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11001-03-26-000-2018-00166-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Blanca María Galeano Y Otros·Demandado: Municipio De Ubaté

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a causal invocada consiste en que se encuentren documentos decisivos, después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que la parte actora no pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.

( ) [E]l Despacho advierte que la causal invocada no fue razonada en debida forma, toda vez que su argumentación, en síntesis, giró en torno a que el tribunal no valoró adecuadamente los elementos probatorios aportados al plenario, sin que se especificara cuáles son las pruebas que no se pudieron allegar al proceso de reparación directa, ni la circunstancia que impidió su incorporación oportuna, es decir, que las razones expresadas por la parte actora no se acompasan con lo que dispone la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA para su respectiva configuración. ( ) Por lo anotado y ante el hecho evidente de que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, en cuanto la parte actora no razonó debidamente la causal de revisión invocada, ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que el Despacho la rechazará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00166-00(62511) Actor: BLANCA MARÍA GALEANO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE UBATÉ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) El Despacho procede a rechazar el recurso extraordinario de revisión, por las razones que pasan a exponerse en esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El 28 de septiembre de 2018, la señora Blanca María Galeano interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida en segunda instancia por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, en el marco de un proceso de reparación directa, se negaron las pretensiones elevadas en contra del municipio de Ubaté. 2.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que la parte actora subsanara la demanda por las siguientes dos razones: i) por cuanto no se aportó copia de la sentencia atacada, ni de su constancia de ejecutoria y ii) porque se desconoció la exigencia consagrada en el artículo 252 del CPACA, en la medida en que, si bien se invocó la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 ibidem, lo cierto es que no se explicaron las razones por las cuales se configuraba[1].

Lo anterior en el término de 5 días, so pena de rechazo. 3. Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandante allegó memorial, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Consejera ponente para proferir la presente decisión De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 del mismo cuerpo normativo[2], los autos por medio de los cuales se rechaza la demanda son competencia de la Sala, salvo que se trate de un proceso de única instancia. Pues bien, dado que el sub lite es de única instancia, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente. 2.

Respecto del rechazo de la demanda Revisado el escrito por medio del cual la parte actora supuestamente subsanó la demanda, de entrada se advierte que ello no fue así, pues, si bien allegó copia de la sentencia atacada, junto con su constancia de ejecutoria, no expresó debidamente las razones por las cuales se configuraba la causal de revisión prevista en el artículo 250.1 del CPACA[3], no cumpliendo así con lo ordenado en el auto del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión extraordinaria.

En efecto, la causal invocada consiste en que se encuentren documentos decisivos, después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que la parte actora no pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. Como sustento de aquella causal de revisión, la parte demandante consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se invoca la existencia de esta causal para que su digno despacho, acepte el recurso extraordinario de revisión por cuanto del análisis realizado a la totalidad de la actuación jurídica surtida en segunda instancia, encontramos que en tales instancias no se valoraron y/o revisaron adecuadamente las pruebas oportunamente allegadas al plenario, ignorándolas en su integridad y que se relacionaron en el acápite titulado consideraciones de orden fáctico y legal.

E igualmente para que se revise una vez más la valoración legal con que fueron consideradas las pruebas, por parte del Tribunal correspondiente, puesto que no se entiende, el motivo por el cual desestimó todas y cada una de las consideraciones del Juez Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, proferido el día 26 de enero de 2015 de primera instancia que conoció de este proceso”[4].

El artículo 252 del CPACA menciona los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dentro de los cuales se encuentran: “1. La designación de las partes y sus representantes. “2. Nombre y domicilio del recurrente. “3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. “4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada (…)” (se destaca).

Como se observa en los antecedentes de esta providencia, este Despacho inadmitió la demanda porque -precisamente- no se razonó sobre la configuración de la causal invocada. Ahora bien, revisado el escrito de subsanación de la demanda, cuya transcripción literal se hizo líneas atrás, el Despacho advierte que la causal invocada no fue razonada en debida forma, toda vez que su argumentación, en síntesis, giró en torno a que el tribunal no valoró adecuadamente los elementos probatorios aportados al plenario, sin que se especificara cuáles son las pruebas que no se pudieron allegar al proceso de reparación directa, ni la circunstancia que impidió su incorporación oportuna, es decir, que las razones expresadas por la parte actora no se acompasan con lo que dispone la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA para su respectiva configuración[5].

Vale anotar que el recurso extraordinario de revisión no está instituido para reabrir el debate probatorio efectuado en las instancias del proceso, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación[6], circunstancia que revela la improcedencia de la demanda para tales fines, lo que se confirma con la sustentación presentada para subsanarla, tal como se aprecia con la trascripción que antecede.

Por lo anotado y ante el hecho evidente de que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, en cuanto la parte actora no razonó debidamente la causal de revisión invocada, ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que el Despacho la rechazará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Blanca María Galeano y otros contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, archivar el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 23 del cuaderno principal. [2] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia” (se destaca). [3] “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [4] Folios 32-33 del cuaderno principal. [5] En un proceso similar a este, este Despacho ha considerado: “De otro lado, si bien se indicó la causal invocada, es oportuno señalar que esta no fue razonada debidamente, toda vez que lo único que se mencionó en el recurso extraordinario de revisión fue la desproporcionalidad de los disparos contra el señor Yefferson Lozano, sin que se especificara cuáles son las pruebas que no se pudieron allegar en el proceso de reparación directa, ni la circunstancia que impidió su incorporación oportuna en aquel proceso.

“Conviene señalar que no basta con mencionar la causal de revisión establecida en la norma, sino que al demandante le asiste el deber de explicar las razones por las cuales se configura, lo cual constituye un aspecto que debe analizar la autoridad judicial para pronunciarse frente a la admisión del recurso extraordinario” (se destaca) (auto del 27 de mayo de 2019, expediente No. 64.005, actora: Nohelia Lozano y otros). [6] Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de esta Subsección: i) sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 50.330, M.P. María Adriana Marín; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente No. 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, expediente No. 41.222B, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.