

En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes.   22.

Todo lo anterior sirve de fundamento a la Sala  para concluir que, no obstante el acta de liquidación del contrato haya sido demandada en un proceso declarativo, hasta tanto no se decrete su nulidad o se disponga su suspensión provisional, esta goza de presunción de legalidad y constituye título ejecutivo pleno, de ahí que sea posible la imposición de medidas cautelares en el proceso ejecutivo tendiente a exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto de naturaleza post contractual. 23.

En este sentido, tampoco resulta válido para la Sala el argumento consistente en que el acto administrativo base de la ejecución está demandado, ya que esa circunstancia por sí sola no anula o suspende los efectos de la determinación adoptada (base de ejecución). - En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso 24. Finalmente, se debe señalar que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que debió ser “la Sala la encargada de emitir la providencia que accediera a una medida cautelar y no el magistrado sustanciador del asunto, esto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011”, puesto que el inconforme hace una lectura errónea de la citada norma, la cual se refiere a que debe ser proferida por la Sala la providencia que resuelve la apelación contra el auto que decreta una medida cautelar, mas no a la decisión relativa a una medida cautelar que se decrete en primera instancia, pues esta se encuentra reservada al magistrado ponente (en caso de corresponder a una corporación judicial colegiada). 25.

Corolario de lo expuesto, al no prosperar ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretaron algunas medidas cautelares de embargo, retención y secuestro de créditos y sumas de dinero pertenecientes a las sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S. -integrantes del Consorcio Girón Santander-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se decretaron algunas medidas cautelares de embargo, retención y secuestro de créditos y sumas de dinero pertenecientes a las sociedades Vindico S.A.S. y Building S.A.S. -integrantes del Consorcio Girón Santander-, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] En la petición de medidas cautelares se relacionaron 7 procesos judiciales en los que posiblemente podrían surgir derechos o créditos en favor de las sociedades integrantes del Consorcio Girón Santander. [2] El a quo tomó el monto del mandamiento de pago ($1’743.027.050,78) y le adicionó el 50% de esa suma ($871.513.525,39), para tener como límite de embargo el equivalente a $2’614.540.576,17. [3] “Artículo 104 CPACA.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (la negrilla no es del texto). [4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Toda vez que la demanda fue presentada luego de la entrada en vigencia del CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [6] Efectivamente, el numeral 7 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $1’743.027.050,78 es claro que supera los 1500 salarios exigidos. [7]ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. [8] Al respecto véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp.: 28881, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.