Micelio
05001-23-33-000-2017-00617-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Aguas Nacionales Epm S.A. E.S.P.·Demandado: Compañía Colombiana De Consultores S.A.S. Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO DECLARATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CONCEPTO DE MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS / MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPATIVAS / MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN / DECRETO DE OFICIO DE MEDIDAS CAUTELARES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción resulta posible solicitar el decreto de medidas cautelares, siempre que estas sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De igual forma, con el propósito de evitar la solicitud desmedida e injustificada de este tipo de medidas, la norma en mención estableció como requisito que se sustente la petición antes de su decreto.

(…) Así las cosas, resulta evidente que en materia de lo contencioso administrativo las medidas cautelares son un mecanismo tendiente a asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, de ahí que estas puedan ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deban tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Ahora, en cuanto a las diferentes medidas cautelares que puede adoptar el juez administrativo, la Sala advierte que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé, en principio, 5 posibilidades u opciones de aquellas, las cuales pueden ser decretadas por el funcionario judicial competente según las particularidades del caso. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que la anterior previsión legal no implica que exista una enunciación taxativa y excluyente de cualquier otro tipo de medida cautelar tendiente a asegurar la efectividad de la decisión final que se adopte en el proceso.

En efecto, si bien el referido artículo 230 ibídem solamente menciona algunas posibilidades de medida cautelar, no se puede pasar por alto que el artículo 229 de la misma ley abre la posibilidad de que el juez o magistrado ponente decrete “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de ahí que no pueda considerarse que solo son procedentes las estrictamente referidas como opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) [S]e encuentra que el a quo accedió al decreto de la medida cautelar solicitada -inscripción de la demanda- respecto del establecimiento de comercio (…) y que, para justificar su decisión, expresó que la inscripción de la demanda era una medida aplicable en procesos de naturaleza declarativa por resultar menos gravosa que otras como las de embargo y secuestro -aplicables generalmente en procesos ejecutivos-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 229 Y 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00617-00(61196) Actor: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. Demandado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el 25 de septiembre de 2017, mediante la cual se decretó una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio identificado con número de matrícula 21-006101-12.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la sociedad Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el propósito de que se adopten, entre otras, las siguientes determinaciones: i) que se declare el incumplimiento del contrato No. CT-002-2014, ii) que como consecuencia de la anterior declaración, se declare el siniestro por incumplimiento, iii) que se haga efectiva la póliza No. M100041320 adquirida con la Compañía Mundial de Seguros S.A. y, por último, iv) que se realice la liquidación judicial del contrato incluyendo la indemnización de perjuicios (fol. 2-37, c.1). 2.

En la demanda se pidió como medida cautelar “el registro de la demanda en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada Compañía Colombiana de Consultores S.A., hoy S.A.S. y el embargo y secuestro de la mencionada sociedad” (fol. 26 vuelto, c.1), petición que se complementó y sustentó en escrito separado (fol. 38-39, c.1), en el que se solicitó “El Embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S., identificado con el número de matrícula 21-006101-12 del 17 de diciembre de 1969”. 3.

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, argumentó el demandante que la misma tenía como objetivo garantizar la efectividad de la sentencia y salvaguardar los recursos públicos administrados por la empresa demandante. 4. Atendiendo a la solicitud formulada, el 25 de septiembre de 2017 (fol. 51-55, c.2), el a quo negó la medida cautelar de embargo y secuestro, pero concedió la de inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio identificado con número de matrícula 21-006101-12, esto debido a que era la “menos gravosa” y resultaba más acorde con la naturaleza declarativa del proceso de la referencia. 5.

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de octubre de 2017, el apoderado de la demandada Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. presentó recurso de apelación (fol. 63-73, c.2), el cual sustentó con los siguientes argumentos: 5.1. Manifestó el inconforme que las medidas cautelares en esta jurisdicción están expresamente contenidas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no era dable decretar las previstas en el Código General del Proceso. 5.2.

Agregó el inconforme que no se cumplieron la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 231 ibídem, por cuanto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable o que de no decretar la medida cautelar solicitada los efectos de la sentencia pudieran ser nugatorios. 6. Mediante providencia del 29 de enero de 2018, el a quo dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado (fol. 77, c.2). 7.

Finalmente, por reparto del 16 de abril de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 87, c.2). II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3], conforme al artículo 236 del CPACA.

Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que la providencia impugnada accedió al decreto de una medida cautelar. III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en el presente caso determinar si es posible decretar medidas cautelares distintas a las previstas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 y, en caso afirmativo, establecer si la medida cautelar decretada en primera instancia cumple o no con los requisitos de ley.

IV. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 25 de septiembre de 2017, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción resulta posible solicitar el decreto de medidas cautelares, siempre que estas sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De igual forma, con el propósito de evitar la solicitud desmedida e injustificada de este tipo de medidas, la norma en mención estableció como requisito que se sustente la petición antes de su decreto. 2.

Así las cosas, resulta evidente que en materia de lo contencioso administrativo las medidas cautelares son un mecanismo tendiente a asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, de ahí que estas puedan ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deban tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda[4]. 3.

Ahora, en cuanto a las diferentes medidas cautelares que puede adoptar el juez administrativo, la Sala advierte que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé, en principio, 5 posibilidades u opciones de aquellas[5], las cuales pueden ser decretadas por el funcionario judicial competente según las particularidades del caso. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que la anterior previsión legal no implica que exista una enunciación taxativa y excluyente de cualquier otro tipo de medida cautelar tendiente a asegurar la efectividad de la decisión final que se adopte en el proceso. 4.

En efecto, si bien el referido artículo 230 ibídem solamente menciona algunas posibilidades de medida cautelar, no se puede pasar por alto que el artículo 229 de la misma ley abre la posibilidad de que el juez o magistrado ponente decrete “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de ahí que no pueda considerarse que solo son procedentes las estrictamente referidas como opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, no es cierto que las únicas medidas cautelares posibles en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción sean las reguladas de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, ya que está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas como las previstas en el Código General del Proceso, siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que se adopte. - Caso concreto 6.

En el caso concreto la parte demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto del establecimiento de comercio identificado con número de matrícula 21-006101-12, cuya propietaria es la demandada Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. 7. De igual forma, se advierte que la parte interesada en el decreto de la medida cautelar justificó la misma, básicamente, para garantizar la efectividad de la sentencia y salvaguardar los recursos públicos administrados por la empresa demandante (fol. 38-39, c-1). 8.

Por otra parte, se encuentra que el a quo accedió al decreto de la medida cautelar solicitada –inscripción de la demanda- respecto del establecimiento de comercio identificado con número de matrícula 21-006101- 12 y que, para justificar su decisión, expresó que la inscripción de la demanda era una medida aplicable en procesos de naturaleza declarativa por resultar menos gravosa que otras como las de embargo y secuestro –aplicables generalmente en procesos ejecutivos-. 9.

Como se puede apreciar, la medida cautelar impugnada sí cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para su decreto, pues aparte de tener relación directa con las pretensiones indemnizatorias del demandante -derivadas de un supuesto incumplimiento contractual de la parte demandada-, también estuvo fundada en derecho porque se basó en la normativa procesal de medidas cautelares prevista para particulares (literal b. del numeral 1º del artículo 590, Ley 1564 de 2012). 10.

Así mismo, la parte interesada justificó la solicitud de la medida en el incumplimiento contractual que da origen al presente medio de control y en la protección de los recursos públicos que maneja la empresa. 11. En este orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, ya que al tratarse de medidas cautelares dirigidas en contra de un particular, era plenamente válido acudir a las disposiciones existentes sobre el tema en el Código General de Proceso, más aun cuando las mismas no son excluyentes de las disposiciones especiales previstas en la Ley 1437 de 2011. 12.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta desproporcionalidad de la medida, para la Sala no es de recibo este argumento de inconformidad, toda vez que la parte interesada no demostró esta circunstancia ni aportó documento alguno que permitiera verificarla. 13. En este orden de ideas, comoquiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no son de recibo para la Sala, y que la medida cautelar adoptada cumplió con los requisitos contemplados en la ley, se procederá a confirmar el auto emitido el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 14.

No obstante, se debe hacer claridad que la medida se decretó únicamente sobre el establecimiento de comercio identificado con número de matrícula 21-006101-12, ya que en la providencia recurrida, por error involuntario, se hizo alusión a dos números de matrícula inmobiliaria. En este sentido, en aras de evitar posibles confusiones, se confirmará la decisión recurrida bajo el entendido de que la inscripción de la demanda recae única y exclusivamente sobre el establecimiento de comercio con matricula número 21- 006101-12.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual se decretó una medida cautelar, esto bajo el entendido de que la inscripción de la demanda recae única y exclusivamente sobre el establecimiento de comercio identificado con número de matrícula 21-006101- 12, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Toda vez que la demanda fue presentada luego de la entrada en vigencia del CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $730’441.518,20, es claro que supera los 500 salarios exigidos (fol 19, c.1). [4] Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. [5] 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.