Micelio
50001-23-33-000-2019-00139-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Asociación De Gestores Comunitarios De Servicios Públicos De Ciudad Porfía·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Villavicencio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DERECHO DE PETICIÓN / OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA - No fue extemporáneo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE [La Sala] abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico porque no analizó los documentos aportados al expediente, que permitían determinar si el recurso de insistencia fue interpuesto dentro del término legal o no? (…) [Para la Sala,] la autoridad judicial demandada consideró que el recurso de insistencia fue interpuesto dentro del término legal.

Dicho argumento estuvo fundamentado en el principio de buena fe porque, ante la presunta indeterminación de las fechas de notificación de la respuesta a la petición y radicación del recurso de insistencia, debía darse prevalencia a lo afirmado por la señora [L.S.], quien sostuvo que la respuesta a la petición le fue comunicada el 27 de marzo de 2019.

(…) [Asimismo,] en el sub examine, [la parte actora] indicó que la respuesta al derecho de petición fue comunicada el 19 de marzo de 2019, afirmación que está soportada en el certificado de entrega de la empresa Inter Rapidísimo en la que consta [el recibido] en la fecha indicada. (…) No obstante, ante la existencia de dos medios probatorios aportados por las partes para acreditar la fecha de notificación de la respuesta del derecho de petición, la autoridad judicial demandada otorgó credibilidad a la afirmación de la insistente, esto es, que la petición fue notificada el 27 de marzo de 2019.

Lo anterior, con fundamento en el principio de buena fe, y, por ello, al encontrar que entre la notificación de la respuesta y la interposición del recurso no transcurrieron más de diez días, procedió a efectuar un estudio del fondo del asunto. Por lo anterior, considera la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque el análisis efectuado se sustentó en las pruebas aportadas por las partes en ese asunto.

(…) De acuerdo con lo anterior, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo solicitado por [la parte actora]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

83. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00139-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE GESTORES COMUNITARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CIUDAD PORFÍA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió amparar el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia: “Segundo: Dejar sin efectos el auto de treinta (30) de abril de 2019 que accedió al recurso de insistencia, y, ordenó entregar: ‘i) copia del contrato de obra civil debidamente diligenciado y autenticado, y, ii) copia de los estudios del proyecto de obra en ejecución, que incluya los planos y memorias de cálculo, evaluación socioeconómica y diseños’, para que en su lugar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio proceda a realizar un completo análisis probatorio para determinar la configuración o no de la caducidad del recurso de insistencia, de cuya conclusión dependerá que emita o no un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la insistencia. Tercero: el cumplimiento del fallo estará a cargo de la doctora Nilce Bonilla Escobar, o quien haga sus veces como Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y será vigilado por este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por el Juzgado accionado copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de este fallo.

(…)”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía (en adelante Asogestores) ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Si bien no formuló de manera precisa las pretensiones de la presente acción, se infiere que lo pretendido es que se deje sin efectos la providencia del 30 de abril de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada, dictada en el recurso de insistencia con radicado 2019-00147-00. 2.

Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 4 de marzo de 2019, la señora Azucena Lizca Silva, en ejercicio del derecho de petición, radicó una solicitud en la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía, en la que solicitó la entrega de varios documentos, entre ellos, copia de contrato de obra civil diligenciado y autenticado correspondiente a la construcción de un tanque en la bocatoma del acueducto y copia de los estudios del proyecto de obra de ejecución, que incluyeran los planos y memorias de cálculo, evaluación socioeconómica y diseños.

El 18 de marzo de 2019, el representante legal de Asogestores respondió la petición de forma negativa, con fundamento en que los documentos solicitados son de carácter reservado, pues hacen parte de los libros y papeles del comerciante. De modo que únicamente los socios de la empresa se encuentran facultados para revisarlos, en virtud del derecho de inspección. El 6 de abril de 2019, la señora Lizca Silva presentó ante la Asociación de Gestores Comunicatorios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía recurso de insistencia, en el que reiteró la petición de entrega de los documentos.

Esa petición fue remitida por Asogestores a los Juzgados Administrativos de Villavicencio. El 30 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio accedió al recurso de insistencia y, en consecuencia, le ordenó a Asogestores que entregara: “copia del contrato de obra debidamente diligenciado y autenticado y copia de los estudios del proyecto de obra en ejecución, que incluya los planos y memoria de cálculo, evaluación socioeconómica y diseños”.

Como sustento de la decisión, expresó que si bien en el sub examine no existía claridad sobre la extemporaneidad o no del recurso de insistencia, porque no había precisión de las fechas en que fue interpuesto el mismo, en aplicación del principio de buena fe, daba credibilidad a las afirmaciones de la insistente en la que manifestó que la contestación a la petición fue notificada el 27 de marzo de 2019.

Advirtió que, si bien Asogestores es una asociación de naturaleza jurídica privada acorde con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos y el certificado de existencia y representación legal y que por ello le son aplicables las reglas de derecho comercial, lo cierto es que los documentos expedidos por particulares en ejercicio de funciones públicas o con su intervención, son documentos públicos, según lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso.

De ahí que Asogestores, al adelantar una actividad ligada a la prestación de servicios públicos – acueducto, alcantarillado y aseo-, no puede alegar una restricción legal que impida el acceso de los ciudadanos a los documentos solicitados, máxime si se tiene en cuenta que la documentación no atañen solo a los asociados, pues cualquier persona con un inmueble dentro del barrio ciudad Porfía debe ser considerado asociado, de conformidad con los estatutos de constitución de la asociación. Así mismo, resaltó que los documentos requeridos no trasgreden el secreto comercial o las garantías constitucionales al libre acceso al mercado o competencia económica de Asogestores. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque estaba demostrado que el recurso de insistencia fue interpuesto de forma extemporánea. Al respecto, señaló que consta en el expediente que la respuesta ofrecida a la petición de la señora Azucena Lizca Silva fue entregada el 19 de marzo de 2019, según el certificado de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, mientras que el recurso de insistencia fue presentado el 6 de abril de 2019, es decir, por fuera del término de 10 días previsto en la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que, por error involuntario, al recibir el escrito de insistencia se dejó constancia que la fecha de recibido fue el 6 de marzo de 2019. De otro lado, sostuvo que el juzgado demandado incurrió en defecto sustantivo porque “estamos frente a un contrato civil, entre particulares y que de ninguna manera es un documento público, desconociendo toda la normatividad que rige la reserva de los documentos de las empresas privadas”.

Fundamentó dicho argumento en que la petición de copia y los estudios del proyecto, en los que debían incluirse las memorias de cálculo, evaluación socioeconómica y diseños, hacen parte de los papeles y libros del comerciante, los que están amparados por los artículos 61, 62 y 369 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos “48 al 74, 194, 314, 328 y 361 de la Ley 222 de 1995”.

Señaló que no existe sustento legal para sostener que se es asociado de Asogestores por el solo hecho de ser propietario de un inmueble en el barrio ciudad Porfía, puesto que eso corresponde a una mera expectativa. De ahí que los ciudadanos no pueden tener acceso a documentos reservados de la empresa, pues la facultad de inspección prevista en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, solamente corresponde a los socios.

Además, expuso que ni siquiera los socios tienen derecho a pedir copias, pues la facultad que les concede ley es solamente la de inspección. Aunado a lo anterior, señaló que el “artículo 33 de la Ley 1755 de 2015” (entiéndase 33 del CPACA) reguló lo concerniente a los derechos de petición ante instituciones privadas, pero solamente cuando la petición verse sobre temas relacionados con la prestación del servicio.

Sin embargo, sostuvo que la ejecución de un contrato de obra civil entre particulares no corresponde a la prestación de un servicio público. 4. Trámite de primera instancia El 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a la presente acción a la señora Azucena Lizca Silva. 5.

Intervenciones La señora Azucena Lizca Silva afirmó que es necesario vincular al presente trámite a la Alcaldía de Villavicencio y las Curadurías Urbanas de Villavicencio, porque son los entes encargados de que se dé cumplimiento a las órdenes urbanísticas y expedir las licencias de construcción. De modo que debían realizar los respectivos pronunciamientos ante la eventual responsabilidad por infracción a las normas urbanísticas que pudiera ocasionarse.

Señaló que Asogestores no tiene personería jurídica, porque existe un registro irregular por parte de la Cámara de Comercio de Villavicencio, y no representa a la comunidad del barrio Ciudad Porfía. Al respecto, advirtió que Asogestores no está “avalada por una junta de acción comunal”. Por ello, narró que se encuentra en curso una solicitud de suspensión del registro mercantil de Asogestores ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

En cuanto a los argumentos de la tutela, advirtió que la respuesta al derecho de petición fue entregada en lugar diferente al suministrado, puesto que fue remitido a la dirección “Carrera 44 No. 29-166 – Manzana C – Casa No. 24 Barrio Caminos de Montecarlo – Conjunto Residencial Montecarlo” mientras que en el derecho de petición se informó como dirección para notificaciones “Calle 67 sur No. 44-09- Barrio Porfía – Villavicencio – Meta – Cel. 3114587333”.

Manifestó que ese hecho propició la mora en la interposición del recurso de insistencia. Adujo que la información solicitada en el derecho de petición es pública y, por ello, no tiene reserva legal, máxime si se tiene en cuenta que el acueducto y alcantarillado del barrio Ciudad Porfía es “una empresa comunitaria (…) donde su capital de inversión (mano de obra – redes de alcantarillado) es netamente comunitario)”, creada como una entidad sin ánimo de lucro (ESAL), por lo que es propiedad de la comunidad del barrio Ciudad Porfía y no de los asociados.

La Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta emitió concepto en el que solicitó se niegue la acción de tutela porque no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Resaltó que en la petición interpuesta por la señora Lizca Silva ante Asogestores, fueron registradas 2 direcciones físicas, así: i) en el capítulo denominado “notificaciones y fundamentos de derecho” se indicó como dirección la calle 67 sur No. 44-09 Barrio Porfía de Villavicencio y; ii) a pie de página consta la dirección carrera 44 No. 29-166, manzana C, casa 24.

Así mismo, fue suministrado el correo electrónico chra29@gmail.com, en el acápite de notificaciones y fundamentos de derecho. Señaló que en el expediente consta que la respuesta a la petición fue enviada únicamente a la dirección carrera 44 No. 29-166 manzana C, casa 24. Por lo anterior, consideró que Asogestores no cumplió la obligación de garantizar el derecho de petición de la forma más efectiva, porque: i) no envió dicha respuesta a todas las direcciones físicas informadas; ii) no remitió la respuesta al correo electrónico suministrado por la peticionaria; iii) no envió la respuesta a la dirección calle 67 sur No. 44- 09 Barrio Porfía de Villavicencio, que fue la expresamente señalada para notificaciones.

De ahí que se encuentran justificados los 3 días de aparente mora en la presentación del recurso de insistencia, máxime si se tiene en cuenta que el objeto del derecho de petición se realiza en beneficio del conocimiento de documentos públicos por parte de los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado. Finalmente, adujo que comparte el análisis realizado por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, pues estudió de forma concreta qué documentos están bajo reserva, cuáles están exceptuados, cuáles no, el alcance de los documentos públicos y que documentos se consideran proferidos por particulares en ejercicio de funciones públicas. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto de 30 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio. Señaló que no se configuró defecto sustantivo en la presente acción de tutela, porque la decisión fue proferida dentro del ámbito de las competencias otorgadas a la autoridad judicial demandada, soportada en la norma aplicable y fruto de la libertad interpretativa de la que goza para resolver al caso sub examine.

Por otro parte, advirtió que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, ante la falta de claridad de las piezas procesales obrantes en el expediente, le solicitó a Asogestores que informara y acreditara el día en que fue radicado el recurso de insistencia en sus dependencias, requerimiento que fue contestado el 23 de abril de 2019.

A pesar de lo anterior, la autoridad judicial demandada no analizó todas las piezas procesales aportadas con el objeto de determinar la fecha de notificación de la respuesta a la petición, por el contrario, se limitó a dar credibilidad a lo afirmado por la señora Lizca Silva. De modo que ante la falta de análisis los documentos aportados para determinar el cumplimiento o no de la oportunidad para presentar el recurso de insistencia, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico.

Finalmente, anotó que no haría ningún pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por la señora Lizca Silva respecto a la omisión de entrega de los documentos por parte de Asogestores, porque estos no hacen parte de la presente discusión. 7. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que no está acreditada la calidad de representante legal del Asogestores por parte del señor José Daniel Moreno Mesa, porque no fue aportado contrato de prestación de servicios o permiso de las autoridades en materia de servicios públicos en la materia.

De modo que existe falta de legitimación en la causa por activa. Expresó que era necesario requerir a la Directora de la Unidad de Servicios Públicos de Villavicencio para que aclarara si Asogestores S.A. E.S.P. está reconocido ante esa entidad como acueducto comunitario del barrio Ciudad Porfía y quién es su administrador. Insistió en que debe vincularse al presente trámite a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, porque la empresa está constituida y registrada sin los requisitos legales para ello, y a las Curadurías Urbanas de Villavicencio, porque las obras adelantadas por la actora no cumple las normas urbanísticas.

Consideró que Asogestores no garantizó la protección del derecho de petición, porque no remitió la respuesta a la dirección indicada para tal fin. De ahí que se encontraba la mora en la interposición del recurso de insistencia. Afirmó que fue notificada de la respuesta “por conducta concluyente”. 8. Cumplimiento del fallo de primera instancia El 19 de junio de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta remitió a este proceso copia de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio el 10 de junio de 2019, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia. En esa decisión, el juzgado realizó un nuevo análisis de las pruebas aportadas al expediente y encontró que Asogestores no garantizó el derecho de petición en debida forma, pues incumplió el deber de notificar la respuesta a la petición realizada por la señora Azucena Lizca Silva.

Al respecto, expuso que Asogestores no envío la contestación de la petición a la dirección señalada por la peticionaria, ni al correo electrónico suministrado por la misma. Por lo anterior, en aplicación del principio de prevalencia del derecho material sobre el formal y el acceso a la administración de justicia, consideró que la notificación de la contestación se surtió el 27 de marzo de 2019, es decir, en la fecha que la señora Lizca Silva afirmó que conoció la respuesta a la petición. En consecuencia, adujo que el recurso de insistencia fue interpuesto dentro del término legal previsto en la norma, pues fue radicado en la dependencia de Asogestores el 6 de abril de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Cuestión previa Aduce la parte actora que el señor José Daniel Moreno Mesa no demostró ser el representante legal de la Asociación de Gestores de Servicios Públicos de Ciudad Porfía, por lo que no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la presente tutela. Consta en el expediente que el Tribunal Administrativo del Meta, en el auto admisorio de la tutela, le solicitó a la parte actora que allegara la documentación correspondiente para demostrar la representación legal.

Si bien el actor no efectuó ningún pronunciamiento en el trámite de primera instancia, encuentra la Sala que antes de que se profiriera el fallo impugnado, se allegó certificado de existencia y representación de Asogestores, en el que consta que el representante legal de esa asociación es el señor José Daniel Moreno Mesa. Por ello, se concluye que el señor Moreno Mesa, en representación de Asogestores, está facultado para interponer la presente acción de tutela.

De otro lado, respecto a la solicitud de vinculación al presente trámite de la Curadurías de Villavicencio y de la Alcaldía de Villavicencio, resulta improcedente, porque la materia de litigio se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la providencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y no en actuaciones adelantadas por las referidas entidades.

Por ello, no es necesaria la intervención de estas en la presente acción de tutela. 4. Problema jurídico En la impugnación interpuesta por la señora Lizca Silva no se cuestiona la naturaleza de los documentos solicitados en el recurso de insistencia o si hay lugar o no a acceder al recurso de insistencia. Por ende, la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto.

De conformidad con lo expuesto en la impugnación, se abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico porque no analizó los documentos aportados al expediente, que permitían determinar si el recurso de insistencia fue interpuesto dentro del término legal o no? 5. Caso concreto Para resolver este asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: - El 4 de marzo de 2019, la señora Azucena Lizca Silva interpuso derecho de petición ante la Asogestores, en el que solicitó copia de varios documentos relacionados con las obras en la bocatoma del acueducto y alcantarillado del barrio Ciudad Porfía. En dicha solicitud, a pie de página, se encuentra la dirección “Carrera 44 No. 29-166- manzana C- Casa No. 24” de Villavicencio.

Así mismo, en el aparte denominado “notificaciones y fundamentos de derecho”, fue suministrada la dirección “calle 67 sur No. 44-09 – Barrio Porfía- Villavicencio – Meta” y el correo electrónico “chra.29@gmail.com”. [3] - Asogestores allegó al trámite de insistencia documento con fecha de 18 de marzo de 2019, mediante el cual respondió el derecho de petición de la actora.

En los folios de respuesta obra sello de la empresa Inter Rapidísimo, con fecha del 18 de marzo de 2019. Así mismo, fue aportado certificado de entrega de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A., en la que consta que ese documento fue entregado el 19 de marzo de 2019 a la señora Laura Martínez, en la dirección “CARRERA 44 No 29-166 MANZANA C CASA No. 24”.[4] La señora Lizca Silva, en el trámite del recurso de insistencia, presentó copia de la respuesta a su solicitud, en la que se señala como fecha de recibido el 27 de marzo de 2019.[5] - En documento con fecha de “6 de abril de 2019”, pero con sello de la asociación Asogestores de “6 de marzo de 2019”, la señora Azucena Lizca Silva interpuso recurso de insistencia, con el objeto de la entrega de los documentos solicitados en la petición. En dicho memorial, resaltó que la respuesta fue remitida a una dirección diferente a la indicada. - El representante legal de Asogestores, en oficio sin fecha, remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio el recurso de insistencia interpuesto por la señora Azucena Lizca Silva.[6] - El 22 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio requirió a Asogestores para que informara y acreditara qué día le fue notificada a la señora Azucena Lizca Silva la respuesta al derecho de petición y el día en que fue radicado el recurso de insistencia. - El 23 de abril de 2019, Asogestores respondió el requerimiento en el sentido de informar que en sus dependencias no existían más pruebas que las aportadas como anexos al recurso de insistencia. Además, aclaró que: i) el recurso de insistencia fue radicado el 6 de abril de 2019; ii) el derecho de petición fue presentado el 4 de marzo de 2019 y; iii) la respuesta fue recibida por la peticionaria el 19 de marzo de 2019, según el certificado de Inter Rapidísimo.

El 30 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio profirió providencia mediante la cual resolvió el recurso de insistencia. En lo referente al presente asunto, resulta relevante traer en cita lo señalado por el juzgado respecto a la presunta extemporaneidad del recurso, en la que manifestó lo siguiente: “Descendiendo al caso sub examine, debe precisar prima facie este estrado judicial que el examen de caducidad derivado de la obligación de interponer el recurso de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la contestación de la petición, que establece el parágrafo del artículo 26 del CPACA, en el caso objeto de estudio no es posible realizarlo con estricto rigor, teniendo en cuenta que la entidad que remite el asunto para su conocimiento, erró en las fechas precisas en la cuales fueron contestados los pedimentos de la parte actora, así como en la fecha de radicación del recurso de insistencia, tal como lo afirmó en el escrito presentado el 23 de abril de 2019, dando lugar a que en virtud del principio de la bonna fides, se dé credibilidad a las afirmaciones sostenidas por la insistente Azucena Lizca Silva, quien señaló que la contestación a su petición le fue notificada el 27 de marzo de 2019, pese a que el memorial estuviese fechado el día 18 de marzo de 2019.

Por esta razón, al haberse interpuesto el recurso de insistencia el día 6 de abril de 2019, se procederá a analizar de fondo si la negación efectuado por la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía – (…) se encuentra amparado en el marco del ordenamiento jurídico o si por el contrario dicha información es pública y debe ordenarse su entrega a la accionante.” Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que el recurso de insistencia fue interpuesto dentro del término legal.

Dicho argumento estuvo fundamentado en el principio de buena fe porque, ante la presunta indeterminación de las fechas de notificación de la respuesta a la petición y radicación del recurso de insistencia, debía darse prevalencia a lo afirmado por la señora Lizca Silva, quien sostuvo que la respuesta a la petición le fue comunicada el 27 de marzo de 2019.

Por lo anterior, consideró que era procedente pronunciarse de fondo. Al respecto, se resalta que en el sub examine Asogestores indicó que la respuesta al derecho de petición fue comunicada el 19 de marzo de 2019, afirmación que está soportada en el certificado de entrega de la empresa Inter Rapidísimo en la que consta la entrega en la fecha indicada.

De otro lado, la señora Lizca Silva sostiene que la respuesta no fue enviada a la dirección suministrada en el derecho de petición y conoció el contenido de esta el 27 de marzo de 2019. Para demostrar dicha afirmación allegó copia de la respuesta expedida por Asogestores con firma de notificado de 27 de marzo de 2019. Al respecto, es necesario resaltar que, en el trámite del recurso de insistencia, el juzgado demandado requirió a Asogestores para que allegara los medios probatorios que demostraran la fecha en que fue contestada la petición y la fecha de interposición del referido recurso.

No obstante, ante la existencia de dos medios probatorios aportados por las partes para acreditar la fecha de notificación de la respuesta del derecho de petición, la autoridad judicial demandada otorgó credibilidad a la afirmación de la insistente, esto es, que la petición fue notificada el 27 de marzo de 2019. Lo anterior, con fundamento en el principio de buena fe, y, por ello, al encontrar que entre la notificación de la respuesta y la interposición del recurso no transcurrieron más de diez días, procedió a efectuar un estudio del fondo del asunto.

Por lo anterior, considera la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque el análisis efectuado se sustentó en las pruebas aportadas por las partes en ese asunto, especialmente, en la copia de la petición, en la respuesta ofrecida y en los certificados de la empresa Inter Rapidísimo y, además, se fundamentó en la norma y principios aplicables a dicho asunto.

En este punto, cabe destacar que el envío de la respuesta ofrecida por Asogestores se hizo a una dirección diferente a la indicada por la señora la Lizca Silva en la petición, por lo que no podía tenerse como notificada y, por tanto, resulta razonable que el juzgado tuviera como fecha de notificación el 27 de marzo de 2019. De acuerdo con lo anterior, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo solicitado por Asogestores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la providencia impugnada. En su lugar: 2. Negar el amparo solicitado por Asogestores. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Folios 2 al 6, expediente aportado en disco compacto. [4] Folio 15, expediente aportado en disco compacto. [5] Folio 29, expediente aportado en disco compacto. [6] Folio 1, expediente aportado en disco compacto.