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11001-03-15-000-2019-02159-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alfredo Elías Nasrrala Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL PRINCPIO STARE DECISIS La Sala observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 27 de noviembre de 2018 mediante la cual se confirmó el auto del 21 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control reparación directa, y que a su turno, consideró que el pertinente de nulidad y restablecimiento del derecho estaba incurso en caducidad, se encuentra afectada por violación al derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente judicial.

La relación de providencias [efectuada por esta Corporación en la presente decisión] [y] emitidas por la [autoridad judicial accionada], (…) evidencia que [la magistrada demandada] (…) suscribió el auto enjuiciado sin cumplir la carga de transparencia indicativa de los motivos por los cuales se apartaba de las decisiones que en sentido contrario había proferido, y con ese proceder, consumó la vía de hecho en la decisión objeto de la acción de tutela, por cuanto no promovió la seguridad jurídica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales.

(…) El principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares, se vislumbra afectado en el sub-lite, porque la [funcionaria accionada] había expresado en otros pronunciamientos una tesis diferente a la que plasmó en el auto cuestionado; es decir, estaba limitada en su autonomía judicial, (…) [razón por la que] solamente podía apartarse de esa regla de decisión: (i) siempre que hubiera hecho referencia al precedente que abandonaba, lo que significa que no podía omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido -principio de transparencia-; y (ii) siempre que hubiera ofrecido una carga argumentativa a través de la cual explicara de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraba que era necesario apartarse de sus propias decisiones.

En consecuencia, como ninguna de las situaciones referidas fue observada en la decisión cuestionada, se impone la necesidad de dejarla sin efecto, para que en su lugar se profiera providencia de reemplazo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02159-00(AC) Actor: ALFREDO ELÍAS NASRRALA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por Alfredo Elías Nasnarrala Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. 1.

La acción de tutela El señor Alfredo Elías Nasrrala Muñoz formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición del auto del 27 de noviembre de 2018 que confirmó el auto del 21 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y por caducidad. 1.

Pretensiones No obstante que en el escrito de tutela no se formula una pretensión expresa, ello no es óbice para profundizar en su contenido y, en ese orden, se infiere que se persigue la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. En consonancia, en el folio 1, la parte actora manifiesta que impetra la acción de tutela contra: A. El juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de barranquilla y su auto de fecha 21 de septiembre de 2018 proferido en audiencia pública Oral por dicho Juzgado.

B. El doctor eugenio rafael fonseca ovalle, Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. C. El tribunal administrativo del atlántico y su auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el cual fue objeto del auto obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior de fecha 19 de diciembre de 2018, notificado por estado No. 001 de fecha 11 de enero de 2019.

D. Los Magistrados del honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, doctores: 1. luis carlos martelo maldonado 2. judith romero ibarra. 1. Hechos de la solicitud. El accionante expresa que formuló el medio de control reparación directa contra el distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—– para que se declarara su responsabilidad y se les condenara a pagar las indemnizaciones correspondientes por la «desaparición forzada» o destrucción no consentida del centro comercial sanandresito y el pago a prorrata con los otros titulares del derecho, del valor comercial del mencionado centro comercial y las indemnizaciones correspondientes originadas en la demolición. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y se le asignó la radicación núm. 08-001-33-33-002-2016-00023.

En la audiencia inicial se profirió el auto del 21 de septiembre de 2018 mediante el cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y se consideró que debió impetrarse la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. A su turno, se declaró la caducidad del medio de control previsto en el artículo 138 del cpaca.

Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, suscrita por la magistrada Judith Romero Ibarra y con salvamento de voto del magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, confirmó la decisión recurrida. El Tribunal Administrativo del Atlántico en situaciones idénticas en cuanto a los hechos y las pretensiones, variando solamente las cuantías y los nombres de los demandantes, al resolver en apelación el medio exceptivo indebida escogencia de la acción, revocó las decisiones del a quo y consideró que el medio de control pertinente era el de reparación directa, mientras que «de forma sorpresiva y sin sustentación realmente convincente», en el auto cuestionado declaró lo contrario.

Relaciona las decisiones referidas en el párrafo anterior, así: • El auto del 29 de julio de 2016, magistrada ponente: Judith Romero Ibarra, radicación núm. 08001-33-33-004-2015-332-00, demandante: Ana Núñez Salas, demandados: distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–, medio de control: reparación directa. • El auto del 5 de junio de 2017, magistrado ponente: Luis Eduardo Cerra Jiménez, radicación núm. 08001-33-33-004-2015-336-01c, demandante: Marina Benilda Álvarez Pomar, demandados: distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–, medio de control: reparación directa. • El auto del 25 de septiembre de 2018, magistrada ponente: Judith Romero Ibarra, radicación núm. 08001-33-33-005-2016-00023-01, demandante: José Manuel Guerrero Jiménez, demandados: distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–, medio de control: reparación directa. • El auto del 26 de septiembre de 2018, magistrada ponente: Judith Romero Ibarra, radicación núm. 08001-33-33-005-2016-00012-01-jr, demandante: Carolina Álvarez Pomar, demandados: distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–, medio de control: reparación directa. • El auto del 1 de noviembre de 2018, magistrado ponente: Javier Eduardo Bornacelly Campbell, radicación núm. 08001-23-33-005-2016-00004-01, demandante: Erika Antonio Sarmiento Cortínez y otros, demandados: distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–, medio de control: reparación directa.

De otra parte, expresa que la causa generatriz de los daños reclamados en el medio de control reparación directa no estaba constituida por la expedición de las resoluciones edu-13-0242 del 13 de agosto de 2013 y edu 13-0370 del 12 de septiembre de 2013 expedidas por el gerente de —–edubar s.a.—– como lo indicó el Tribunal, porque en las mentadas decisiones administrativas, no se ordenó la demolición del centro comercial, situación que subsumió el proceder de la administración en una actuación antijurídica. 3.

Fundamentos jurídicos de la solicitud Expresa el accionante que con las decisiones enjuiciadas se vulneran el derecho fundamental al debido proceso, conforme a los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional T-460 del 15 de julio de 1992; el derecho al trabajo, toda vez «que sin reubicación, sin un centro comercial, me es imposible ganarme mí sustento y el de familia», conforme al inciso 2.° del artículo 42 de la Constitución Política, «la protección de mi núcleo familiar», y el derecho al acceso a la administración de justicia cuyo desconocimiento lo sustenta en que el artículo 229 ibidem, reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia «garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final razonable y fundada en el interés general»[1]. 2.

Trámite procesal A través del auto del 29 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, y en condición de terceros interesados al distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—– y se requirió en calidad de préstamo el envío del expediente contentivo del medio de control reparación directa radicados núm. 08001-33-33-002-2016-00023-00 y 08001-33-33-002-2016-00023-01[2]. 1.

Intervenciones 1. Del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. El titular del despacho doctor Eugenio Rafael Fonseca Ovalle, expresó que en el proceso radicado con el núm. 08001-33-33-002- 2016-00023-00 contra el distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—– se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control durante la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2018 y que, mediante auto del 27 de noviembre de ese año, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión recurrida.

Manifiesta que la providencia judicial objeto de censura no incurrió en vía de hecho ni en ninguna causal para la procedencia de la acción de tutela, se justificó al compás de la jurisprudencia del Consejo de Estado y atendiendo las premisas fácticas[3]. 2. Del Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, expresó que el pronunciamiento emitido por el órgano judicial no incurrió en ninguna violación de derechos sustanciales o procesales porque la demanda de reparación directa planteó que las entidades demandadas al momento de reconocer y pagar las sumas de dinero a los propietarios de locales comerciales ubicados dentro del edificio centro comercial sanadresito no incluyó factores económicos, y, por ende, los rubros que se hayan abstraído de conceder estarían contenidos en los actos administrativos edu- 13-0242 del 13 de agosto de 2013 y edu-13-070 del 12 de septiembre de 2013.

En ese orden, manifiesta que el accionante debió acudir al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que lo pretendido no se aleja de la eventual declaratoria de anulabilidad de los actos administrativos referidos, que son la fuente del daño que se alega sea resarcido. Igualmente, menciona: […] Y es que si colocáramos las dos presuntas fuentes del daño en una línea de sucesos, es decir, la expedición de los actos administrativos en donde no se le reconoció aquellas sumas, que en su entender tenía derecho, y la demolición del centro comercial “Sanandresito” y se suprimiera el último hecho, esto es, la destrucción del edificio, vemos que la actuación administrativa que podría menguar los derechos del actor y que, el Tribunal advierte, tiene la capacidad para hacerlo, no desaparece por el contrario persiste, evento que no sucede si, se cambia el contenido de los actos administrativos y en su lugar se accede a lo que en la demanda solicita el demandante […] [4]. 3.

De la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–. A través de apoderado expresa que el accionante pretende utilizar el mecanismo de tutela como una instancia adicional para hacer elucubraciones probatorias subjetivas y para revivir etapas procesales ya fenecidas, y no precisa cuál es el defecto de que adolecen las decisiones de primera y segunda instancia, situación que no amerita la intervención del juez de tutela.

Manifiesta que la demanda de tutela se asimila más bien a unos alegatos de conclusión porque el accionante se dedica a «criticar los despachos falladores», siendo claro el Tribunal Administrativo del Atlántico en precisar que el medio de control reparación directa no era el escenario adecuado para discutir los montos de los dineros reconocidos, toda vez que para ello debió enjuiciarse las resoluciones edu-13-0342 y edu 13-0370 en tanto que la manifestación de la administración que supuestamente irrogó los perjuicios esta «instituida» por actos administrativos sobre los cuales recae la presunción de legalidad, expedidos de manera previa a la operación que dio lugar a la demolición del centro comercial sanandresito[5]. 4.

Del distrito especial industrial y portuario de barranquilla. A través de apoderada manifestó que el accionante se dedicó en el escrito de tutela a relatar nuevamente los argumentos de contradicción que esbozó en el medio ordinario pretendiendo ventilar una tercera instancia motivo que hace improcedente la acción de tutela porque no se advierte ningún defecto material o sustantivo en la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico[6]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición del auto del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual se confirmó el auto del 21 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa, al considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello declaró la caducidad[7]. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[8] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[9], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[10], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[11] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 27 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial: sí, como quiera que, contra el auto objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez: sí, ya que el auto examinado es del 27 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se instauró el 14 de mayo de 2018[12], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[13] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, en aras de garantizar postulados constitucionales que conllevan hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, principio contemplado en el artículo 229, pese a que no se expone una causal específica de procedencia de la acción de tutela, la Sala se detendrá en la violación del derecho fundamental a la igualdad y en la causal «desconocimiento del precedente judicial».

Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el auto cuestionado, no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1.

El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. La Corte Constitucional en sentencia de reiteración de jurisprudencia SU- 354 de 2017, enfatizó que el principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho porque ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.

Igualmente sostuvo que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; carácter múltiple que se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico.

Así señala, por ejemplo, que el preámbulo constitucional lo establece como uno de los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, mientras que el artículo 13 lo ha considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constitución, que actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente.

También indicó que la obligación constitucional de promover la seguridad jurídica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales permite a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas debido a que la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria para la realización de un orden justo y así lograr la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos. De ahí aseveró la mencionada Corporación, que la seguridad jurídica encuentra fundamento en el principio de la buena fe, que impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos [artículo 83], y se vincula con la igualdad de trato bajo el entendido que «si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma»[14].

Con fundamento en lo anterior, manifestó que la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución. Además, expresó que la uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.

En ese orden, concluyó en la referida sentencia: […]. En definitiva, los operadores judiciales están obligados a mantener la misma línea jurisprudencial con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados. Lo anterior, supone la materialización del derecho en cabeza de los ciudadanos de que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico se realice bajo los parámetros constitucionales de igualdad y respeto del presente judicial.

Con ello, se garantiza a su vez la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos […]. 3.1. Desconocimiento del precedente judicial. Una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[15], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[16]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad[17].

En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[18]. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[19].

En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Y en sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional indicó que el precedente judicial se define por la doctrina como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, refiere que se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que atañe a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.

Y en otro de los apartes, expresó que lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial y que, por ello existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo.

En síntesis, expresó que a fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida.

No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación. Lo anterior, implica a voces de la Corte Constitucional conforme a la sentencia T-794 de 2011, que el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. 5.

Hechos probados 5.1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, suscrita por la magistrada Judith Romero Ibarra y con salvamento de voto del magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que declaró probada las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control reparación directa y de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho.

En las motivaciones del auto se indica lo siguiente: […] Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración (actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otros) que generan algún tipo de perjuicio, el legislador instauró distintos medios o vías de acceso a la Jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por el origen o génesis del daño causado.

De conformidad, en el evento en que el perjuicio ocasionado provenga de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, el correspondiente medio de control a ejercer por el afectado es la Reparación Directa; mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daños tendría que accionarse, por regla general, a través de nulidad y restablecimiento del derecho […].

Haciendo un primer descenso al caso bajo estudio, se tiene que el actor plantea en los hechos de la demanda y tal como lo reclama en sus pretensiones, que la fuente del daño está constituida por la destrucción y/o demolición del centro comercial “Sanadresito”, sin el reconocimiento de todos los factores económicos a los que los propietarios del inmueble tuvieran derecho tales como el “Good Will”; actuación adelantada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Edubar S.A. Dicha operación administrativa se produjo en razón a que el ente territorial dispuso una política de “recuperación y mejoramiento de espacios públicos…dentro del programa de valorización por beneficio general 2012”.

En tal orden, la Alcaldía de Barranquilla y su Concejo Distrital, respectivamente, emitieron decretos y acuerdos encaminados a cumplir tal fin. Es así como Edubar S.A., empresa creada por la entidad territorial, Acuerdo 010 de 2008 y Decreto 0671 de 2012, profirió las resoluciones EDU-13-0242 de agosto 13 de 2013 a través de la cual se le reconoció factores económicos al [sic] por ser este propietario del local 109 y la bodega 59, ubicadas en el centro comercial “Sanandresito”; y la Resolución EDU-13-070 del 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve recurso de reposición, confirmando el acto antes mencionado.

De conformidad, según lo expuesto hasta ahora, entiende la Sala que el demandante debió hacer uso del medio [sic] control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en tanto la manifestación de la administración que supuestamente produjo perjuicios al actor, está constituida por actos administrativos sobre los cuales recae la presunción de legalidad, previos a la operación que dio lugar a la demolición del centro comercial “Sanandresito” y que son pasibles de control judicial.

En ese sentido, y como lo prevé la norma que regula este medio de control el demandante “… podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. En ilación con lo precedente, resulta plausible la decisión del A quo de declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, por cuanto el demandante sí debió ejercer, de acuerdo a la fuente del daño evidenciado (actos administrativos), el de Nulidad y Restabbleciento del Derecho y no el de Reparación Directa, como en el caso bajo estudio lo hizo. […] por otra parte, se advierte que no se persigue la nulidad de ningún acto administrativo, sin embargo, según la técnica de elaboración de los hechos y el petitum y lo perseguido con ello: (I) no se adecuan dentro de la órbita de los supuestos del daño especial, en tanto no expone como fuente del daño la imposición de una carga social a la que se prohijada [sic] no tuviera el deber de soportar;

(II) no arguye, como tampoco lo demuestra, que los perjuicios derivaron de la ejecución de actos administrativamente previamente anulados por esta Jurisdicción; (III) asimismo no alude que el origen de la merma de sus derechos provenga de la ejecución irregular por extensiva en cuanto al contenido de un acto administrativo. Por el contrario, el cuestionamiento relativo al otorgamiento de indemnización y otra clase de recompensación, conllevaría a plantear una discusión frente a la legalidad de las Resoluciones EDU-13042 de agosto 13 de 2013 y EDU-13- 0370 de septiembre de 2013. […] En este orden de ideas, tenemos que: las Resoluciones EDU-13042 de agosto 13 de 2013 y EDU 13-0370 de septiembre de 2013, que son los actos administrativos a demandar, fueron previas a la destrucción y/o demolición del centro comercial “Sanandresito”, evento que se produjo el veinticuatro (24) de octubre de 2013, por eso se tomará esta como referencia, para el inicio del término de caducidad de (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no obra dentro del expediente constancia de notificación de la resolución que desatara el recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante contra el primer acto antes mencionado; y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día veinte (20) de octubre de 2015, cuando ya se encontraba, por demasía, fenecida la oportunidad de interposición. Así las cosas, también se encontraría configurada la excepción de caducidad de la acción[20]. 5.2.

Obra en el expediente el auto del 29 de julio de 2016, en el expediente radicado con el núm. 08001-33-33-004-2015-00332-00, demandante: Ana Núñez Salas, demandado: distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–, medio de control: reparación directa. En la citada providencia se confirma la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla dentro de la audiencia inicial del 6 de julio de 2016 por medio de la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

En el cuerpo de la decisión, se alude a la argumentación del a quo para considerar que el medio de control reparación directa que se promovió era el pertinente, aserto que se sustentó en lo siguiente: […] se debió iniciar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. EDU 13-0020 de agosto 13 de 2013, por la cual liquida y paga unos factores económicos dentro del proceso de reasentamiento a la demandante.

Frente a esta excepción la misma no prospera toda vez que lo que pretende la accionante señora Ana Núñez Salas es el pago de perjuicios morales y materiales que presuntamente se le causaron por la demolición del Centro Comercial San Andresito donde tenía un local comercial. En ningún caso se está controvirtiendo la legalidad de los actos por los cuales le liquidaron unos factores económicos.

Por lo tanto, no prospera la excepción […]. Las consideraciones que condujeron a la magistrada Judith Romero Ibarra a confirmar la decisión apelada fueron las siguientes: […] La discusión, se centra en determinar si la decisión adoptada por la primera instancia, la cual fue declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control reparación directa, está o no ajustada a derecho. […] Del análisis del petitum de la demanda, la Sala advierte que las pretensiones de la misma se fundamentan en el hecho de haberse demolido el Centro Comercial San Andresito, y de no haberse dado la reubicación de los locales con lo cual se ocasionó perjuicios a los propietarios de esos locales.

Así mismo, en el acápite Declaraciones y Condenas se observa que, en el numeral la demandante solicita se declare administrativamente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR, por los perjuicios materiales y morales generados por los anteriores hechos. […].

En el sub examine, se está ante la ejecución por parte de la Administración del acto administrativo que ordenó la demolición de unos locales comerciales, uno de ellos del accionante quien afirma es de su propiedad, con ocasión del cual indica habérsele causado unos perjuicios de orden material y moral, los cuales ahora solicita le sean resarcidos.

De lo anteriormente expuesto se infiere que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, este no es objeto de demanda, siendo que lo pretendido por la actora reclamar es el posible daño antijurídico que su ejecución, la cual concluyó con la demolición, pudo haber ocasionado. Siendo oportuno precisar que conforme lo dicho por la demandante en ningún momento se le notificó de la actuación adelantada por el Distrito para la adquisición y reasentamiento del centro comercial.

Lo anterior, apunta a la conclusión que, según el petitum y la causa petendi de la demanda, el daño se habría originado por la ejecución anticipada de unos actos administrativos, que la demandante señala no le fueron debidamente notificados, ejecución que habría concluido con la demolición de un local de su propiedad. Por ende, las pretensiones no están encaminadas a controvertir la legalidad de acto administrativo alguno, sino a reclamar los perjuicios causados por la operación administrativa que acabó con el local de la demandante, siendo que esta no estaría en la obligación de soportar dicha carga pública.

De lo precitado se concluye que el juez de primera instancia no erró al resolver la excepción y en ese orden de ideas, se procederá a confirmar la decisión formulada por el a quo consistente en declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control[21] […].. 5.3. Milita el auto del 25 de septiembre de 2018 en el expediente radicado con el núm. 08001-33-33-005-2016-00023-01, demandante: José Manuel Guerrero Jiménez, demandado: distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–, medio de control: reparación directa.

En la citada providencia se revoca la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla dentro de la audiencia inicial del 13 de junio de 2018 que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por inadecuada escogencia del medio de control reparación directa y de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho.

En el texto de la decisión, se hace alusión a las razones expuestas por el juzgado a quo para declarar probados los medios exceptivos, las cuales se plasmaron, así: […] En el presente caso, la parte demandante solicita declarar administrativamente responsable a los entes demandados por los hechos y acciones que se han indicado en los hechos de la demanda, también se observa que el demandante aduce como fuente del daño cuyo resarcimiento se reclama, la destrucción y demolición llevada a cabo por las autoridades administrativas de Barranquilla del Centro Comercial San Andresito que se encontraba ubicado en esa ciudad, no obstante, al revisar la demanda y las pruebas que se anexan de forma integral, el despacho advierte que los hechos se refieren a un proceso de restitución de bien fiscal, llevado a cabo por el Distrito de Barranquilla -EDUBAR S.A., sobre el inmueble donde funcionaba el centro comercial San Andresito, el cual culminó con el reconocimiento de factores económicos a los poseedores de los locales comerciales que funcionaban en dicho centro comercial y el posterior desalojo y demolición de la edificación acaecida el 24 de octubre de 2003.

Tal reconocimiento de factores económicos por el desalojo y posterior demolición de la edificación, se concretó en el caso de los demandantes con la Resolución No. EDU130244 del 13 de agosto de 2013, suscrita por el gerente general de EDUBAR S.A., resolución esta por la cual se liquidan y pagan unos factores económicos a José Manuel Guerrero Jiménez dentro del marco de política de reasentamiento, al titular de las mejoras locales de los locales No. 83 y de la bodega No., 43 dentro del proyecto de recuperación y mejoramiento de espacio público Centro Comercial San Andresito dentro del programa de valorización por beneficio general 2012 (…).

Por lo anterior, encuentra el despacho que el daño que se aduce como generados de los perjuicios que se reclaman, tienen su fuente primigenia y directa en los actos administrativos señalados, los cuales fueron expedidos dentro del proyecto distrital de recuperación y mejoramiento de espacio público Centro Comercial San Andresito, dentro del programa de valoración por beneficio general 2012, en suma a juicio de este despacho, no existe concordancia entre el medio de control de reparación directa escogido y la fuente del daño que se endilga a la demandada pues este se deriva de la decisión de la administración, materializada en un acto administrativo que puede ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante el de reparación directa […].

Las consideraciones que condujeron a la magistrada Judith Romero Ibarra para revocar la decisión apelada fueron las siguientes: […] La discusión, se centra en determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se encuentra ajustada a derecho. […] En el sub examine se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, dentro del cual, en las pretensiones enunciadas en procedencia, no se solicitó la declaratoria de nulidad de actos administrativos sino por el contrario el resarcimiento de daños por la desaparición del Centro Comercial San Andresito, dentro del cual los accionantes afirman su calidad de propietarios de uno de los locales comerciales, con lo cual indican habérseles ocasionado unos perjuicios de orden material y moral, los cuales solicitan sean resarcidos.

De lo anteriormente expuesto se infiere que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, este no es objeto de demanda, siendo lo pretendido por los demandantes reclamar los posibles daños antijurídicos que su ejecución, la cual concluyó con la demolición, pudo haber ocasionado. Siendo oportuno precisar que conforme lo dicho por los demandantes, nunca se les notificó de la actuación por el Distrito para la adquisición y reasentamiento del centro comercial.

Lo anterior, apunta a la conclusión que, según el petitum y la causa petendi de la demanda, el daño se habría originado por la ejecución anticipada de unos actos administrativos, que los demandantes señalan no le fueron debidamente notificados, ejecución que habría concluido con la demolición de un local de su propiedad. Por ende, las pretensiones no están encaminadas a controvertir la legalidad de los actos administrativos sino a reclamar los perjuicios causados con los mismos, por la operación administrativa ejercida por la administración, es decir, que el medio de control pertinente es el de reparación directa.

Como consecuencia de las razones anotadas, no comparte la Sala la decisión del a quo, lo que deriva en la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla […][22]. 5.4. Milita el auto del 26 de septiembre de 2018 en el expediente radicado con el núm. 08001-33-33-005-2016-00012-01jr, demandante: Carolina Álvarez Pomar, demandado: distrito especial industrial y portuario de barranquilla y la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.—–, medio de control: reparación directa.

En la citada providencia se revoca la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla dentro de la audiencia inicial del 24 de mayo de 2018 que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por inadecuada escogencia del medio de control reparación directa y de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho.

En el texto de la decisión, se hace alusión a las razones expuestas por el juzgado a quo para declarar probados los medios exceptivos, las cuales se plasmaron, así: […] El Despacho advierte que los hechos se refieren a un proceso de restitución de bien fiscal, llevado a cabo por el Distrito de Barranquilla y Edubar S.A., sobre el inmueble donde funciona el Centro Comercial Sandresito [sic], el cual culminó con el reconocimiento de factores económicos a los poseedores de los locales comerciales que funcionaban en dicho centro comercial, y el posterior desalojo y demolición de la edificación acaecida el día 24 de octubre de 2013, según los hechos de la demanda.

Tal reconocimiento de factores económicos y posterior demolición de la edificación, se concretó en el caso de los demandantes, con la resolución EDU-13-0226 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual Edubar S.A., le reconoció factores económicos a la demandante, correspondientes al avalúo del local comercial y bodega, y que fue confirmada con la resolución EDU-13-0320 del 12 de septiembre de 2013. […] Por lo anterior, encuentra el Despacho que el daño que se aduce como generador de los perjuicios que se reclaman, tienen su fuente en los actos administrativos señalados, los cuales fueron expedidos, dentro del proyecto Distrito de Recuperación y Mejoramiento de espacios públicos, San Andresito, dentro del programa de valorización por beneficio general de 2012, en suma, considera este despacho que no existe concordancia entre el medio de control escogido y la fuente del daño que se pretende y se endilga a la demandada, pues éste ser deriva de la decisión de la administración, materializada en un acto administrativo que puede ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del medio de reparación directa […].

Las consideraciones que condujeron a la magistrada Judith Romero Ibarra para revocar la decisión apelada fueron las siguientes: […] La discusión, se centra en determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Barranquilla, la cual fue rechazar la demanda de la referencia presentada en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR S.A., por considerar que la parte actora escogió una vía procesal inadecuada, ya que el medio de control correspondiente no es de Reparación Directa, sino el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo que respecto a este último se encontraba vencido el término para interponer la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. […] En el sub examine se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, dentro del cual, en las pretensiones enunciadas en procedencia, no se solicitó la declaratoria de nulidad de actos administrativos sino por el contrario el resarcimiento de daños por la desaparición del Centro Comercial San Andresito, dentro del cual los accionantes afirman su calidad de propietarios de uno de los locales comerciales, con lo cual indican habérseles ocasionado unos perjuicios de orden material y moral, los cuales solicitan sean resarcidos.

De lo anteriormente expuesto se infiere que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, este no es objeto de demanda, siendo lo pretendido por los demandantes reclamar los posibles daños antijurídicos que su ejecución, la cual concluyó con la demolición, pudo haber ocasionado. Siendo oportuno precisar que conforme lo dicho por los demandantes, nunca se les notificó de la actuación por el Distrito para la adquisición y reasentamiento del centro comercial.

Lo anterior, apunta a la conclusión que, según el petitum y la causa petendi de la demanda, el daño se habría originado por la ejecución anticipada de unos actos administrativos, que los demandantes señalan no le fueron debidamente notificados, ejecución que habría concluido con la demolición de un local de su propiedad. Por ende, las pretensiones no están encaminadas a controvertir la legalidad de los actos administrativos sino a reclamar los perjuicios causados con los mismos, por la operación administrativa ejercida por la administración, es decir, que el medio de control pertinente es el de reparación directa.

Como consecuencia de las razones anotadas, no comparte la Sala la decisión del a quo, lo que deriva en la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla […][23]. 6. Caso concreto. Análisis de la Sala La Sala observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 27 de noviembre de 2018[24] mediante la cual se confirmó el auto del 21 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control reparación directa, y que a su turno, consideró que el pertinente de nulidad y restablecimiento del derecho estaba incurso en caducidad, se encuentra afectada por violación al derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente judicial.

La relación de providencias emitidas por la magistrada Judith Romero Ibarra, efectuada por esta Corporación en el acápite «5. Hechos probados», evidencia que la funcionaria judicial suscribió el auto enjuiciado sin cumplir la carga de transparencia indicativa de los motivos por los cuales se apartaba de las decisiones que en sentido contrario había proferido, y con ese proceder, consumó la vía de hecho en la decisión objeto de la acción de tutela, por cuanto no promovió la seguridad jurídica y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales.

Siendo así, el conjunto de decisiones que la magistrada Romero Ibarra había proferido en sentido contrario, sin que hubiera manifestado, verbigracia a través de la aclaración de voto los motivos que justificaban su nuevo criterio plasmado en el auto cuestionado, permite inferir la violación del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica envuelta en los precedentes judiciales, porque se desconoció la ratio decidendi que la funcionaria judicial había fijado como regla para resolver los patrones fácticos y el punto de derecho en situaciones que de manera idéntica había examinado, en las que consideró que el medio de control para resolver estas controversias era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

El principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares, se vislumbra afectado en el sub-lite, porque la magistrada Romero Ibarra había expresado en otros pronunciamientos una tesis diferente a la que plasmó en el auto cuestionado; es decir, estaba limitada en su autonomía judicial, porque ya había manifestado que el medio de control pertinente era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En síntesis, como la magistrada Judith Romero Ibarra había consolidado a través de tres providencias una línea jurídica sobre el medio de control pertinente para resolver las controversias suscitadas en patrones fácticos idénticos —– demolición del centro comercial Sanadresito —– solamente podía apartarse de esa regla de decisión: (i) siempre que hubiera hecho referencia al precedente que abandonaba, lo que significa que no podía omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido —–principio de transparencia—–; y (ii) siempre que hubiera ofrecido una carga argumentativa a través de la cual explicara de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraba que era necesario apartarse de sus propias decisiones.

En consecuencia, como ninguna de las situaciones referidas fue observada en la decisión cuestionada, se impone la necesidad de dejarla sin efecto, para que en su lugar se profiera providencia de reemplazo, en la que se plasme por la magistrada Judith Romero Ibarra su criterio expresado en las providencias que había proferido en sentido contrario o para que aclare el voto argumentando el cambio de postura. 7.

Conclusión El análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, permiten inferir que frente a la contradicción de las posturas jurídicas atinentes al medio de control pertinente en que incurrió la magistrada Judith Romero Ibarra resulta necesario para salvaguardar el derecho a la igualdad, y con fundamento en la causal de procedencia de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial, que se deje sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2018 que confirmó el auto del 21 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control reparación directa y declaró la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Amparar el derecho fundamental a la igualdad del señor Alfredo Elías Nasrrala Muñoz de conformidad con las consideraciones que anteceden. En consecuencia, se dispone: Se deja sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó el auto del 21 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control reparación directa y declaró la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Segundo: Se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que se sigan las pautas señaladas en la parte motiva de este fallo. Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión sino fuere impugnada.

Cuarto: Reconocer personería al doctor José Luis Herrera Gómez como apoderado de la empresa de desarrollo urbano de barranquilla —–edubar s.a.— y a la doctora Amanda Lucía Restreepo Méndez como apoderada del distrito especial industrial y portuario de barranquilla Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 a 16. [2] Folios 20 a 20v. [3] Folios 31 a 32. [4] Folios 94 a 97. [5] Folios 45 a 50. [6] Folios 67 a 69. [7] Con salvamento de voto del magistrado Cristóbal Christiansen Martelo. [8] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [9] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Folio 16 [13] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [14] En la sentencia citada la Corte Constitucional se remite a la sentencia C-284 de 2015. [15] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [17]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [18]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [19]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [20] Folios 80 a 93 del cuaderno 4 expediente en préstamo. [21] Folios 723 a 728 del cuaderno anexo a la acción de tutela. [22] Folios 735 a 744 del cuaderno anexo a la acción de tutela [23] Folios 745 a 753 del cuaderno anexo a la acción de tutela [24] Con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, suscrita por la magistrada Judith Romero Ibarra y salvamento de voto del magistrado Cristóbal Christiansen Martelo,