MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [L]a legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.
( ) De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [P]ara estar legitimado en la causa es necesario que exista un vínculo sustancial de la parte con el objeto de la Litis y en este caso el señor ( ) no es quien está llamado por la ley material para demandar, pues no es el propietario del bien inmueble; sin embargo alegó tener la calidad de tenedor legítimo del bien inmueble -como se indicó en la demanda-, pero de las pruebas aportadas en el proceso no se desprende que la referida persona tenga tal calidad.
( ) [E]l demandante no demostró tener el uso y goce sobre el inmueble, ( ) siendo así tampoco se demostró la calidad de tenedor del bien inmueble, sin poder probar de esta manera la legitimación en la causa por activa para demanda. ( ) En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia ( ), por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00914-01(60195) Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 (AUTO) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por el demandante y la demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2017, en la cual declaró: i) probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y ii) no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 95 a 101 c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2016, el señor William Maldonado Paris formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital del Hábitat con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas -se transcriben tal y como aparecen en la demanda- (fol. 10 a 12 c.1): PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados a mi poderdante WILLIAM MALDONADO PARIS.
SEGUNDO: Que se CONDENE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, a pagar por los perjuicios materiales causados, debidamente actualizados a mi poderdante WILLIAM MALDONADO PARIS, en su calidad de víctima de la actuación arbitraria e ilegal practicada por los funcionario (sic) del ente distrital citado, conforme a las siguientes sumas, y por los siguientes conceptos.
(…) 2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 3 a 8 c.1): 1. La parte demandante indicó que el 9 de abril de 2010, las sociedades SIMAH Ltda. -arrendatario- y OV Brokers Group Ltda. representada por el señor Oswaldo Vanegas Sánchez -arrendador-, suscribieron contrato de arrendamiento de la oficina 1206 y los garajes 220 y 375 ubicados en la carrera 7ª n.º 127 – 48, acto jurídico en el cual el señor William Maldonado Paris, intervino en calidad de deudor solidario de la sociedad SIMAH Ltda. y legítimo tenedor de los inmuebles arrendados, en los cuales aseguró efectuó unas mejoras locativas con el fin llevar a cabo las operaciones comerciales de la sociedad arrendataria. 2.
Afirmó el actor que el 8 de mayo de 2014, se presentaron funcionarios de la Secretaría Distrital del Hábitat junto con el arrendador de los inmuebles, informando que en cumplimiento de la Resolución n.º 512 del 6 de mayo de 2014[1] proferida por la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de la demandada, tomaban posesión inmediata de los inmuebles, realizando el desalojo del demandante y prohibiéndole el ingreso a los mismos, desconociendo los trámites previstos en las normas atinentes al amparo de tenencia uso y goce de inmueble arrendado. 3.
Señaló que seguidamente al desalojo los funcionarios distritales procedieron a realizar diligencia de restitución de los inmuebles arrendados en favor del señor Oswaldo Vanegas Sánchez, dado que este en días anteriores les había solicitado el desalojo, en virtud de una orden dada dentro de un laudo arbitral formulado en contra de la sociedad SIMAH Ltda. 4.
Expresó el demandante que el aludido laudo arbitral está dirigido en forma exclusiva contra la sociedad SIMAH Ltda. y hasta la fecha de presentación de la demanda solo contenía auto de admisión de la demanda, siendo un abuso y extralimitación de las funciones de la entidad demandada haber realizado el desalojo y la restitución del bien inmueble al arrendador quebrantando los derechos de tenencia, uso, goce y disfrute del predio que le otorga la ley como arrendatario. 5.
Por los anteriores motivos, se indicó en la demanda que la entidad distrital a través de sus funcionarios obró por fuera de su órbita de competencia, pues el proceso de restitución del bien inmueble arrendado, es propio de las funciones de la Rama Judicial, mediante el proceso de ejecución del laudo arbitral y reiteró que la fuente del daño fue la acción de desalojo y restitución del bien inmueble del que fue víctima por parte de la demandada.
II. EL TRÁMITE PROCESAL DE LA DEMANDA 1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a Bogotá D.C. - Secretaría Distrital del Hábitat (fol. 28 y 29 c.ppl.). 2. La demanda surtió el trámite correspondiente y la Secretaría Distrital del Hábitat presentó contestación de la demanda, donde formuló las siguientes excepciones previas: i) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA En audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y ii) no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 95 a 101 c.ppl.). - En cuanto a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, el a quo manifestó que no se realizaría ningún tipo de juicio de legalidad respecto de los actos administrativos que se profirieron para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH Ltda., pues la atribución de la responsabilidad que formuló la parte demandante fue por la operación administrativa. - Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, el tribunal indicó que se le debe dar más relevancia a la prueba documental que obra en el proceso y no solo a las afirmaciones del demandante respecto de la calidad de tenedor, citó el contrato de arrendamiento donde se constató que el señor William Maldonado Paris no fungía como coarrendatario ni tenedor, sino como deudor solidario y que el inmueble era exclusivamente para uso de oficinas para la sociedad SIMAH Ltda. - Finalmente, expresó que lo que se demandó fue la participación de la entidad distrital en la actuación administrativa realizada para el desalojo y posesión del bien inmueble, entonces la demandada estaba legitimada de hecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el señor William Maldonado Paris y Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hábitat formularon recursos de apelación que sustentaron en los siguientes términos: - El demandante argumentó que no existe falta de legitimación en la causa por activa, pues el tribunal no era el competente para pronunciarse acerca de las cláusulas del contrato de arrendamiento, además que no había prueba en el expediente que permitiera concluir que el demandante no fuera el legítimo tenedor del inmueble, ya que este realizó mejoras locativas, por lo que tenía en su poder el bien inmueble. - Por otro lado, la demandada apeló la decisión que declaró no probada las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; así mismo respecto de la primera manifestó que se está controvirtiendo la legalidad del acto administrativo -Resolución n.º 512 de 2014-, mas no la operación administrativa por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo que la entidad que representa no está legitimada en la causa por pasiva, dado que según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF los actos del agente liquidador son independientes de la Secretaría Distrital del Hábitat.
V. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver los recursos de apelación formulados, la Sala considera que se debe establecer i) si en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa revisada de oficio por el a quo, y ii) de no configurarse dicha excepción determinar si proceden las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control propuestas por la demandada.
VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria, teniendo en cuenta que esta decisión tendría la vocación de poner fin al proceso.
V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2017, por los motivos que se exponen a continuación: 1. Legitimación en la causa 1. La legitimación en la causa es un presupuesto anterior a la sentencia favorable, del cual se desprende que aquel que de conformidad con la ley material tiene la prerrogativa para demandar o ser demandado en un proceso, al ser sujeto de la relación sustancial objeto de la Litis, es quien está legitimado materialmente en la causa, ya sea por activa o por pasiva. 2.
Así mismo, la carencia de legitimación puede proponerla el demandado cuando estima que el accionante no tiene legitimación ad causam o legitimación ad processum, es decir, si el actor no tiene el derecho sustantivo que sirva de fundamento a su acción o no está representado legítimamente[2]. 3. En este entendido, la legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[3]. 4.
De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. 5. Así mismo, la Corporación[4] ha distinguido entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera, que está determinada por los hechos y las pretensiones que enmarcan el objeto de la Litis. 6.
Los doctrinantes han sostenido que la legitimación en la causa no se identifica con la acción, toda vez que en el fallo de fondo o con anterioridad, se puede determinar que esta no existía, lo cual no indica, per se, que la acción tampoco existió, al ser esta un derecho autónomo cuya existencia data previo al proceso mismo[5]. 7. De ahí se deriva que la falta de legitimación en la causa no es considerada en sí como una excepción previa, y tiene una especial importancia, habida cuenta que en virtud del numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, es deber del juez proferir sentencia anticipada cuando esta se encuentre acreditada[6]. 8.
A pesar de esta diferencia, por disposición expresa del numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente resolverá sobre estas excepciones previas. 1. Caso en concreto 1. En ese orden de ideas, el demandante solicitó que se declarara la responsabilidad por los perjuicios materiales causados, en su calidad de víctima de la actuación practicada por los funcionarios de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de la Resolución n.º 512 de 2014, que dispuso tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad SIMAH Ltda. 2.
Ahora, encuentra la Sala que con fundamento en los documentos aportados con la demanda y la contestación a la misma, el representante legal de la sociedad SIMAH Ltda. -señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris- suscribió el 9 de abril de 2010 contrato de arrendamiento con la sociedad OV Brockers Group Ltda. con el fin de tomar en arriendo la oficina 1206 y garajes 220 y 375 ubicado en el Centro Empresarial - Propiedad Horizontal en la carrera 7ª # 127 - 48 de Bogotá. 3.
En este orden de ideas, el señor William Maldonado Paris también afirmó que en virtud de dicha relación contractual, él procedió a realizar unas mejoras locativas en el bien inmueble con el fin de adecuarlo a las operaciones comerciales de la sociedad SIMAH Ltda, convirtiéndose en tenedor legítimo del bien inmueble arrendado por la sociedad ya mencionada, teniendo los derechos de uso y goce sobre el mismo. 4.
De acuerdo con el contrato de arrendamiento, no observa la Sala, que al señor William Maldonado Paris, se le haya adjudicado alguna calidad diferente a la de deudor solidario, por el contrario, en la cláusula vigésima del contrato se estipuló: “sin que por razón de esta solidaridad asuman el carácter de fiadores ni arrendatarios del inmueble objeto del presente contrato; pues tal calidad la asume exclusivamente el arrendatario y sus respectivos causahabientes (…)”.
De lo anterior se advierte que el hecho de tener la calidad de deudor solidario en el contrato de arrendamiento, no le otorga la calidad de legítimo tenedor del bien inmueble. 5. Ahora, respecto al argumento en el que afirmó que adquirió dicha calidad debido a unas adecuaciones que realizó en el inmueble materia del contrato, tal afirmación tampoco es de recibo para la Sala, toda vez que para estar legitimado en la causa es necesario que exista un vínculo sustancial de la parte con el objeto de la Litis y en este caso el señor William Maldonado Paris no es quien está llamado por la ley material para demandar, pues no es el propietario del bien inmueble[7]; sin embargo alegó tener la calidad de tenedor legítimo del bien inmueble -como se indicó en la demanda-, pero de las pruebas aportadas en el proceso no se desprende que la referida persona tenga tal calidad. 6.
Lo anterior, puesto que el derecho de tenedor, es definido en el Código Civil como quien ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, por ejemplo el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece; esto se aplica a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno[8]. 7.
No obstante, el demandante no demostró tener el uso y goce sobre el inmueble, pues afirmó que cuando se realizó el desalojo él se encontraba en el inmueble y que este fue entregado al arrendador, pero según el “ACTA – TOMA DE POSESIÓN DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LA SOCIEDAD SIMAH LTDA.” (fol. 10 a 19 c.3), la persona que se encontraba en las instalaciones era el representante legal de la sociedad SIMAH Ltda. el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris. 8.
Encontrando que la diligencia fue suscrita por las personas que en ella intervinieron, sin que se haya demostrado que el señor William Maldonado Paris estuviera en la diligencia, por lo tanto quedo demostrado que el demandante tampoco tenía el uso y goce del inmueble, siendo así tampoco se demostró la calidad de tenedor del bien inmueble, sin poder probar de esta manera la legitimación en la causa pro activa para demanda. 9.
Aunado a lo anterior, el Código de Comercio estableció que la sociedad es un contrato en el que dos o más personas se obligan a realizar un aporte en dinero o en especie, y una vez constituida de manera legal, da nacimiento a una persona jurídica disímil de los socios individuales[9]. 10. Bajo esta óptica, se deriva que al ser SIMAH Ltda. una persona jurídica distinta de sus socios particulares y no haber acreditado la legitima tenencia sobre el bien inmueble afectado, no tiene un vínculo sustancial con los supuestos fácticos del proceso, y en consecuencia, no tiene legitimación en la causa por activa. 11.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. 12. Finalmente, la Sala advierte que habiendo encontrado probada la anterior excepción, se hace innecesario realizar algún pronunciamiento respecto de las demás excepciones objeto del recurso de apelación -ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 en el trámite de la audiencia inicial, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.
TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En dicha resolución se ordenó entre otras: tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad SIMAH, LIMITADA, identificada con Nit. 900.149.501-4, constituida mediante documento privado de junta de socios del 2 de mayo de 2007, inscrita el 3 de mayo de 2007 en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el número 01127761 del libro IX, y representada legalmente por el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS. [2] Glosario Jurídico Procesal, Colección Glosarios Jurídicos Temáticos 1ª serie, Volumen 3, Cipriano Gómez Lara, Sonia Pérez Pérez y José de Jesús Maciel Guerra, Universidad Nacional Autónoma de México, IURE editores, página 29. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [5] Manual de Derecho Procesal Civil, parte general, conforme con el Código General del Proceso, de Luis Jaime Osorio Rincón, Leyer, 2014, página 54. [6] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “Artículo 278.
Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. // Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. // En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: // 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. // 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. // 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 27001-23-31-000-2001-01329-01 (26535), C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, en la cual se indicó lo siguiente respecto a la legitimación en la causa: La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen.
Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del bien según la condición con la cual se presente al proceso. Al respecto, esta Corporación, durante muchos años, fue enfática en sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional.
En efecto, se sostenía que “la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada”[8]. La posición anterior fue asumida por la Sala en la sentencia del 24 de octubre de 2013, objeto de la acción de tutela del 5 de marzo del presente año. (Subrayado fuera de texto) [9] La norma establece: “Artículo 775.
Mera Tenencia. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. // Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” [10] El artículo dispone: “Artículo 98.
Contrato de sociedad - concepto - persona jurídica distinta. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. // La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”