PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso.
( ) en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESPECTÁCULO PÚBLICO / MUERTE DE CIVIL / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO IRRESISTIBLE / HECHO IMPREVISIBLE / HECHO DE LA VÍCTIMA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO Según la jurisprudencia de la Sala, los daños generados a causa de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”.
Esto significa que el título de imputación aplicable en esos casos es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, que opere como causa eficiente o determinante en la producción del daño. Conviene señalar que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y de espectáculos públicos, el Estado no será llamado a responder si logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible, de la actuación de la víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente.
( ) la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes de las personas, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir las que le correspondían en relación con el caso concreto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO A juicio de la Sala y a diferencia de lo que piensa la parte actora, con fundamento en los documentos transcritos no se puede afirmar que hubo una falla en la prestación del servicio, pues en ellos claramente se indica que, si el organizador no cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 24 de 2004, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no concede la autorización para la realización del espectáculo público y que, por su parte, la Policía Nacional, teniendo en cuenta el listado que se le envía de todas las solicitudes de permiso que son concedidas y negadas, debe impedir que se lleven a cabo los eventos a los que se les haya negado la autorización; pero, resulta que, como ya se dijo, en el sub examine no se solicitó el mencionado permiso, ni se acreditó que esas autoridades hayan tenido información o conocimiento sobre la realización del evento ( ) razón por la cual, precisamente, mal puede concluirse que adoptaron una posición pasiva o negligente en este caso.
Así, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular a la administración con los hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, pues, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los perjuicios causados a los demandantes sólo pueden atribuirse a la conducta de terceros.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01519-01(45881) Actor: MODESTA VACA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de noviembre de 2006, Modesta Vaca Torres y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Elson Becerra Vaca, ocurrida el 8 de enero de 2006.
Solicitaron que, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar: i) por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $22.200’000.000 a favor de aquéllos. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 8 de enero de 2006, cuando Elson Becerra Vaca -futbolista profesional, perteneciente al equipo AL JAZIRA de Emiratos Árabes Unidos- se encontraba departiendo con unos amigos en un baile que se realizaba en el corregimiento de la Boquilla, un grupo de hombres armados que estaba en ese lugar lo agredieron, causándole la muerte.
Se dijo que el baile se llevó a cabo sin permiso de ninguna autoridad y que el Estado no brindó seguridad para el mismo. Se manifestó que el comandante de la subestación de Policía de la Boquilla y las autoridades distritales tenían el deber de exigir a los organizadores del evento que dieran cumplimiento a lo previsto en el Plan de Contingencia para Espectáculos que rige para Cartagena y sus corregimientos.
Se indicó en el libelo que los demandados incurrieron en una falla en el servicio por omisión -lo cual llevó a que se produjera el daño-, pues se permitió que se realizara un baile en el corregimiento de la Boquilla, sin que se cumplieran los requisitos exigidos para ello en el Plan de Contingencia para Espectáculos y sin vigilancia por parte de la Policía, circunstancias que dieron paso a que personas armadas ingirieran licor en ese evento. 2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 10 de abril de 2007, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. En providencia del 18 de abril de 2008, el Tribunal adicionó el auto admisorio de la demanda, para disponer la notificación personal del mismo al Alcalde del Distrito de Cartagena (folio 62, cuaderno 1). 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que la obligación constitucional de las Fuerzas Militares de proteger a los ciudadanos estaba sujeta a la disponibilidad de personal y a los recursos disponibles en cada región. Afirmó que, en este caso, la encargada de otorgar los permisos para la realización de espectáculos públicos era la Alcaldía Distrital, previo requerimiento por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Nacional de Policía. Señaló que, según los artículos 140 y 143 del código acabado de citar, la Policía Nacional: i) está autorizada para intervenir en los espectáculos públicos, para constatar que las personas ingresen al lugar donde éstos se celebren con la boleta respectiva y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores y ii) ella puede entrar al sitio donde se realizan los eventos, únicamente para fines del servicio.
Advirtió que cuando el Código Nacional de Policía hacía alusión al Jefe de Policía, como autoridad encargada de impedir que en los eventos públicos los espectadores estén expuestos a riesgos y de velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y ambientales, se refería al alcalde -primera autoridad de policía y administrativa del municipio- y no al comandante de policía. Dijo que no existían medios de prueba que demostraran que el señor Becerra Vaca hubiera solicitado algún tipo de protección especial.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Elson Evelio Becerra Rodríguez y de Yuniris Rodríguez Puerta, quienes acudieron en calidad de hijo y de compañera permanente del señor Becerra Vaca. 2.2 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias propuso como excepciones las que denominó: a) “Carencia absoluta de poder y caducidad frente a las pretensiones de la demandante Daniela Becerra Silgado”, pues, según el registro civil de nacimiento, sus padres son Elson Evelio Becerra Vaca y Rubis Silgado Padilla, de modo que su madre debió haber conferido el poder para representarla.
Agregó que no existía prueba que demostrara que las demandantes que actuaban a nombre de la menor hubieran sido designadas como tutoras, curadoras o guardadoras de ella. También dijo que operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de la menor, por cuanto los hechos ocurrieron el 8 de enero de 2006 y a la fecha de presentación de la contestación, no ha radicado en debida forma la demanda. b) Falta de legitimación por activa de Elson Evelio Becerra Rodríguez, quien acudió en calidad de hijo del señor Becerra Vaca, por cuanto se allegó su registro civil de nacimiento en copia simple. c) Falta de legitimación por activa de Yuniris Rodríguez Puerta, dado que, para demostrar su condición de compañera permanente del señor Becerra Vaca, se allegó una declaración extra juicio rendida ante notario por ella misma, es decir, constituyó su propia prueba. d) “Hecho exclusivo de un tercero - falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que fueron los señores Dairon, Erick y Ever Lambis Vargas quienes ultimaron a la víctima.
Advirtió que los agresores fueron declarados responsables de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. e) “Cosa juzgada - temeridad y abuso del derecho”, por cuanto en el proceso penal se condenó a Dairon, Erick y a Ever Lambis Vargas a pagar, por concepto de daños materiales y morales, 400 salarios mínimos a favor de la familia de la víctima y, por ello, no resulta viable solicitar otra reclamación, por los mismos hechos, a otras personas o entidades.
Dijo que “Intentar una nueva petición de desagravio pecuniario viola el principio del NON BIS IN IDEM … y es una (sic) ACTO DE TEMERIDAD Y MALA FE”[2]. f) Hecho de la víctima, toda vez que Elson Becerra Vaca frecuentaba a su amigo Alexander Rios Ballesteros -contra quien estaba dirigido el ataque-, a pesar de conocer las amenazas de muerte que contra éste hicieran los señores Dairon, Erick y Ever Lambis Vargas y de haber sido prevenido por su padre. g) “Inexistencia de la vulneración por la legalidad de la conducta de la demandada - rompimiento del nexo causal”, para lo cual manifestó que el daño no fue causado por una acción u omisión suya y que “La Policía de Bolívar confirmó al momento de los hechos”[3] que la muerte de Alexander Rios Ballesteros y de Elson Becerra Vaca se debió a riñas personales que se presentaron desde días anteriores al homicidio, entre éstos y los señores Dairon, Erick y Ever Lambis Vargas. 3.
Vencido el período probatorio, el 20 de febrero de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante indicó que la falla en el servicio en que incurrieron los demandados estaba demostrada con los siguientes oficios: i) 328 del 24 de julio de 2008, mediante el cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena señaló que a la Policía Nacional “le compete GARANTIZAR LA VIGILANCIA DEL LUGAR - SI EL ORGANIZADOR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LA POLICÍA NACIONAL NO PUEDE PERMITIR QUE SE DESARROLLE EL MISMO”[4] y ii) 569 del 17 de abril de 2008, a través del cual la Alcaldía de Cartagena dijo que “SI NO CUMPLE CON CADA UNO DE LOS REQUISITOS O ESTOS SE PRESENTAN EXTEMPORANEAMENTE ESTE DESPACHO SE ABSTENDRÁ DE CONCEDER PERMISO”[5].
Sostuvo que la falla en el servicio en que incurrió la administración se podía demostrar con el oficio dirigido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cartagena de Indias a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual se precisó (se transcribe textualmente): “me permito dar respuesta a solicitud de la referencia adjuntándole oficio suscrito por el … alcalde menor de la localidad dos de la virgen y turística quien anexa informe presentado por … inspector de policía de la boquilla y … auxiliar administrativo de la alcaldía local nro 2 quienes coinciden en afirmar que no existe documento alguno que de cuenta de un permiso otorgado para la realización de un baile el 8 de enero de 2006, en el corregimiento de la Boquilla”[6].
Indicó que durante el festival bailable, el cual se realizó sin que se cumplieran los requisitos establecidos en los Acuerdos Distritales 24 del 27 de diciembre de 2004 y 39 del 15 de diciembre de 2006, la Policía Nacional no se hizo presente para prestar vigilancia y garantizar que el evento transcurriera en calma, ni mucho menos para suspenderlo.
Dijo que las autoridades distritales y los agentes de la Policía del Corregimiento de la Boquilla debieron evitar que se llevara a cabo el festival bailable, ya que éste “no contaba con los permisos correspondientes para su funcionamiento, (sic) y que son exigidos en los acuerdos distritales, y que deben presentar los empresario (sic) para la realización de dichos eventos y también deben llevar el visto bueno de la policía nacional, porque a ellos les corresponde prestar la seguridad necesaria”[7].
Consideró que debido a su conducta omisiva, personas armadas estaban ingiriendo licor en el evento y agredieron al señor Becerra Vaca. Manifestó que, como no se había otorgado permiso alguno para realizar un festival bailable el 8 de enero de 2006, la muerte del señor Becerra Vaca fue producto de una omisión de la administración distrital y de la Policía Nacional, pues no debieron permitir que ese evento se llevara a cabo.
Señaló que Elson Becerra Vaca no había solicitado protección, debido a que no tenía problemas con nadie, ni existían amenazas en su contra. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dijo que los demandantes no podían “sustentar sus aspiraciones indemnizatorias en la cláusula general de (sic) establecida en el artículo 2 de la Constitución Nacional, sin entrar a (sic) demostrar los elementos estructurales de la falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a los ciudadanos”[8].
Advirtió que no se probó que: i) Elson Becerra Vaca hubiera solicitado protección a la Policía Nacional y que ésta se hubiera negado a dársela, ii) existieran especiales circunstancias de orden público que permitieran inferir que dicho señor requería, de oficio, alguna protección y iii) que dicha institución tuviera información sobre el atentado contra el futbolista o que sus funcionarios estuvieran involucrados en el crimen.
Indicó que “la muerte del joven ELSON BECERRA, (sic) se debió principalmente por encontrarse acompañado el día de su deceso por ALEXANDER RIOS, y no por que (sic) el atentado estuviera dirigido contra su vida”[9]. Adujo que la seguridad interna del evento estaba a cargo de sus organizadores y que solo podía intervenir para prevenir la alteración del orden público. 3.3 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias insistió en que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad denominadas “hecho de un tercero” y “hecho de la víctima”.
Manifestó que, como no se probó que los demandantes hubieran sufrido el perjuicio moral alegado, no era posible reconocerles indemnización alguna por ese concepto y agregó que Yuniris Rodríguez Puerta, Daniela Becerra Silgado y Elson Evelio Becerra Rodríguez no demostraron la calidad con la que acudieron al proceso. Añadió que el perjuicio material tampoco se acreditó, pues no se aportó en debida forma el contrato que el señor Becerra Vaca suscribió con el Club Deportivo AL JAZIRA de Emiratos Árabes Unidos; además, dijo que no estaba probado que los demandantes dependieran económicamente de dicho señor y, por ello, no podía efectuarse algún reconocimiento a su favor. 3.4 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “… luego de un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala no advierte en el acervo probatorio documento alguno en el que conste que el Distrito de Cartagena y la Policía Nacional hubiesen expedido el mencionado permiso o visto bueno para que se realizará el baile en el Corregimiento de la Boquilla en el que se encontraba ELSON BECERRA VACA el día de su muerte, tanto es así, que a folio 124 del expediente consta oficio de fecha 23 de abril suscrito por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Cartagena en el que remite los informes presentados por el Alcalde de la Localidad de La Virgen y Turística y el Inspector de Policía de la Boquilla en los que afirman que ‘no existe documento alguno que de cuenta de un permiso otorgado para la realización de un baile el día 8 de enero de 2006, en el corregimiento de la Boquilla’.
“Además, no se advierte en el acervo probatorio ninguna solicitud realizada por el señor BECERRA VACA a la Policía Nacional en la que conste su petición de protección y vigilancia por encontrarse en peligro su vida. (…) “En el caso concreto, como ya se señaló, no existe prueba en el expediente que permita afirmar que el daño es imputable al Estado, toda vez que no se encuentra probado en el plenario que el Distrito de Cartagena o la Policía Nacional dieran el permiso para la realización del evento en el que resultó muerto ELSON BECERRA VACA, sin el lleno de los requisitos establecidos para ello, razón por la que no se podrá imputar responsabilidad al Estado por los daños generados en tanto dichos hechos ocurrieron por causa totalmente extrañas a las demandadas” (folios 531 -reverso- y 532 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y señaló que (se transcribe textualmente): “El mismo comandante de la policía nacional … manifiesta que CUANDO EL VENETO NO CUENTA CON LOS PERMISOS NO SE PUEDE PERMITIR SU REALIZACION.
Por lo que el mismo esta reconociendo su falla. Al igual que el alcalde mayor de Cartagena … manifiesta que SI EL EVENTO NO CUENTA CON LOS PERMISOS NO SE PUEDE REALIZAR. Por lo que con la contestación del comandante de la policía nacional y de el señor alcalde mayor de Cartagena de Indias, esta mas que probada la relación de causalidad entre la muerte del exfutbolista y la falla en el servicio.
Porque el festival bailable no tenia permiso y por lo tanto la policía nacional debió no permitir que se llevara a cabo …”[10]. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo de 2013, se admitió en esta Corporación. 2. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión: 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró algunos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia e indicó que la obligación que tenían las autoridades de proteger la vida de los ciudadanos “no puede ser de carácter absoluto, sino que en cada caso y atendiendo las circunstancias de vulnerabilidad de derechos se hace indispensable que obre una solicitud especial de protección y de seguridad por parte de la persona que se encuentre en situación de riesgo”[11].
Adujo que se configuró la causal eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, pues el daño lo determinó el actuar de las personas -ya identificadas- que asesinaron a Elson Becerra Vaca. 2.2 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y señaló que el tribunal erró al otorgar valor probatorio a los registros civiles de nacimiento de Claudia Dayana y Elson Evelio Becerra Rodríguez, pues obran en copia simple, y al tener como acreditada la calidad de compañera permanente alegada por Yuniris Rodríguez Puerta, por el hecho de tener hijos con el señor Becerra Vaca. 2.3 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que no había prueba que demostrara la omisión que se atribuyó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a la Policía Nacional.
Advirtió que los demandados no otorgaron permiso para que se realizara el baile en el Corregimiento de la Boquilla, específicamente en la caseta el “Chinón”, ni recibieron solicitud alguna para ello, conforme se exige en el Plan de Contingencias para Espectáculos Públicos. Agregó que, si se hubiera solicitado y dado el permiso para realizar el evento, sus organizadores habrían estado en la obligación de contratar vigilancia interna, para que se impidiera el ingreso de armas de fuego al lugar donde se realizaría. Sostuvo que no podía imputársele a la Policía Nacional una falla en el servicio por omisión de seguridad, pues, si bien dentro de sus funciones está la de “ofrecerse para prestar el servicio de seguridad exterior del sitio donde se realizaba el baile”[12], éste no se pudo dar ante la falta de requerimiento previo. 2.4 La parte actora presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente. 3.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, se negó una solicitud de prueba presentada por la parte demandante[13]. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”[14], supera la cuantía mínima exigida en la Ley 446 de 1998[15], para que el asunto tenga vocación de doble instancia. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 8 de enero de 2006, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción inició a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de noviembre de ese mismo año (2006), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. 3.
Cuestión previa En las respectivas contestaciones, los demandados pidieron el traslado del proceso penal que se adelantó por el homicidio de Elson Becerra Vaca (folios 71 y 85, cuaderno 1). Por auto del 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó ese traslado (folios 100 y 101, cuaderno 1) y, mediante oficio 125 del 11 de enero de 2011, la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de algunas providencias dictadas dentro del citado proceso (folios 187 a 226, cuaderno 1).
En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso[16].
También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos[17]: “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; (sic) la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”.
Si bien en este caso no se surtió el traslado de la prueba documental allegada, consistente en dejarla a disposición de las partes por el término de cinco días para que la tacharan de falsa, dicha irregularidad quedó saneada, en aplicación del parágrafo del artículo 140 del C. de P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
En efecto, la prueba documental permaneció a disposición de las partes a lo largo del proceso y nadie dijo nada, razón por la cual será apreciada con el valor legal que le corresponde; adicionalmente, el traslado del citado proceso penal fue decretado por el tribunal, de modo que las partes sabían que aquella prueba iba a ser incorporada al expediente, como en efecto ocurrió. 4.
Análisis probatorio y caso concreto En la demanda se afirmó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias incurrieron en una falla en el servicio, al permitir que se realizara un baile en el Corregimiento de la Boquilla, evento que no cumplía con las exigencias previstas en el Plan de Contingencia para Espectáculos que rige para Cartagena y sus corregimientos y que no tenía vigilancia por parte de la Policía, omisión que, a juicio de la parte demandante, fue determinante en la generación del daño antijurídico.
De conformidad con el material probatorio válidamente recaudado, se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción (folio 47, cuaderno 1), que Elson Becerra Vaca falleció el 8 de enero de 2006, en Cartagena. Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para construir la responsabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a los demandados -como lo alegó la parte demandante- o si, por el contrario, no puede ser imputado a ninguno de éstos.
Para el efecto, resulta necesario establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; al respecto, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Descongestión Penal[18], se dijo (se transcribe textualmente): “HECHOS “Sucedieron en horas de la noche del 8 de enero de 2006 en el corregimiento de La Boquilla del Distrito de Cartagena, Bolívar, cuando en la caseta ‘El Chinón’, donde se realizaba una verbena amenizada por el pick up el ‘Rey de la Rocha’, se presentó un altercado entre los asistentes Alexander Ríos, alias ‘El Nenón’, quien estaba acompañado de … Elson Becerra … entre otros, y Eder Lambis Vargas, quien a su vez departía con sus hermanos Erick y Dairon … “La bronca de Alexander Ríos y los hermanos Lambis Vargas tuvo origen en diversos motivos: i) el que Eder le increpara a Ríos el haber hurtado a su mujer … un televisor, un DVD y un equipo de sonido, robo perpetrado un año atrás en el barrio Santa Clara, y; ii) también en un incidente ocurrido para la misma época del anterior (al parecer la madrugada del 16 de enero de 2005), en el mismo barrio Santa Clara, cuando la casa de Alexander Ríos y de su mujer … fue blanco de disparos por parte de los hermanos Lambis, hechos que habían precipitado enemistad, duras contradicciones y amenazas de muerte entre el referido Alexander Ríos (a. ‘El Nenón’) y los hermanos Lambis Vargas.
“Es lo cierto que aquella noche -del 8 de enero de 2006- el grupo de los hermanos Lambis desde un comienzo asumió una actitud hostil contra Alexander Ríos y éste hizo lo propio contra aquellos, al punto que la actitud pendenciera de Ríos llevó a que sus amigos le exigieran que si quería pelear que abandonara el lugar. En medio de esa situación tan confusa, instantes después se oyeron unas detonaciones y recibieron mortales heridas de bala Alexander Ríos y su amigo Elson Becerra, a consecuencia de las cuales perdieron la vida, mientras que los homicidas huyeron del lugar” (folios 212 y 213, cuaderno 1).
Conforme a lo anterior, se tiene por establecido que, el 8 de enero de 2006, Elson Becerra Vaca falleció como consecuencia de las lesiones producidas por los impactos de bala que recibió cuando se encontraba departiendo con sus amigos en la caseta “El Chinón”, en el corregimiento de la Boquilla, donde se realizaba una verbena, tras presentarse un altercado entre Alexander Rios -amigo del señor Becerra Vaca- y los hermanos Lambis Vargas.
Según la jurisprudencia de la Sala, los daños generados a causa de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”[19].
Esto significa que el título de imputación aplicable en esos casos es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, que opere como causa eficiente o determinante en la producción del daño. Conviene señalar que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y de espectáculos públicos, el Estado no será llamado a responder si logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible, de la actuación de la víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente.
Como atrás se mencionó, la parte actora adujo que el daño era imputable a los demandados, pues dejaron que se realizara un evento que: i) no cumplía las exigencias previstas en el Plan de Contingencia para Espectáculos Públicos que rige para Cartagena y sus corregimientos y ii) no tenía vigilancia por parte de la Policía Nacional. En estas condiciones, la Sala deberá determinar cuál era la conducta legalmente exigible y omitida por la administración, con el fin de establecer si existe falla en el servicio y si la misma puede tenerse como causa eficiente y determinante del daño padecido por los demandantes.
Pues bien, en el Acuerdo 24 del 27 de diciembre de 2004, mediante el cual “se establecen normas de conducta y convivencia ciudadana en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”, se dispuso lo siguiente: “Art. 64º.- Durante la realización de cualquier tipo de espectáculos públicos se deberán observar todas las medidas de seguridad y precauciones encaminadas a la protección de las personas y las cosas, correspondiéndole a las autoridades de policía garantizar el orden durante todo el tiempo que demore la presentación o el espectáculo.
“(…) “Art. 66.- Corresponde a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y a los Inspectores de Policía, otorgar la autorización para la realización de espectáculos públicos en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, previo concepto favorable de las asociaciones de vecinos de la respectiva zona donde se realizará el evento y del Alcalde Local.
“Art. 67º.- Todos los espectáculos públicos para su realización deben contar con el respectivo permiso otorgado por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. “Art. 68º.- Para la obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior los realizadores de espectáculos públicos deberán cumplir con los siguientes requisitos: “1.- Para los conciertos musicales: “1.1.- Visto Bueno del Comandante de Bomberos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
“1.2.- Viabilidad ambiental expedida por la autoridad administrativa ambiental correspondiente. (…) “1.5.- Póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare la seguridad de las personas y las cosas. “1.6.- Se debe garantizar la vigilancia del lugar en el que se realice el espectáculo, independientemente de la que deben realizar las autoridades de policía. “(…).
“Art. 70º.- La solicitud de los permisos anotados anteriormente para la realización de espectáculos públicos, deberán ser solicitados (sic) con la debida anticipación, para que su otorgamiento se efectúe cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de realización del evento. “Art. 71.- Todos los espectáculos deben ofrecer condiciones de seriedad y de seguridad tanto a los espectadores como a los artistas y los empresarios deben cumplir con las obligaciones señaladas en el presente código.
“PARÁGRAFO: Si eventualmente, las personas naturales o jurídicas contratadas por los organizadores para la vigilancia y seguridad del espectáculo, (sic) retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán devolvérselos a la salida del espectáculo … “Art. 72º.- Queda establecido que a todo espectáculo público deberá asistir un delegado de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, quien velará por que se cumpla con las condiciones exigidas en el permiso, los reglamentos y el normal desarrollo del mismo.
“(…) “Art. 203º.- Le competen al Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana, las siguientes funciones policivas: “(…) “2- Coordinar con la Policía Nacional el control y vigilancia de los espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”. De conformidad con las normas transcritas, para realizar un espectáculo público en Cartagena debe solicitarse previamente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana o a los inspectores de policía una autorización, la cual se otorgará si los organizadores del evento cumplen las exigencias establecidas en el citado artículo 68.
Además, en el mencionado Acuerdo 24 de 2004 se impone a las autoridades de policía la obligación de garantizar el orden durante todo el tiempo que demore el espectáculo y se prevé que: i) al evento deberá asistir un delegado de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, quien velará porque se cumplan las condiciones exigidas en el permiso y el normal desarrollo del mismo y ii) a esa Secretaría le corresponde coordinar con la Policía Nacional el control y vigilancia de los espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Ahora, respecto de las funciones de la Policía Nacional, el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas de Policía”, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, dispone que es competencia de esa institución conservar el orden público interno (artículos 2 y 34), “asegurar el orden en los espectáculos” (artículo 133)[20], “garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores” (artículo 140) e “impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores” (artículo 144), entre otras.
Pues bien, en el expediente está acreditado que, para la realización del evento que tuvo lugar en la caseta “El Chinón” -corregimiento de la Boquilla- el 8 de enero de 2006, no se solicitó a la autoridad correspondiente el permiso exigido en el citado Acuerdo 24; al respecto, el oficio del 23 de abril de 2009, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cartagena de Indias, dice (se transcribe textualmente): “Por instrucciones de la Señora Alcaldesa …, en cumplimiento de las funciones delegadas mediante Decreto Distrital 0228 del 26 de febrero de 2009, me permito dar respuesta a solicitud de la referencia adjuntándole oficio suscrito por el … Alcalde de la Localidad de la virgen y Turística quien anexa informe presentado por el … inspector de Policía de la Boquilla y … Auxiliar Administrativo de la Alcaldia local 2 quienes coinciden en afirmar que no existe documento alguno que de cuenta de un permiso otorgado para la realización de un baile el día 8 de enero de 2006, en el corregimiento de la Boquilla” (se resalta)[21].
Así, para la Sala es obvio que no podía exigírsele a los demandados actuación alguna con miras a adoptar medidas para garantizar la seguridad del evento, ya que ni siquiera sabían ni habían sido informados (si lo fueron, eso no se probó) de que el 8 de enero de 2006, en el Corregimiento de la Boquilla, se iba a realizar el evento en el que, a la postre, perdió la vida Elson Becerra Vaca y, por ende, no estaban en posibilidad de impedir el daño o las circunstancias que lo provocaron.
En tales condiciones, resulta evidente que ni la Policía Nacional ni el Distrito Turístico de Cartagena de Indias tenían una posición de garante[22] en relación con la protección de la vida y de la integridad personal de los asistentes al mencionado espectáculo. El hecho de que no se haya solicitado permiso para su realización y de que, por consiguiente, tampoco haya existido autorización alguna al efecto por parte de aquéllos, los relevaba de su obligación de garantizar la seguridad de las personas y el orden del evento, por lo mismo que ni siquiera sabían de su realización. En efecto, en el plenario no hay prueba alguna que demuestre con claridad y certeza que las autoridades distritales y la Policía Nacional tenían conocimiento o, por lo menos, sospechaban de que, el 8 de enero de 2006, en la caseta “El Chinón”, se iba a realizar un evento sin la autorización correspondiente y sin vigilancia y que, pese a ello, no adoptaron las medidas pertinentes para suspenderlo o impedirlo.
Recuérdese que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes de las personas, porque las obligaciones del Estado son relativas[23], en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”[24], aunque se destaca que esta misma corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir las que le correspondían en relación con el caso concreto[25].
De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como en eventos donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas y/o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado.
Bajo esa perspectiva, es indiscutible que, en este caso, no existió una falla en el servicio, toda vez que no se probó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Policía Nacional hayan tenido conocimiento o información sobre la realización del evento en el Corregimiento de la Boquilla; por tanto, es claro que el hecho les resultó imprevisible e irresistible, circunstancia que, a la postre, les impidió tomar medidas de precaución dirigidas a evitar hechos que alteraran el orden y la seguridad de los asistentes, como el que aconteció allí el 8 de enero de 2006 en la noche.
Ahora, la parte demandante afirmó que la falla en el servicio en que incurrieron los demandados estaba acreditada con el oficio 328 del 24 de julio de 2008, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, en el cual se señaló (se transcribe textualmente): “… conforme al Acuerdo Nº 024 del 2004(Normas de Conducta y Convivencia Ciudadana en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias), en su artículo 68 dispone los requisitos que deben cumplir los empresarios y organizadores de los eventos a realizarse dentro del Distrito debe acreditar lo siguiente: - Visto bueno del Comandante de Bomberos - viabilidad expedida por el EPA- Paz y salvo del I.D.E.R. - Paz y salvo de Sayco y Acimpro - Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual - Garantizar la vigilancia del lugar - Garantizar la limpieza del sitio una vez culminado el evento- Contar con organismos de socorro.
“Si el organizador del espectáculo no cumple con estos requisitos la Policía Nacional no puede permitir que se desarrolle el mismo” (folio 231, cuaderno 2). Así mismo, el recurrente encuentra acreditada la falla con el oficio 569 del 17 de abril de 2008, suscrito por la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, en el cual se indicó (se transcribe textualmente): “La Secretaria del Interior y convivencia ciudadana, otorga la autorización para la realización de espectáculos públicos en el Distrito de Cartagena, previo concepto favorable de las asociaciones de vecinos de la respectiva zona donde se realizara el evento y del Alcalde Local.
“Así que todos los espectáculos públicos para su realización deben contar con el respectivo permiso otorgado por la Secretaria del Interior, y para la obtención de este permiso los organizadores deben cumplir con los siguientes requisitos: (…) “Una vez el solicitante allega la solicitud con cada uno de sus requisitos, en el termino establecido en la ley, si es procedente, la secretaria expedirá el respectivo permiso, si no cumple con cada uno de los requisitos o estos se presentan extemporáneamente este despacho se abstendrá de conceder el permiso.
“Posteriormente, esta secretaria todos los viernes, envía a la Policía Nacional una relación de todos los permisos que se concedieron y de todos aquellos que fueron negados, con el fin de que esa entidad inspecciones y realice un control sobre esos espectáculos o eventos, para así poder garantizar el orden publico y la tranquilidad de los habitantes del distrito” (folio 233 y 234, cuaderno 2).
A juicio de la Sala y a diferencia de lo que piensa la parte actora, con fundamento en los documentos transcritos no se puede afirmar que hubo una falla en la prestación del servicio, pues en ellos claramente se indica que, si el organizador no cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 24 de 2004, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no concede la autorización para la realización del espectáculo público y que, por su parte, la Policía Nacional, teniendo en cuenta el listado que se le envía de todas las solicitudes de permiso que son concedidas y negadas, debe impedir que se lleven a cabo los eventos a los que se les haya negado la autorización; pero, resulta que, como ya se dijo, en el sub examine no se solicitó el mencionado permiso, ni se acreditó que esas autoridades hayan tenido información o conocimiento sobre la realización del evento del 8 de enero de 2006, razón por la cual, precisamente, mal puede concluirse que adoptaron una posición pasiva o negligente en este caso.
Así, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular a la administración con los hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, pues, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los perjuicios causados a los demandantes sólo pueden atribuirse a la conducta de terceros.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la muerte de Elson Becerra Vaca no fue consecuencia de una acción ni de una omisión del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ni de la Policía Nacional. 5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Los demandantes son Modesta Vaca Torres y Yuniris Rodríguez Puerta -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Daniela Becerra Silgado, Claudia Dayana y Elson Evelio Becerra Rodríguez. [2] Folio 82, cuaderno 1. [3] Folio 84, cuaderno 1. [4] Folio 506, cuaderno 2. [5] Ibídem. [6] Folio 507, cuaderno 2. [7] Folio 508, cuaderno 2. [8] Folio 511, cuaderno 2. [9] Folio 513, cuaderno 2. [10] Folio 538, cuaderno principal. [11] Folio 550, cuaderno 1. [12] Folio 587, cuaderno principal. [13] Pidió que se ordenara la práctica de dos testimonios. [14] Ordinal segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010.
En este asunto, la sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $24.240’000.000. [15] “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.
Para cuando se presentó la demanda (3 de noviembre de 2006), 500 SMLMV equivalían a $204.000.000, por cuanto en esa época el salario mínimo era de $408.000. [16] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. [17] Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. [18] Mediante la cual se decidió: “CONFIRMAR la sentencia apelada [del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena] por la defensa respecto de la condena impuesta a ERICK y DAIRON LAMBIS VARGAS como coautores del concurso de homicidios en las personas de ALEXANDER RÍOS BALLESTEROS y ELSON EVELIO BECERRA VACA, y REVOCAR la misma sentencia condenatoria respecto de EDER LAMBIS VARGAS por idéntico concurso de homicidios y porte ilegal de armas, y, en su lugar, ABSOLVER al procesado EDER LAMBIS VARGAS …” (folio 224 -reverso-, cuaderno 1). [19] Sentencia del 30 de enero de 2012, expediente 22.318. [20] Artículo 134 del Decreto 1355 de 1970: “Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo”. [21] Folio 124, cuaderno 1. [22] La posición de garante fue definida por esta Sección en los siguientes términos: “Por posición de garante debe entenderse aquélla (sic) situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.
“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida” (sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 17.994).
Además, se ha dicho que “La posición de garante puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo” (sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 39.354). [23] Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (expediente 11585). [24] Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990 (expediente 5737), dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes (sic) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se (sic) hubieren sucedido los hechos (sic) así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’.
Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones (sic) actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’". [25] Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998 (expediente 12175).