ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009 (IJ); C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Aplicable con anterioridad / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
(…) Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018;
Exp. 46947; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REBELIÓN / DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY – Hechos acaecidos en el Queremal / SENTENCIA ABSOLUTORIA Se acreditó, entonces: i) que, en septiembre de 2003, la Policía Judicial del Valle del Cauca presentó varios informes a la Fiscalía, sobre los guerrilleros y milicianos que hacían parte del Frente XXX de las FARC y que delinquían en el corregimiento El Queremal, en el municipio de Dagua, ii)que, el 27 de septiembre de 2003, la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria a varios habitantes del citado corregimiento, entre ellos, al aquí demandante, iii) que, el 28 de septiembre siguiente, fue capturado el acá actor, como presunto autor del delito de rebelión, iv) que, el 2 de octubre siguiente, el señor (…) rindió la diligencia de indagatoria, v) que, el 17 de octubre de esa misma anualidad, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, vi) que, el 18 de marzo de 2004, la Fiscalía acusó al acá actor por la presunta comisión del punible de rebelión, vii) que, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió al acá actor del delito por el cual fue acusado y dispuso su libertad, vii) que, el 3 de diciembre siguiente, el referido juzgado libró boleta de libertad a favor del señor Chalarca Bedoya y ix) que, finalmente, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2004.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.
Examinadas las pruebas antes referenciadas, se observa que la conducta del aquí demandante en ningún momento fue sustancial para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra y tampoco se advierte que éste haya desplegado un actuar gravemente culposo o doloso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD – Restricciones / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
(…) Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1997 y del Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018;
Exp. 46947; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE POLICÍA / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRUEBA ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Los informes de policía por sí solos no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
(…) Así las cosas, como los datos consignados en los informes de policía se obtuvieron a partir de capturas irregulares y de reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas realizados en total contravía de las garantías fundamentales del debido proceso, no le quedaba al juez de conocimiento otra opción que excluir dichas pruebas del proceso, pues eran nulas de pleno derecho; en consecuencia, es claro que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad que la ley procesal penal exigía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante, por el delito de rebelión, a lo cual se agrega que menos fueron satisfechos los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 ibídem para dictarle resolución de acusación, tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, pues todas las pruebas estaban viciadas de nulidad y, por tanto, no podían ser objeto de valoración probatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419 y de la Corte Constitucional T-233 de 2007. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En consecuencia, como las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante fueron contrarias al ordenamiento legal, pues se fundamentaron en un informe de policía obtenido con violación al artículo 29 de la Constitución Nacional y que debía excluirse como prueba, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, por lo que se confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Ahora, pese a que la Policía Nacional realizó el referido informe con violación a las garantías fundamentales del debido proceso, lo cierto es que la Fiscalía era la autoridad a la que le competía verificar la licitud y constitucionalidad de las pruebas que fueron allegadas como sustento de las decisiones generadoras del daño antijurídico que acá se reclama; por ende, no podía obviar el estudio de su validez y simplemente incluirlas como sustento probatorio de las providencias aquí cuestionadas, debió, como ya se dijo, excluirlas de plano por estar viciadas de nulidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIBERTAD PROBATORIA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE Al respecto, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han manifestado, en reiterados pronunciamientos, que existe libertad probatoria para demostrar la existencia de la unión marital de hecho; por ende, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios de prueba regulados en el C. de P. C. o en el C. G. del P., según corresponda.
La Sala precisa que los medios de prueba de que trata el artículo 4 de la citada Ley 54 de 1990 solo son requeridos cuando se pretende acceder a los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mas no cuando se busca demostrar la existencia de la unión marital de hecho, con el objeto de obtener resultas que no tienen relación con la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, como ocurre en el sub examine.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-041 de 2012, T-183 de 2006 y T-809 de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRUEBA DEL ESTADO CIVIL – Evolución normativa En efecto, según el artículo 347 del C.C., el estado civil se acreditaba con las actas del registro civil.
A su turno, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 dispuso que el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia católica se acreditaba con las certificaciones expedidas por los párrocos, pruebas que, en tales casos, se consideraban principales. Con la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938 se consideró que las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro civil sentadas ante notario (artículo 18), pues las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias (artículo 19), las cuales, en todo caso, solo podían admitirse si se demostraba que no era posible allegar las principales.
Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario y, a falta de éste, el alcalde. Por último, el Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, eliminó las pruebas supletorias y dispuso que la prueba idónea del estado civil es el registro civil de nacimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 347 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 22 / LEY 92 DE 1938 – ARTÍCULO 18 / LEY 92 DE 1938 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1260 DE 1970 LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE EXCEPCIONES DE MÉRITO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No obstante que la legitimación en la causa de los demandantes (…) no fue objeto del recurso de apelación, debe recordarse que, si bien la competencia del superior se circunscribe únicamente a los puntos apelados, dicha regla general admite excepciones, como ocurre, por ejemplo, en aspectos tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, al encontrarse acreditados en el plenario, deben ser declarados de oficio por el juez, sin importar que ello no haya sido objeto del recurso de apelación, ya que tales aspectos son presupuestos para dictar sentencia de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 y 20104; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Ruth Stella Correa Palacio. PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de indebida privación de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de 14 de marzo de 2002; Ex. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / TOPES INDEMNIZATORIOS Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de la libertad de una persona, esta Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022) y del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación de 28 de agosto de 2013;
Exp. 25022 y 36149. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO EMERGENTE – No acreditado Comoquiera que el a quo negó la reparación por este concepto, por cuanto “no se probó que se hubiera ocasionado” y, además, la parte actora no solicitó que éste fuera reconocido en esta instancia, no se condenará a las demandadas en la modalidad de daño emergente.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sea lo primero advertir que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades y que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988) la Sala modificó estos perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (…) Según lo expuesto, esta Corporación ha concluido que es procedente el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos, los cuales, en este caso, se probó que evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al demandante; concretamente, dicha vulneración se dio en punto al artículo 49 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03646-01 (47330) Actor: LUIS ARLES CHALARCA BEDOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “1.
NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda respecto a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme lo expuesto. “2. DECLÁRASE administrativamente responsables a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL, por la detención injusta del señor LUÍS ARLES CHALARCA BEDOYA, ocurrida desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2004.
“3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACINAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “- Para el señor LUIS ARLES CHALARCA BEDOYA como directamente perjudicado la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“- Para la señora ADRIANA SOLARTE MONTOYA como perjudicada indirecta la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para JUAN JOSÉ CHALARCA SOLARTE como perjudicado indirecto la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para LUIS ÁLVARO CHALARCA BERMUDEZ como perjudicado indirecto la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“- Para BLANCA NOHEMI CHALARCA BERMUDEZ como perjudicada indirecta la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a pagar al Señor LUÍS ARLES CHALARCA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de diez millones trescientos doce mil ochocientos treinta y dos pesos ($10'312.832,00).
“5. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a pagar al Señor LUÍS ARLES CHALARCA por concepto de Daño a la Vida de Relación, la suma de cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. “6. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1] I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 30 de noviembre de 2006, Luis Arles Chalarca Bedoya y otros[2], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Luis Arles Chalarca Bedoya, entre el 28 de septiembre de 2003 y el 4 (sic) de diciembre de 2004.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios causados a “su vida de relación”, 400 SMLMV a favor de cada uno de los señores Luis Arles Chalarca Bedoya, Adriana Solarte Montoya y Juan José Chalarca Solarte. Por otra parte, por perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante y daño emergente, “las sumas de dinero que habrían ganado por concepto de trabajo, durante el tiempo en que injustamente estuvieron detenidos y del tiempo reflejo que dure sin trabajo por esa causa”[3], los cuales fueron estimados en la suma de $250’000.000[4] 1.2.
Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que, mediante informe del 18 de septiembre de 2003, la DIJIN manifestó que la Policía Nacional y la Brigada XII de las Fuerzas Militares adelantaron operativos contra el Frente XXX de las FARC, en virtud de los cuales se relacionaron las conductas delictivas cometidas por los integrantes de dicho grupo armado, entre las cuales se encontraban secuestros, actos de terrorismo, homicidios y paros armados en municipios del Valle del Cauca.
El 28 de septiembre de 2003 fue capturado el señor Luis Arles Chalarca Bedoya, pues fue señalado, junto con otros campesinos del corregimiento de El Queremal, del municipio de Dagua, como colaborador de la guerrilla. El acá demandante fue vinculado en virtud de pruebas testimoniales e informes corroborados por la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional.
Posteriormente, esto es, el 17 de octubre de 2003, la Unidad de Terrorismo de la Dirección Nacional de Fiscalías resolvió la situación jurídica de todos los capturados, manteniéndolos privados de la libertad. A folio 122 del cuaderno 1 se dice que, “a raíz de estas detenciones injustas, los vecinos del lugar, las asociaciones, las autoridades, el Ministerio Público, la prensa hablada y escrita y la Red de Derechos Humanos del Valle del Cauca … lo mismo que el Sr. ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DAGUA- sentaron su protesta por las detenciones masivas y la sistemática violación de los derechos humanos y encarcelamiento institucional bajo simple sospecha, invitando como reacción a participar en Jornadas por la Vida, la Dignidad y la Libertad de las personas detenidas en el Queremal, Juntas (Dagua), Cisneros, Florida y Pradera”.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2004, al señor Chalarca Bedoya, por la supuesta comisión del delito de rebelión. Esta sentencia cobró ejecutoria el 1 de febrero de 2005 y el acá actor recobró su libertad el 4 de diciembre de 2004. Hasta la presentación de la demanda, el acá actor no había podido conseguir un empleo, dado que “ninguna empresa le quiere dar la oportunidad a una persona que públicamente fue tildada de guerrillera, (sic) y que por esa misma razón perdió su trabajo, padeciendo su propio calvario”[5]. 2.
La contestación de la demanda 2.1. Mediante auto del 13 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (folios 140 a 142 del cuaderno 1). 2.2. En memorial obrante a folios 144 a 146 del cuaderno 1, la parte actora adicionó la demanda y, a través de proveído del 7 de junio de 2007, el a quo admitió dicho acto (folios 148 y 149 del cuaderno 1).
Esta providencia se notificó en debida forma a las demandadas[6] y al Ministerio Público[7]. 2.3. En el término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial sostuvo que no se presentó una privación injusta de la libertad, ya que su actuar se ajustó al cumplimiento de la ley. Agregó que el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su detención, toda vez que existían indicios en su contra y que la absolución final no indica que existiera algo indebido en su retención, es decir, que fuera antijurídica, pues para ello tendría que acreditarse que la privación de su libertad no fue apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.
Señaló que no se puede configurar la responsabilidad del Estado, dado que no hubo equivocación o desacierto en la interpretación jurídica plasmada en sus decisiones, pues se arribó a éstas con base en una justa y sana valoración de las pruebas allegadas al proceso. Por último, propuso las excepciones: i) genérica o innominada, ii) inexistencia de perjuicios, por cuanto no hay lugar al resarcimiento de perjuicios, dado que no existe ningún daño imputable a la administración y iii) cobro de lo no debido, ya que el accionante pretende el pago de un dinero que el Estado no le adeuda. 2.4.
La Fiscalía General de la Nación aseveró que tiene la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y para ello debe utilizar los medios que la misma ley establece. Anotó que no existe nexo causal entre el pretendido daño y la actuación de la administración, comoquiera que existieron una serie de elementos probatorios que la facultaban para dictar la medida de aseguramiento.
Agregó que (se transcribe literal, incluso con errores): “… Ahora, la medida no significa que se haya determinado la responsabilidad del implicado, solamente es preventiva para los fines de la investigación y para tal momento, los requisitos exigidos para sostenerla lo eran suficientes, inclusive, para sostener la resolución de acusación. Cosa diferente resultaba para dictar una sentencia condenatoria que requería de la certeza de responsabilidad deducida de los elementos probatorios legal y oportunamente aportados al proceso, certeza que significa un conocimiento claro de algo, una firme adhesión de la mente a algo conocible sin temor a errar y esto sucede en el caso a estudio, pues el Juzgado no dicto sentencia condenatoria debido a que el elemento probatorio no cumplía para ese entonces, las exigencias de tal decisión, pero ello no significaba que lo mismo sucedía para las decisiones anteriores, esto es medida de aseguramiento y Resolución de Acusación”[8].
Finalmente, formuló las siguientes excepciones: i) falta de causa para demandar, “toda vez que la detención se ajustó a derecho y se sujeto (sic) a los requisitos exigidos por la normatividad procedimental penal”[9] e ii) innominada. 2.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 14 de septiembre de 2007, dio inicio al período probatorio (folios 194 a 196 del cuaderno 1) y, el 15 de marzo de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 269 del cuaderno 1). 3.2. La parte actora adujo que en el expediente se observa con claridad que no existían los indicios graves ni las pruebas contundentes que exigía el Código de Procedimiento Penal vigente “y que indicaran certeza sobre la comisión del delito del cual se le acusaba, por lo que resultó desproporcionado e irrazonable que el ofendido haya permanecido todo ese tiempo detenido”[10]. 3.3.
La Fiscalía General de la Nación indicó que no son procedentes las súplicas de la demanda, comoquiera que emitió las decisiones discutidas (medida de aseguramiento y resolución de acusación), conforme al procedimiento penal establecido en la ley y a las pruebas obrantes en el plenario, en específico, con base en los informes rendidos por las autoridades de policía y los testimonios de dos personas que suministraron datos sobre los individuos vinculados al grupo al margen de la ley. 3.4.
La Nación – Rama Judicial afirmó que no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen al presente asunto y, por tanto, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, debe condenarse a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ésta emitió las decisiones que supuestamente causaron los perjuicios que acá se reclaman; además, esta última autoridad (la Fiscalía) cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. 3.5.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público no se pronunciaron. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos consignados al inicio de esta providencia, por considerar que, si bien desde el punto de vista formal las resoluciones de la Fiscalía contaban con los elementos probatorios suficientes para probar la existencia del hecho y la probable responsabilidad de los sindicados, lo cierto es que dichos elementos no eran suficientes para constituir los indicios graves requeridos en contra del acá demandante.
En efecto, señaló que la Fiscalía sustentó sus decisiones en el informe de inteligencia presentado por la DIJIN, en las declaraciones de los agentes que participaron en las labores de inteligencia, en las manifestaciones de dos reinsertados de las FARC y en los resultados de la diligencia de allanamiento y registro realizada a la casa 13 de la Urbanización Blanco, ubicada en el corregimiento El Queremal; no obstante, afirmó que el órgano investigador no tuvo en cuenta los certificados emitidos por el Comité Directivo de Servicio de TV de El Queremal, en virtud de los cuales el acá demandante no pudo haber recibido entrenamiento en una finca por el lapso de 3 meses, como lo mencionó uno de los reinsertados que testificó. Por lo anterior, aseveró (se transcribe literal, incluso con errores): “Según las pruebas fueron el Sargento … y el Mayor … del Departamento de Policía Valle, los que encausaron y llevaron la investigación a partir de hechos ocurridos desde el 7 de enero de 2002, los mismos que finalmente a través de informe vinculan al seños Luís Arles Chalarca Bedoya, como presunto miliciano de las FARC.
“(…) “A la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar y resolver sobre la participación del sindicado en el delito. La entidad al resolverle la situación jurídica del hoy demandante precisa que el sustento para imponer la medida fue el informe de la Policía en el que constan las declaraciones de los reinsertados, entre otras pruebas.
“(…) “El juez penal le reprocha a la Fiscalía que no se dio a la tarea de corroborar el informe de inteligencia de la Policía y que incurrió en una serie de yerros que terminaron vulnerando derechos fundamentales de las personas implicadas en el proceso penal. “De conformidad con los hechos, normas y el antecedente jurisprudencial habrá de imputarse a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar, debiendo responde ambas entidades por el mismo.
“(…) “Respecto a la RAMA JUDICIAL se negarán las súplicas de la demanda, puesto que no se advierten acciones u omisiones de dicha entidad de las cuales pueda deducirse responsabilidad o falla en el servicio”[11]. 5. Los recursos de apelación 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que la privación de la libertad del acá actor no le es atribuible, comoquiera que actuó en cumplimiento de un deber legal, el cual la limitaba a iniciar una investigación bajo las directrices de la Fiscalía 37 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y a efectuar la captura en cumplimiento de una orden impartida por la mencionad autoridad judicial.
Añadió que (se transcribe literal, incluso con errores): “Es cierto que la Policía Nacional realizó una labor investigativa, empero a la Fiscalía le correspondió escuchar a los testigos que se presentaron a las diligencias, y fue esta misma institución la que consideró que los mismos eran coherentes y que por tanto, debía procederse a emitir las órdenes de captura; luego la Policía Nacional no puede ser solidaria en su responsabilidad con la Fiscalía General de la Nación, por cuanto cada estamento tiene sus propias funciones establecidas por la ley, y aunque su trabajo es relacionado, los ámbitos de competencia son diferentes”[12].
Por último, pidió que, en caso de que se acceda a las súplicas de la demanda, se revoque la condena impuesta a favor de la señora Adriana Solarte Montoya, puesto que no se demostró la supuesta unión marital de hecho existente entre ella y el señor Chalarca Bedoya, en los términos establecidos en la Ley 54 de 1990. Asimismo, respecto de los perjuicios materiales anotó que al salario mínimo legal mensual vigente debe descontarse el 25%, por concepto de los gastos del señor Chalarca Bedoya para su propio sostenimiento. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare que la detención del acá actor no fue injusta; para el efecto, argumentó (se transcribe literal, incluso con errores): “De las providencias penales existentes, se puede observar claramente que la pérdida de la libertad del señor LUIS ARLES CHALARCA BEDOYA, al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, tenía las pruebas suficientes, como antes quedó expuesto y como quedó plenamente probado en el proceso contencioso, o es que la declaración o el testimonio de DOS (2) ex guerrilleros no era suficiente?, máxime cuando eran bastante coincidentes entre sí, como se extrae de su sola lectura y ratificada dicha información con el informe de Inteligencia de la DIJIN, reitero, debidamente ratificado por los agentes que participaron en la investigación. “(…) “Debe haber un respeto hacia la autonomía funcional del juez, la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación por parte del juez subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
“(…) “De tal manera, que la detención preventiva ordenada en contra del señor CHALARCA no resulta injusta ni desproporcionada, toda vez que para su decretamiento se dieron en ese momento procesal todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto. Igualmente podemos decir lo mismo respecto de la etapa de investigación, y el momento procesal previo a la iniciación de la etapa de juzgamiento, al emitir el fiscal la resolución de acusación, ya que tenía en su poder hechos indicadores graves que comprometía la responsabilidad de los imputados, no siendo requisito esencial que en ese momento se tenga certeza de que el sindicado sí cometió el hecho y por ende deba condenarse, o al contario exonerarlo.
“(…) “Por otra parte, tenemos, que el Juzgado de Conocimiento absuelve al señor CHALARCA BEDOYA en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, como así lo expuso el Juez en su sentencia. “De la lectura sistemática y completa de toda la sentencia aportada con la demanda, se extrae que dicha absolución se dio por DUDAS, lo que excluye también la noción de detención injusta, y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y el sindicado en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación sí existía más que indicios graves de responsabilidad prueba directa en su contra, así mismo, no se encuentra en manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia”[13]. 6.
Trámite en segunda instancia 6.1. El 5 de abril de 2013, el Tribunal concedió los recursos de apelación[14] y, mediante auto del 11 de julio de esa anualidad, se admitieron en esta Corporación[15]. 6.2. El 9 de octubre de 2013, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 6.2.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ratificó lo que expuso a lo largo del proceso, esto es, que sus actuaciones se realizaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal y que fue la Fiscalía la que estudió y resolvió la situación jurídica de las personas capturadas. Por lo anterior, sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva, dado que “el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Fiscalía, pues fue esta la que privó injustamente de la libertad a la persona capturada que hacen (sic) parte de la presente Litis (sic), de lo cual, la apertura de la investigación, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior preclusión de la investigación, todas son actuaciones y decisiones autónomas del Ente (sic) Acusador (sic)”[16]. 6.2.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró que en el plenario no existe prueba que demuestre una conducta reprochable de su parte, ya que su actividad se enmarcó dentro de los parámetros legales y con el sustento probatorio requerido para definir la situación jurídica y proferir resolución de acusación contra el acá actor. 6.2.3. La parte actora, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[17], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–[18].
En este caso, la providencia por medio de la cual se absolvió al aquí demandante del cargo por el cual se le acusó, esto es, la emitida el 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, cobró ejecutoria el 16 de diciembre de ese mismo año (folio 117 del cuaderno 1), razón por la cual los actores tenían hasta el 17 de diciembre de 2006 para presentar la demanda, cosa que ocurrió el 30 de noviembre de ese mismo año; en consecuencia, es evidente que la demanda se instauró oportunamente, esto es, dentro del término establecido en la ley para tal fin. 3.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018[19], la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo.
El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional manifestó, en sentencia SU 072/18, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar cuál “título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué (sic) soportarse” (resaltado del texto original).
Adicionalmente, sostuvo la Corte Constitucional que, de los cuatro (4) supuestos a los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado le aplicaba un título de atribución de carácter objetivo, comparte dos (2), a saber, el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en esos eventos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, dijo (se transcribe literal): “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
Con base en lo anterior y de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, la Sala pasa a estudiar si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Arles Chalarca Bedoya. 4. Caso concreto 4.1. Lo probado La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra demostrado lo siguiente: 4.1.1.
El 18 de septiembre de 2003, la Dirección Central de Policía Judicial –Grupo Investigativo Armados Ilegales- presentó a la Fiscalía General de la Nación un informe sobre las actividades de las milicias y los guerrilleros del Frente XXX de las FARC en el corregimiento El Queremal, en el municipio de Dagua (Valle del Cauca) (folios 1 a 9 del cuaderno 3). 4.1.2.
El 23 de septiembre siguiente, ante la Fiscalía 37 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, rindieron declaración dos hombres[20], quienes se encontraban en el programa de ayuda humanitaria al desmovilizado, de la Presidencia de la República, los cuales, según lo dicho por la DIJIN, podían “identificar a los integrantes del XXX frente de las FARC.
Tanto en su componente miliciano, como guerrillero, ya que ellos pertenecieron a este grupo subversivo”[21]. 4.1.3. El 24 de septiembre de esa misma anualidad, la Policía Judicial del Valle del Cauca remitió a la Fiscalía un documento donde relacionó a los guerrilleros, con sus respectivos alias, y a los milicianos que hacían parte del referido frente de las FARC y que delinquían en el corregimiento de El Queremal.
A este documento anexó el “componente orgánico y biográfico del Frente XXX de las FARC”, así como un registro fotográfico de las personas allí relacionadas, entre las cuales se encontraba el acá demandante, referenciado como miliciano (folios 43 a 217 del cuaderno 3). 4.1.4. El 27 de septiembre de 2003, la Policía Judicial presentó un informe a la Fiscalía sobre las labores de vigilancia y seguimiento adelantadas, dentro de las cuales se realizó una diligencia de reconocimiento fotográfico, en donde se identificó al acá actor (folios 182 a 186 del cuaderno 4). 4.1.5.
En esa misma fecha, la Fiscalía 37 de Cali, Unidad de Reacción Inmediata, ordenó vincular mediante indagatoria a los investigados, entre ellos, el señor Chalarca Bedoya (folios 205 a 209 del cuaderno 4). 4.1.6. Ese día también se realizó una diligencia de allanamiento y registro a la vivienda donde residía el acá demandante, en donde se encontró lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “… es de anotar que en cuarto del propietario dentro de una caja de cartón se halló un pasamontañas y dos pares de guantes y tres portaproveedores para pistola, las cuales se embalan debidamente –es todo”[22]. 4.1.7.
El 28 de septiembre siguiente fue capturado, junto con otras personas, el señor Luis Arles Chalarca Bedoya, por estar sindicado del presunto delito de rebelión (folio 29 del cuaderno 5). 4.1.8. El aquí demandante rindió diligencia de indagatoria el 2 de octubre de 2003 (folios 267 a 271 del cuaderno 5). 4.1.9. El 17 de octubre de 2003 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión (folios 3 a 40 cuaderno 12). 4.1.10.
El 18 de marzo de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Chalarca Bedoya, como presunto responsable del punible de rebelión (folios 41 a 113 del cuaderno 12). 4.1.11. El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad al señor Luis Arles Chalarca Bedoya y a los otros procesados, dado que las pruebas que sirvieron de sustento a la investigación eran nulas, pues se obtuvieron con vulneración al derecho fundamental al debido proceso; en efecto, dijo el Juzgado (se transcribe textualmente): “El resultado final del escrutinio de esta liturgia tiene claro resultado, nos hallamos frente a una serie de yerros jurídicos, de fallas en el servicio de la administración de justicia, de vulneración del Debido Proceso, de Derechos Fundamentales, garantías Constitucionales y procesales agotados en el desarrollo de este trámite penal que inexorablemente conducen al decreto y reconocimiento de la Nulidad Absoluta del proceso, de contera se impone la Absolución de todos los aquí procesados, de los cargos endilgados por la Fiscalía en la Resolución Acusatoria que calificó el mérito del sumario.
Habrá que aclarar que no estamos declarándolos inocentes, simple y llanamente porque siempre lo fueron en franco respeto al principio de inocencia, art. 29 C.N.; no son Culpables”[23]. 4.1.12. En virtud de la anterior decisión, el acá demandante recuperó su libertad el 3 de diciembre de 2004, según la boleta de excarcelación visible a folio 215 del cuaderno 13. 4.1.13.
La providencia absolutoria, según constancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2004 (folio 117 del cuaderno 1). Se acreditó, entonces: i) que, en septiembre de 2003, la Policía Judicial del Valle del Cauca presentó varios informes a la Fiscalía, sobre los guerrilleros y milicianos que hacían parte del Frente XXX de las FARC y que delinquían en el corregimiento El Queremal, en el municipio de Dagua, ii)que, el 27 de septiembre de 2003, la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria a varios habitantes del citado corregimiento, entre ellos, al aquí demandante, iii) que, el 28 de septiembre siguiente, fue capturado el acá actor, como presunto autor del delito de rebelión, iv) que, el 2 de octubre siguiente, el señor Chalarca Bedoya rindió la diligencia de indagatoria, v) que, el 17 de octubre de esa misma anualidad, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, vi) que, el 18 de marzo de 2004, la Fiscalía acusó al acá actor por la presunta comisión del punible de rebelión, vii) que, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió al acá actor del delito por el cual fue acusado y dispuso su libertad, vii) que, el 3 de diciembre siguiente, el referido juzgado libró boleta de libertad a favor del señor Chalarca Bedoya y ix) que, finalmente, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2004. 4.2.
La conducta de la víctima Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por el señor Luis Arles Chalarca Bedoya, esto es, la privación de la libertad de que éste fue víctima, para la Sala es preciso determinar la incidencia que pudo haber tenido su conducta en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. Examinadas las pruebas antes referenciadas, se observa que la conducta del aquí demandante en ningún momento fue sustancial para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra y tampoco se advierte que éste haya desplegado un actuar gravemente culposo[24] o doloso[25]; de hecho, se observa que las investigaciones fueron encaminadas contra el acá demandante, en atención a lo advertido en: i) varios informes remitidos por la Policía Judicial del Valle del Cauca, ii) las declaraciones de dos reinsertados de las FARC, las cuales lo señalan como integrante del Frente XXX de esa organización, pero que ninguna prueba aportan al respecto y, en cambio, sí existen certificaciones laborales que controvierten sus supuestas actividades insurgentes (folios 186 a 188 del cuaderno 3) iii) los reconocimientos fotográficos hechos por dichos reinsertados, iv) las declaraciones rendidas por miembros de la policía nacional sobre las capturas de los procesados y v) la diligencia de reconocimiento en fila[26]; además, el señor Chalarca Bedoya no tuvo injerencia en la recaudación de dicho material probatorio, ni su comportamiento llevó a corroborar de forma alguna lo revelado en esas pruebas[27], de modo que no existen elementos de juicio que permitan sostener que la medida de aseguramiento que le fue impuesta obedeció a su propia actuación. 4.3.
La naturaleza del daño (antijuridicidad o no) Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que sufrió el señor Luis Arles Chalarca Bedoya, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[28] y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
De dicho pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’[29] y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002[30], obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.
(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991 (…). (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.
Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 7[31], en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.
“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.
La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física[32]. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.
De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’[33]. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.
“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez[34]- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[35] (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.
Pues bien, se demostró en el plenario que el señor Luis Arles Chalarca Bedoya fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por el delito de rebelión, el cual se encuentra tipificado en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, aplicable al sub examine. Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del señor Chalarca Bedoya, tuvo en cuenta los informes de policía rendidos el 18, el 24 y el 27 de septiembre de 2003, sobre “el incremento del accionar del frente XXX de las FARC en el municipio de DAGUA (sic) concretamente en el corregimiento de El Queremal”[36], así como los testimonios de dos reinsertados de dicho grupo subversivo, quienes “ … bajo la gravedad de juramento reconocieron a varias personas como Milicianos (sic)”[37] y la ratificación de los referidos informes hecha por “SS NARVAEZ ALBORNOZ”[38], quien señaló “las actividades de los Frentes XXX y parte del Bloque Arturo Ruiz de las FARC, desplazándose hasta El Queremal donde existen personas al servicio de la Subversión (sic) por lo cual solicita allanamientos (sic) como quiera que en esos inmuebles se almacenan víveres, documentos, material de intendencia y bélico para el grupo subversivo, así como armas y elementos de los Milicianos (sic), incluso es probable encontrar secuestrados”[39].
Los informes de policía por sí solos no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “De una parte, recuérdese, los informes de la policía judicial carecen de valor probatorio, aserto que en nuestro ordenamiento se predica a partir del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, el cual introdujo un inciso final al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de la época (D. 2700/91), del siguiente tenor: ‘En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso’, preceptiva avalada por la Corte Constitucional[40], que mantuvo vigencia en la codificación subsiguiente, al establecer el artículo 319 de la ley 600 de 2000, únicamente los requisitos y forma en que han de ser rendidos (Cfr. CSJ SP 13 MAR 2011 Rad. 34144), sin referir a su mérito o eficacia probatoria.
“Lo cierto es que lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) “En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.
“(…) “Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[41] (se subraya).
Como en el sub lite, además de los referidos informes, obran varias declaraciones de miembros de la Policía Nacional sobre la forma como se recaudó lo consignado en tales documentos y la manera en que ocurrió la aprehensión de varios de los investigados por el punible de rebelión (folios 55 a 63 del cuaderno 5), en principio podría aducirse que se cumplió con el requisito de ratificación de los informes allegados; no obstante, no se puede obviar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali no absolvió al acá actor por considerar que las pruebas no fueran suficientes para tener certeza sobre la comisión del punible, sino porque encontró que los medios probatorios aportados por el órgano investigador fueron obtenidos con violación al debido proceso y, por ende, no podían ser apreciados por el administrador de justicia, por ser nulos de pleno derecho.
En efecto, en el fallo en mención se señaló (se transcribe textual, incluso con errores): “Los hechos base de conformación del delito de Rebelión proceden de supuestas, porque no están demostradas, informaciones de personas, no se sabe de quienes, que aseguran que todos y cada uno de los vinculados son milicianos de las FARC, son noticias que la policía aseguró haber recibido de vecinos, de pobladores de la región que señalaron a los uniformados las actividades que cada cual cumplía a favor de la subversión, de acuerdo a lo repetidamente anunciado, las labores de inteligencia discurrieron por un importante espacio del tiempo, según Restrepo Bejarano él personalmente compiló información por más de cinco meses, otros como Narváez Albornoz trabajó encubierto por la zona recibiendo información de las gentes pero en uno y otro caso nunca se aportó la relación de quienes hacían la delación. Estas particulares averiguaciones se complementaron con la elaboración de los álbumes fotográficos que observamos en los cuadernos uno (1) y dos (2) que corresponden a fotografías tomadas durante los días sábado 6, domingo 7, lunes 8 y martes 9 de septiembre de 2003, tales calendas quedaron registradas en diversas fotografías tomadas al video elaborado por el grupo de inteligencia de la policía veinte (20) días antes de las capturas [las capturas ocurrieron el 28 de septiembre de 2003]; los registros fílmicos se producen sobre las personas que provienen de la parte de abajo de El Queremal que llegan allá en los días de mercado, son campesinos sorprendidos al bajar del bus TRANSUR en que se transportan, tal cual se observa como fondo en varias de las fotografías.
El Indicio Grave es provenir de las veredas de abajo, sin embargo curiosamente no son capturados en las fechas indicada en los videos y que corresponde a la primera década de septiembre, fueron privados veinte (20) días después cuando regresaron en otro día de mercado, no referimos al veintiocho (28) del mismo hogaño. Concomitantemente con el revuelo despertado por el procedimiento generalizado de la Fiscalía la policía del Queremal también exteriorizó sus labores de inteligencia de cinco (5) meses atrás y operó otra captura masiva que rotulo como administrativa de los residentes del corregimiento que alegremente quisieron sustentar también en el informe de inteligencia de la Sipol que había elaborado el mayor Bastos Correa creando de esta manera una grave contradicción cuyo fárrago se concreta en no saber que fue primero si la captura administrativa o el conocimiento de las labores de inteligencia que como dejamos sentado tenían veinte (20) días de antigüedad.
En estos procedimientos de capturas masivas conceptualizadas como administrativas hay violación de Derechos Fundamentales, e ilegalidad en los mismos. “En este operativo no fueron ajenos los agentes de policía de El Queremal, la participación de Forney Restrepo Bejarano, impulsador de las capturas administrativas (fl. 194 c.o 2) está clara, aparece en la fotografía que registra como fecha de elaboración septiembre de 2003 a las 10:57 a.m, es demostración plena del empadronamiento que hicieron en la población denominado censo comunitario, registro para el sisben, que no fue mas que el artificio con el que los engañaron para que permitieran que les tomaran las fotografías; tal es el caso de Elbert Tulio que posó riendo para el fotógrafo ante la broma de su gran parecido físico con su hermano Martín agente de la policía. A partir del empadronamiento del cual hace parte el registro fílmico y las fotografías, se elaboraron los distintos álbumes que se pergeñan en la foliatura dizque producto de labores de inteligencia que ya explicamos como se formaron que posteriormente fueron utilizados para arropar de credibilidad los testimonios de los reinsertados.
“(…) “Empero la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento no quedó allí, los yerros siguieron, el desconocimiento de los fallos de la Corte Constitucional se patentizaron y repitieron, vinieron las llamadas capturas administrativas de ellas se alardeó en informativo policial, pero que para nosotros como administradores de justicia las advertimos ilícitas porque culminan en violación de derechos fundamentales como lo explica la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional en pronunciamientos que por su importancia traemos a los autos … “(…) “No se conoce en ninguna parte de la foliatura, menos se halla explicado cual fue la ‘urgencia insuperable y necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro’ que exigiera la captura de los siete (7) residentes de la población, no conoció la justicia las labores de inteligencia de la policía, que más preocupante resultó saber que no fueran comprobadas, lo aceptó el agente Restrepo Bejarano cuando absolvió la interrogación que le hizo la señora Fiscal en la audiencia pública.
“(…) “Revisado el proceso de aducción de los reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas, encontramos que no cumplen cabalmente con la ritualidad de la ley y las exigencias de la misma, tampoco con la filosofía garantista de los derechos constitucionales y legales, ahora nos corresponde rechazar y no tener en cuenta la que discuta los principios filosófales del procedimiento; la prueba no puede tener apariencia de legal, tiene que serlo … “En este asunto se cumplió formalmente al conformar los grupos de fotografías y de personas para los reconocimientos, empero se dejaron de lado los otros presupuestos de contenido sustancial.
Veamos: “Reclama especifica atención del juzgado el contenido del auto del 23 de septiembre de 2003 fl. 43-44 c.o. 1, la fiscalía solicita para el reconocimiento de los capturados que se: ‘remita a este despacho fiscal las fotografías de cada uno de las personas que de acuerdo a la labor de inteligencia, al parecer, pertenecen al grupo subversivo, las cuales deberán estar conformadas por siete fotografías con similares características del presunto implicado del grupo de las FARC que opera en la jurisdicción de Dagua’.
El análisis desprevenido del texto pergeña el conocimiento anterior que tenía la Fiscalía de que los censados pertenecían a las FARC, por eso es que se piden fotografías de quienes al parecer pertenecen a las FARC., entonces lo que se iba a realizar ya no era un reconocimiento sino un señalamiento. Si lo que pretendía la fiscalía era que los reinsertados divulgaran a las personas que actuaban como milicianos, auspiciadores, colaboradores, etc., la prueba de reconocimiento fotográfico de ninguna manera podía ser solicitada por los testigos reinsertados, que es eso de que pidan fotografías de presuntos vinculados con las FARC, para ellos decir quienes son; además que se les elaboren álbumes en tiempo record e inmediatamente los sometan a visualización. Las preguntas no se dejan esperar, ¿ Porqué sabían estos individuos que habían fotografías?.
Porqué las pedían? “La labor de investigación garante respetuosa de los Derechos y garantías fundamentales tenía que haber sido otra, los testigos tenían que haber dicho previamente todo lo que sabían de cada incriminado, cuando los conocieron, como los conocieron, donde vivían, que hacían, en que se ocupaban, cuales sus características individuales, morfológicas, etc., y posteriormente ser confrontados.
El censo estaba compuesto, por documentos fotográficos, como elemento de prueba no podía ser anterior al reconocimiento en fila de personas, sencillamente porque si se conocía la fisonomía a través de las fotografías lo lógico era el reconocimiento en fila de personas empero efectuado de manera procesal válida, no como sucedió en este caso que para legalizar las capturas masivas se tomaron primero las fotografías de las personas, a los veinte (20) días se pusieron en frente de los reinsertados para que estos señalaran de manera antitécnica, inválida e ilegal estas personas, son caracterizaciones de este trámite.
“(…) “El resultado final del escrutinio de esta liturgia tiene claro resultado, nos hallamos frente a una serie de yerros jurídicos, de fallas en el servicio de la administración de justicia, de vulneración del Debido Proceso, de Derechos Fundamentales, garantías Constitucionales y procesales agotados en el desarrollo de este trámite penal que inexorablemente conducen al decreto y reconocimiento de la Nulidad Absoluta del proceso, de contera se impone la Absolución de todos los aquí procesados, de los cargos endilgados por la Fiscalía en la Resolución Acusatoria que calificó el mérito del sumario.
Habrá que aclarar que no estamos declarándolos inocentes, simple y llanamente porque siempre lo fueron en franco respeto al principio de inocencia, art. 29 C.N.; no son Culpables”[42] (se subraya). Así las cosas, como los datos consignados en los informes de policía se obtuvieron a partir de capturas irregulares y de reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas realizados en total contravía de las garantías fundamentales del debido proceso[43], no le quedaba al juez de conocimiento otra opción que excluir dichas pruebas del proceso, pues eran nulas de pleno derecho[44]; en consecuencia, es claro que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad que la ley procesal penal exigía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante, por el delito de rebelión, a lo cual se agrega que menos fueron satisfechos los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 ibídem para dictarle resolución de acusación[45], tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, pues todas las pruebas estaban viciadas de nulidad y, por tanto, no podían ser objeto de valoración probatoria.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación profirió unas decisiones contrarias a derecho, ya que no se ciñeron a lo dispuesto por el ordenamiento legal. Es obvio que la Fiscalía, al proferir las decisiones y medidas que afectaron al señor Luis Arles Chalarca Bedoya, tenía la obligación de verificar que se satisfacían los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, pero no lo hizo, pues, como se vio, confirió valor probatorio a un informe de policía que fue obtenido con violación a las garantías fundamentales del debido proceso y que, por ende, no podía tenerse como prueba, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad del señor Luis Arles Chalarca Bedoya se debió a una falla en la prestación del servicio, que se materializó en las resoluciones del 17 de octubre de 2003 y del 18 de marzo de 2004, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, por el delito de rebelión, errores que, como se vio atrás, quedaron en evidencia con la expedición de la sentencia del 2 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad al citado señor.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que (se transcribe textualmente): “se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.
En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”[46].
En consecuencia, como las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante fueron contrarias al ordenamiento legal, pues se fundamentaron en un informe de policía obtenido con violación al artículo 29 de la Constitución Nacional y que debía excluirse como prueba, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, por lo que se confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Ahora, pese a que la Policía Nacional realizó el referido informe con violación a las garantías fundamentales del debido proceso, lo cierto es que la Fiscalía era la autoridad a la que le competía verificar la licitud y constitucionalidad de las pruebas que fueron allegadas como sustento de las decisiones generadoras del daño antijurídico que acá se reclama; por ende, no podía obviar el estudio de su validez y simplemente incluirlas como sustento probatorio de las providencias aquí cuestionadas, debió, como ya se dijo, excluirlas de plano por estar viciadas de nulidad.
Por lo anterior, se no declarará responsable patrimonialmente a la Policía Nacional y, en su lugar, solo se condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios que les fueron irrogados a los acá demandantes. Finalmente, se resalta que el a quo negó la pretensiones respecto de la Rama Judicial, por cuanto no advirtió “acciones u omisiones de dicha entidad (sic) de las cuales pueda deducirse responsabilidad o falla en el servicio”[47], a lo cual se añade que esta decisión no fue objeto de debate en ninguno de los recursos de alzada y por ende, se mantendrá en esta instancia. 4.4.
Indemnización de perjuicios 4.4.1. Perjuicios morales Por la privación injusta de la libertad del señor Luis Arles Chalarca Bedoya concurrió al proceso, además de éste, acreditando su parentesco con el respectivo registro civil de nacimiento, Juan José Chalarca Solarte (hijo) (folio 7 del cuaderno 1). Ahora, en cuanto a la señora Adriana Solarte Montoya, quien compareció en calidad de compañera permanente de la víctima, no se comparte lo expuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su recurso de alzada, según la cual no se probó la unión marital de hecho existente entre los señores Adriana Solarte Montoya y Luis Arles Chalarca Bedoya, porque no allegaron, para el efecto, los documentos de que trata la Ley 54 de 1990.
Al respecto, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional[48] han manifestado, en reiterados pronunciamientos, que existe libertad probatoria para demostrar la existencia de la unión marital de hecho; por ende, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios de prueba regulados en el C. de P. C. o en el C. G. del P., según corresponda.
La Sala precisa que los medios de prueba de que trata el artículo 4 de la citada Ley 54 de 1990[49] solo son requeridos cuando se pretende acceder a los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mas no cuando se busca demostrar la existencia de la unión marital de hecho, con el objeto de obtener resultas que no tienen relación con la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, como ocurre en el sub examine.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente (se transcribe literal): “6.3. Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.
“6.4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros”[50](se resalta).
En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado, en virtud de los testimonios que reposan en el expediente[51], que los señores Adriana Solarte Montoya y Luis Arles Chalarca Bedoya conviven bajo el mismo techo como pareja; en consecuencia, se reconoce a la señora Solarte Montoya como compañera permanente de este último. De otro lado, también acudieron Luis Álvaro Chalarca Bermúdez, Blanca Noemi Chalarca Bermúdez y María Romelia Collazos Bedoya quienes aportaron sus correspondientes partidas de bautismo, documentos que, como se verá enseguida, en los casos de las señoras Blanca Noemi y María Romelia no demuestran su parentesco con el señor Luis Arles Charlarca Bedoya.
En efecto, según el artículo 347 del C.C.[52], el estado civil se acreditaba con las actas del registro civil. A su turno, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887[53] dispuso que el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia católica se acreditaba con las certificaciones expedidas por los párrocos, pruebas que, en tales casos, se consideraban principales.
Con la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938[54] se consideró que las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro civil sentadas ante notario (artículo 18)[55], pues las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias (artículo 19)[56], las cuales, en todo caso, solo podían admitirse si se demostraba que no era posible allegar las principales.
Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario y, a falta de éste, el alcalde[57]. Por último, el Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, eliminó las pruebas supletorias y dispuso que la prueba idónea del estado civil es el registro civil de nacimiento.
En este caso, dado que la señora Blanca Noemi Chalarca Bermúdez nació en 1940, la partida de bautismo que aportó al proceso (folio 9 del cuaderno 1) no resulta idónea para demostrar que es hermana del señor Luis Arles Chalarca Bedoya, pues, como se dijo, a partir de 1938 las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias, las cuales pueden admitirse si se demuestra que no es posible allegar las principales, cosa que acá no ocurrió, pues no obra en el expediente certificación alguna sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era, según se anotó, el notario y, a falta de éste, el alcalde.
Lo anteriores argumentos también se predican respecto de la señora María Romelia Collazos Bedoya, pues se aportó al proceso su partida de bautismo (folio 10 del cuaderno 1) y en la misma se advierte que ella nació en 1944 y tampoco probó la imposibilidad de allegar su registro civil de nacimiento. En cambio, sí se tiene acreditado, por medio de la partida de bautismo allegada –folio 8 del cuaderno 1-, que el señor Luis Álvaro Chalarca Bermúdez es hermano de Luis Arles Chalarca Bedoya, por cuanto aquél nació en 1933, fecha en la cual, según se precisó, el estado civil de las personas se demostraba con las certificaciones expedidas por la iglesia católica.
Ahora, si bien en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 a 13 del cuaderno 1 consta que Deyanelly, Jairo y Henry Salguero Chalarca son hijos de Blanca Noemi Chalarca Bermúdez, dicha circunstancia no acredita que ellos sean sobrinos de Luis Arles Chalarca, pues, como se dejó dicho, no se demostró que doña Blanca Noemi es hermana del señor Luis Arles.
No obstante que la legitimación en la causa de los demandantes (en específico la de la señora Blanca Noemi Chalarca Bermúdez, porque el a quo no reconoció indemnización alguna a favor de María Romelia Collazos Bedoya, Deyanelly, Jairo y Henry Salguero Chalarca) no fue objeto del recurso de apelación, debe recordarse que, si bien la competencia del superior se circunscribe únicamente a los puntos apelados, dicha regla general admite excepciones, como ocurre, por ejemplo, en aspectos tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, al encontrarse acreditados en el plenario, deben ser declarados de oficio por el juez, sin importar que ello no haya sido objeto del recurso de apelación, ya que tales aspectos son presupuestos para dictar sentencia de mérito.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido (se transcribe textualmente): “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum’. “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
“En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”[58] (se subraya).
Así las cosas, los señores Blanca Noemi Chalarca Bermúdez, María Romelia Collazos Bedoya, Deyanelly, Jairo y Henry Salguero Chalarca serán excluidos de la condena que se ordene en esta providencia, toda vez que no demostraron encontrarse legitimados para demandar[59]. Dicho lo anterior, la Sala pone de presente que se encuentra acreditado que el señor Chalarca Bedoya estuvo privado de su libertad del 28 de septiembre de 2003 al 3 de diciembre de 2004.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de indebida privación de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad[60] y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades[61].
Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de la libertad de una persona, esta Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022) y del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, en los siguientes términos: [pic] En atención a los anteriores parámetros, les correspondería a Luis Arles Chalarca Bedoya, Adriana Solarte Montoya y Juan José Chalarca Solarte una indemnización de 90 smlmv a cada uno y a favor del señor Luis Álvaro Chalarca Bermúdez una indemnización de 45 smlmv, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, este aspecto no fue objeto de apelación y a las recurrentes (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación) no se les puede hacer más gravosa su situación. En consecuencia, la Sala confirmará la condena de primera instancia, la cual se hará en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, es decir, se ordenará a la demandada a pagar 60 smlmv a favor del señor Luis Arles Chalarca Bedoya, 40 smlmv para la señora Adriana Solarte Montoya y 20 smlmv para cada uno de los señores Juan José Chalarca Solarte y Luis Álvaro Chalarca Bermúdez. 2.
Perjuicios materiales 1. Daño emergente Comoquiera que el a quo negó la reparación por este concepto, por cuanto “no se probó que se hubiera ocasionado”[62] y, además, la parte actora no solicitó que éste fuera reconocido en esta instancia, no se condenará a las demandadas en la modalidad de daño emergente. 2. Lucro cesante En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a las demandadas a pagar $10’312.832, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Como la Sala encuentra esta condena ajustada a derecho, se limitará a actualizarla, con base la fórmula que a continuación se transcribe, donde Ra es la suma a pagar, Rh es la renta histórica, If es el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia e Ii es el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia (junio de 2012), así: [pic] índice final – junio/2019 (102.44) Ra = 10’312.832 -------------------------------------- -------------------- = 13’594.730,53 índice inicial – junio/2012 (77.71) En consecuencia, el valor de la indemnización a favor de Luis Arles Chalarca Bedoya, por lucro cesante, es de trece millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos treinta pesos con cincuenta y tres centavos ($13’594.730,53). 4.4.3.
Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por los demandantes como “daño a la vida de relación”[63]. La parte actora solicitó 400 smlmv para cada uno de los señores Luis Arles Chalarca Bedoya, Adriana Solarte Montoya y Juan José Chalarca Solarte. Sea lo primero advertir que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades y que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988) la Sala modificó estos perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, así: “15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “(…) “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. “v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”.
Según lo expuesto, esta Corporación ha concluido que es procedente el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos, los cuales, en este caso, se probó que evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al demandante; concretamente, dicha vulneración se dio en punto al artículo 49 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la salud.
En efecto, en el expediente obran la copia de la historia clínica que el acá actor tuvo durante su permanencia en el penal[64] y varios testimonios[65] que dan cuenta de la afectación a la salud psíquica del aquí demandante, como consecuencia de su detención. Ahora, comoquiera que este aspecto no fue objeto de apelación por las recurrentes, se mantendrá la condena impuesta por el a quo, bajo la denominación de “daño a la vida de relación”, es decir, se condenará a las demandadas a pagar a Luis Arles Chalarca Bedoya el equivalente a 40 smlmv, por el menoscabo que sufrió en su salud, pero bajo la denominación de “daño a bienes constitucionalmente protegidos”. 5.
Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Blanca Noemi Chalarca Bermúdez, María Romelia Collazos Bedoya, Deyanelly Salguero Chalarca, Jairo Salguero Chalarca y Henry Salguero Chalarca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRASE responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Arles Chalarca Bedoya.
TERCERO. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, 60 smlmv a favor del señor Luis Arles Chalarca Bedoya, 40 smlmv para la señora Adriana Solarte Montoya y 20 smlmv para cada uno de los señores Juan José Chalarca Solarte y Luis Álvaro Chalarca Bermúdez.
CUARTO. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, trece millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos treinta pesos con cincuenta y tres centavos ($13’594.730,53), a favor de Luis Arles Chalarca Bedoya.
QUINTO. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar 40 smlmv a favor del señor Luis Arles Chalarca Bedoya, por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos.
SEXTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
OCTAVO. DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C.; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 379 y 380 del cuaderno principal. [2] El extremo demandante está integrado por Luis Arles Chalarca Bedoya y Adriana Solarte Montoya (quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Chalarca Solarte), Luis Álvaro Chalarca Bermúdez, Blanca Noemi Chalarca Bermúdez, María Romelia Collazos Bedoya y Deyanelly, Jairo y Henry Salguero Chalarca. [3] Folio 145 del cuaderno 1. [4] “ … si el valor del salario es de $1.500.000 por ciento veinte meses, sin tener en cuenta los reajustes de salario y el costo de la vida, el valor neto de lo reclamado es del orden de los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000)” (folio 136 del cuaderno 1). [5] Folio 123 del cuaderno 1. [6] Folios 150 a 152 del cuaderno 1. [7] Folio 149 del cuaderno 1. [8] Folio 188 del cuaderno 1. [9] Folio 190 del cuaderno 1. [10] Folio 291 del cuaderno 1. [11] Folios 370 y 371 del cuaderno principal. [12] Folios 401 y 402 del cuaderno principal. [13] Folios 422 a 427 del cuaderno principal. [14] Folios 465 y 466 del cuaderno principal. [15] Folio 471 del cuaderno principal. [16] Folio 482 del cuaderno principal. [17] Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la Ley 270 de 1996, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). [19] Expediente 46.947. [20] Los señores Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez. [21] Folio 9 del cuaderno 3. [22] Folio 250 del cuaderno 4. [23] Folios 142 a 194 del cuaderno 13. [24] Recuérdese que, en los términos del artículo 63 del Código Civil, la culpa grave corresponde a “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, es decir, un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. [25] El dolo en los términos de la legislación civil hace referencia a “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (artículo 63 del Código Civil). [26] Como se aprecia en el aparte “de las diligencias y pruebas practicadas” de la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del acá actor (folios 4 a 10 del cuaderno 12). [27] En la diligencia de indagatoria que rindió el 2 de octubre de 2005, el actor no aceptó ni hizo declaraciones que llevaran a colegir al órgano investigador que, como lo decía el informe de Policía, tuviera participación en el delito de rebelión, por el cual se le investigaba.
En la referida diligencia, manifestó (se transcribe literal, incluso con errores): “PREGUNTADO; El indagado se le ponen de presente dos folios que obran en el expediente uno con una fotografía digital y sus datos personales y otro con unas anotaciones de inteligencia para que los observe y nos indique si la persona fotografiada es él y que tiene que decir sobre las anotaciones que allí aparecen? CONTESTO;
La fotografía no es muy clara para mí, pero si soy yo, tiene líneas de fondo que no le identifico, el fondo parece que fuera el fondo de la casa donde tenemos los equipos el día que entro el agente Restrepo y otro Agente me fotografio, eso como que fue el de septiembre, no soy miliciano, esto es falso. Todo lo que dice el informe de inteligencia es falso, porque desde que estaba yo muy pero muy joven antes de entrar a trabajar en cerro con inravisión, yo salí de la Elsa, como en el 74, la elsa era una finca, desde esa fecha yo nunca volvi a la finca piedra de moler que queda en la elsa, yo nunca volvi por ese sector desde que me vine de allá, es falso que digan que yo asistía a esas actividades, y de las personas que mencionan allí no los conozco no he tenido diálogos con ellos menos que yo haya bajado a la cascada eso es falso nunca he vuelto por allá desde que salí de muchacho ni siquiera de paseo he ido por allá. PREGUNTADO;
Sabe usted si en el queremal o sectores aledaños hay presencia guerrillera o presencia de guerrilla? CONTESTO; Yo no se que exista presencia de la guerrilla en el perímetro urbano donde estoy trabajando nunca los he visto, en el área en que yo trabajo la presencia número uno es del ejercito, todos los días me encuentro con el ejercito y siempre me encuentro al ejercito haciendo patrullaje, no se ni he visto presencia de la guerrilla en el pueblo desde que yo llegue hace seis meses … PREGUNTADO;
Formulación de Cargos; Se le formulan cargos por el delito de Rebelión contemplado en el artículo 467 del código penal, según el informe de inteligencia que aparece en el expediente, y en la diligencia de reconocimiento que hace LEONARDO FABIO VELASQUEZ alias el gurre reinsertado de las Farc, que dice cuando lo identifica a usted lo siguiente ‘ Es miliciano del Queremal, lo he visto recibiendo entrenamiento político y militar con alias Richard en la finca de Dario, no me acuerdo como llama la finca, lo vi por espacio de tres meses en ese entrenamiento a mi me tocaba pagar guardia, prestar seguridad a los que estaban haciendo curso.
Unicamente estaban recibiendo capacitación subversiva que tiene para decir sobre estos cargos? CONTESTO; Que todos son falsos, no corresponden a la verdad y además los cargos por los que me acusan, no he estado en reuniones, ni en entrenamientos, eso no es cierto, eso es falso eso no ha existido, y no conozco a LEONARDO FABIO VELASQUEZ ni como alias el gurre, y a ningún Richard conozco ni alias Richard ni nada … PREGUNTADO;
Desea usted agregar o corregir algo a la presente diligencia? CONTESTO; Yo no se quien es Darío ni donde es la finca de Dario, ni conozco a Richard y quiero aclarar que la foto que me mostraron donde aparezco yo, pienso que soy yo, pero el sitio donde fue tomada pienso que fue hecha el día que me hicieron el censo de la policía pero yo soy el de la foto, las personas que pueden dar fe de mi buen comportamiento como persona y laboralmente son …” (folios 270 y 271 del cuaderno 5). [28] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.
Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [29] Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. [30] Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). [31] “Derecho a la Libertad Personal “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. “7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “[32] Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.
Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i]n proclaiming the "right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person””. [33] Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. [34] En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. [35] Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). [36] Folio 13 del cuaderno 12. [37] Folio 14 del cuaderno 12. [38] Ibídem. [39] Ibídem. [40] “C-392-00 Los fundamentos relevante de la Corte Constitucional para considerar ajustada la norma a la Constitución, se concretan en que: i) los informes corresponden a actuaciones extraprocesales, no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso; ii) obedece a la facultad de configuración del legislador y resulta legítima en su finalidad con fundamento en el artículo 29 Superior, el cual consagra la presunción de inocencia y que exige para que pueda ser derruida, la incorporación legal y regular al proceso de pruebas que el sindicado esté en la posibilidad de controvertir; iii) en algunos casos los informes son producto de indagaciones con terceros, incluso indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones inidóneas para fundar una prueba y, en todo caso, en su producción no interviene el sindicado; iv) por razones de conveniencia política contempladas por el legislador, por ejemplo, la unilateralidad de los informes, o evitar que los funcionarios judiciales se conformen con lo que en ellos se consigne, desechando todos los demás medios de prueba, con evidente perjuicio para la búsqueda de la verdad”. [41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39419. [42] Folios 174 a 187 del cuaderno 13. [43] “En segundo lugar, de la existencia de irregularidades probatorias de contenido meramente procesal, es decir, que sólo afectan el aspecto formal del procedimiento, la Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio como de su oposición a la vigencia de los derechos fundamentales.
De allí que pueda establecerse una distinción entre la prueba ilegal, es decir, aquella que afecta el debido proceso en su concepción procesal formal y la prueba inconstitucional, esto es, aquella que afecta el debido proceso por vulneración de derechos fundamentales de contenido sustancial” (se resalta, sentencia T-233-07 de la Corte Constitucional). [44] “En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene.
La reflexión anterior encuentra sustento en jurisprudencia previa de la Corte Constitucional, en la que la Corporación señaló que la valoración de la prueba ilegítima no conduce a la nulidad del proceso, sino de la prueba. En este sentido, la jurisprudencia define la interpretación que debe dársele al artículo 29 constitucional, cuando advierte que es ‘nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso’, al precisar que la nulidad de dicha prueba se restringe a ella misma, no al proceso” (se resalta, sentencia T-233-07 de la Corte Constitucional). [45] “Artículo 397.
Requisitos de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2010 (expediente 17.507). [47] Folio 371 del cuaderno principal. [48] Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-041 de 2012, T-183 de 2006 y T-809 de 2013. [49] “Artículo 4.
La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. “2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. “3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. [50] Sentencia T-247 de 2016 de la Corte Constitucional. [51] -“… Esa detención lo perjudicó [alude al señor Luis Arles Chalarca Bedoya] económicamente porque no consigue trabajo, porque entes (sic) de la detención vivía bien págaba (sic) su arrendo (sic) y ayudaba a su familia económicamente, después de la detención no ha podido conseguir un trabajo permanente, trabaja por días.
Él ha sido muy buen esposo con la señora Adriana Solarte, muy responsable con su niño Juan José Chalarca … ” (testimonio del señor Aldemar Ordoñez – folio 221 del cuaderno 1). -“… Yo conozco a Luis Arles Chalarca hace mas o menos unos 15 AÑOS, lo conozco porque el es el tío de mi esposo, el … es casado con Adriana Solarte y de esa unión hay un niño …” (testimonio de la señora Silena Ramos Caicedo – folio 224 del cuaderno 1). [52] “Artículo 347.
Dicha calidad (la del estado civil) deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado” (esta disposición fue derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970). [53] “Artículo 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (…)”. [54] Lo cual ocurrió el 26 de mayo de 1938. [55] “Artículo 18.
A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley”. [56] “Artículo 19.
La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, expediente 15.821.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La Corte y los Tribunales lo han sostenido de manera constante, no pueden presentarse de una vez las pruebas supletorias sin acreditar en alguna forma que no pudieron allegarse las principales (…)” (sentencia del 28 de marzo de 1952, G.J., Tomo LXXI, No. 2112, pag. 624). [58] Providencia del 9 de febrero de 2012 (expedientes 21.060 y 20.104). [59] Si bien obran testimonios en el plenario que dan cuenta del sufrimiento ocasionado a los señores Deyanelly, Jairo y Henry Salguero Chalarca con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Arles Chalarca Bedoya, no se les otorgará la calidad de terceros damnificados, pues los apelantes, en su respectivos recursos, no solicitaron que fuera reconocida indemnización alguna a favor de dichos demandantes. [60] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, (expediente 12.076). [61] Sentencia de 20 de febrero de 2.008 (expediente 15.980), por ejemplo. [62] Folio 377 del cuaderno principal. [63] Consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 36.798. [64] En la historia clínica remitida por la Unidad de Salud Mental San Miguel de la Cárcel Distrital de Cali, aparece consignado lo siguiente (se transcribe textual): “13/II/04 “IDX: 1.
Sd. de Abstinencia 2. Tr. Ansiedad Generalizada. “(…) “30/VIII/04 “Desde hace 20 días no recibe lexotan y está insomne y ansioso; hoy lo traen a la USM agitado, referencial, dice que escuchó que dijeron ‘que él era un informante y que lo iban a matar’. “Fue llevado a sanidad, por los comandantes y cuando lo estaban entrevistando dijo escuchar que ‘dijeron que él era un paramilitar’ y se evidencia que trae algodones tapando sus oídos, sin embargo niega alucinaciones.
“Cx: se deja hospitalizado, sedar con [ilegible] 5mg # 2 amp + [ilegible] x 5 mg #2amp. “(…) “Sept. 16/04 “Control psicología “menciona que se siente estresado de volver al pario, sueño interrumpido de difícil conciliación, apetito normal, refiere que hace 4 días escucha voces de la gente del patio, que le dicen ‘el es’ y lo señalan (los ve).
Se ve muy ansioso, se dio apoyo. “(…) "7/Sep/04 Buena evolución: pasó los primeros 3 días sedado pero a partir del 2º día mucho más tranquilo, menos referencial. “Hoy: tranquilo, sin delirios; buena modulación afectiva con fondo triste. “(…) “7/X/04 16 horas “Súbitamente se agita; alucinando, referencial (dice que la auxiliar y la esposa se confabularon), grita, se torna agresivo.
Es necesario inmovilizarlo y sedarlo con haloperidol 10mg + 10mg de [ilegible] “2. Cbz. 800 mg/d 3. Lexotan 3mg/d “(…) “27/X/04 tranquilo, colabora si se lo ordena; sin sx psicóticos ni refectivos “se queja de temblor en extremidades” (folios 243 a 245 del cuaderno 1). [65] -“… Después de que Luis salió de la Cárcel (sic), los problemas fueron mayores, porque salió muy enfermo, (sic) de un problema mental, hasta tal punto que lo tuvieron recluido en un centro de salud mental, porque se encontraba muy nervioso, los nervios, (sic) lo tenían acabado” (declaración de Silena Ramos Caicedo, folio 225 del cuaderno 1). - “… También me di cuenta que estuvo muy afectado porque tuvo que ir a la clínica de salud mental por que (sic) estuvo mal sicológicamente, a raíz de lo sucedido en el trabajo está mal porque no tiene trabajo, el consigue trabajo por días, trabajo estable no tiene” (testimonio de Luz Dary Gómez Valdez, folio 232 del cuaderno 1). ----------------------- Ra = Rh IPC (If) IPC (Ii)