Micelio
11001-03-26-000-2011-00051-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Adalberto José Bula Bula·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural

REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS - Declara nulidad SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- realizó procedimiento de deslinde de baldíos sobre predios cuya propiedad es del demandante DESLINDE DE BALDÍOS - Regulación normativa / DELIMITACIÓN DE BALDÍOS - Requisitos de procedencia La Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994 desarrollan, entre otros, el procedimiento de delimitación o deslinde de baldíos, vigente para el momento de los hechos; ahí se señalan las distintas etapas y trámites que debe seguir la autoridad competente para poder adoptar en debida forma la decisión, así: La entidad de oficio o por solicitud del procurador agrario, comunidades u otras autoridades debe adelantar las diligencias para delimitar o deslindar los terrenos de la Nación de los pertenecientes a particulares –artículo 1° del Decreto 2663 de 1994–.

Antes de iniciar dicho procedimiento, la entidad tiene que conformar un informativo, a efectos de individualizar el predio y verificar si corresponde a alguno de aquellos respecto de los cuales procede la delimitación o deslinde, mediante la práctica de una visita y demás documentación pertinente –artículos 20 y 21 del Decreto 2663 de 1994 (…) En firme la resolución que decide el procedimiento y si no se formula demanda de revisión, o esta se rechaza, o el fallo del Consejo de Estado niega las pretensiones, la entidad debe ordenar la inscripción de la decisión definitiva en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente –artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y parágrafo 1 del artículo 33 del Decreto 2663 de 1994–.

Actualmente, tan sólo se requiere de la ejecutoria de la resolución para que se realice la inscripción referida. FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2663 DE 1994- ARTÍCULO 1 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2663 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 33.1 PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE BALDÍOS - Violación al debido proceso / DICTÁMENES PERICIALES - INCODER no corrió traslado de estos lo cual impidió ejercer derecho de contradicción / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Produce la nulidad del acto administrativo [L]a Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria n.° 19 de Sincelejo solicitó se iniciara el procedimiento de delimitación o deslinde de las ciénagas ubicadas en la finca Mata de Corozo de propiedad del demandante (…) el INCODER dispuso practicar visita previa a las ciénagas ubicadas en predios del actor, a efectos de verificar la procedencia del procedimiento requerido por el procurador agrario (…) El 27 de marzo de 2006, dos funcionarios del INCODER rindieron informe de la visita efectuada a las ciénagas en comento y recomendaron iniciar las diligencias para delimitar y deslindar los baldíos El 28 de febrero de 2007, con resolución n.° 174, la entidad inició el procedimiento para delimitar y deslindar los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi, ordenó la notificación de dicho acto y dispuso la inscripción de la resolución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en caso de que existiera (…) El 7 de mayo de 2010, la entidad dispuso oficiosamente la práctica de una inspección ocular a los predios objeto del procedimiento, decisión notificada por anotación en estado del 11 de mayo de 2010.

El 16 de mayo de 2010, se llevó a cabo la inspección ocular y con base en esta se presentó el correspondiente dictamen pericial –peritaje que no registra fecha–, del que no se dio traslado para su complementación, aclaración u objeción por error grave. El 27 de agosto de 2010, con resolución n.° 2437, la entidad decidió de fondo el procedimiento y declaró que no había lugar a deslindar baldío alguno de los predios del actor.

En contra de la anterior decisión, unos vecinos colindantes del sector interpusieron recurso de reposición. El 20 de mayo de 2011, la entidad decretó de oficio la práctica de una segunda inspección ocular a los terrenos objeto del procedimiento de delimitación o deslinde, decisión notificada por anotación en estado del 23 de mayo de 2011.

El 14 y 15 de junio de 2011 se llevó a cabo la inspección ocular y el 22 de junio siguiente se rindió el correspondiente dictamen pericial, del que tampoco se dio traslado para su complementación, aclaración u objeción por error grave. El 5 de agosto de 2011, con resolución n.° 1986, la entidad desató el recurso de reposición, revocó la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010, delimitó los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi y los deslindó del predio con matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 de propiedad del señor Adalberto José Bula Bula.

Visto lo anterior, se advierte que la entidad omitió correr traslado de los dictámenes periciales rendidos a lo largo del procedimiento, lo que compromete la legalidad de la actuación que culminó con el acto enjuiciado. En el expediente no obra constancia de que se haya ordenado dicha actuación. En contraste, hay un listado de registros donde se anotaron las distintas notificaciones y actuaciones adelantadas durante el procedimiento y ahí ni siquiera se refieren los traslados en cita.

Asimismo, en las resoluciones n.° 2437 del 27 de agosto de 2010 y n.° 1986 del 5 de agosto de 2011 se consignó la existencia de los dictámenes, pero en ningún aparte mencionan que de ellos se haya corrido traslado. (…) La entidad impidió contradecir las pruebas periciales con dicha omisión y con ello transgredió el debido proceso; garantía que debió atender en todo momento.

En efecto, en las actuaciones administrativas se exige el respeto del procedimiento previamente establecido en la ley, en atención al principio de legalidad, que se erige como una garantía al poder del Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00051-00(41946) Actor: ADALBERTO JOSÉ BULA BULA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver la acción de revisión, prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, interpuesta por el señor Adalberto José Bula Bula, con el fin de anular la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, por la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) –hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)– decidió un recurso de reposición, revocó la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010 y deslindó unos predios del actor, en particular, los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de septiembre de 2011 (fl. 1, c. ppal.), Adalberto José Bula Bula, en ejercicio de la acción de revisión, presentó demanda para que se revisara el procedimiento que deslindó, de unos predios de su propiedad, los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi. 1.1. Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones (fl. 1, c. ppal.): 1.- Que se revise por esa Corporación la legalidad de la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se ordenó delimitar y deslindar los terrenos baldíos de propiedad de la Nación que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi, ubicadas en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre, así como de la actuación previa a la expedición de la misma. 2.- Que una vez establecida la ilegalidad de la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), se ordene cancelar la inscripción de la resolución inicial. 1.2.

Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación: El 28 de febrero de 2007, con resolución n.° 174, el INCODER, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, inició el procedimiento de deslinde de los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi. El 27 de agosto de 2010, mediante resolución n.° 2437, el INCODER decidió de fondo el procedimiento y declaró que no había lugar a deslindar baldío alguno de los predios del actor.

En contra de esa decisión, unos vecinos colindantes del sector interpusieron recurso de reposición. El 5 de agosto de 2011, a través de resolución n.° 1986, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural resolvió la reposición, revocó la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010 y deslindó del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 de propiedad del señor Adalberto José Bula Bula, los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi.

El actor promovió la presente acción para que se revisara el procedimiento que culminó con la resolución que desató el recurso de reposición. 1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de la violación El actor indicó que la parte demandada desconoció los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 56 del Código Contencioso Administrativo, 3 de la Ley 200 de 1936, 14 del Decreto 59 de 1938 y 14 del Decreto 2663 de 1994, cuando: Transgredió el debido proceso por decretar de oficio una inspección ocular para resolver la reposición promovida por los colindantes; siendo que la posibilidad de decretar pruebas de manera oficiosa está reservada para los recursos de apelación. Además, el INCODER no corrió traslado del dictamen pericial que resultó de dicha inspección ocular, con lo que impidió ejercer el derecho de contradicción. Desconoció que el demandante era el propietario de los terrenos indebidamente calificados como baldíos, por lo que nunca debió deslindarlos de los predios del actor. 2.

La contestación de la demanda El INCODER (fl. 307-313, c. ppal.) advirtió que la controversia gira en torno al deslinde de unas ciénagas de unos predios del actor. Si bien es cierto que de la primera inspección ocular no se concluyó la existencia de esos cuerpos de agua, lo cierto es que con la decretada por motivo del recurso de reposición se pudo constatar la presencia de las ciénagas.

El decreto y práctica de la segunda inspección encuentra respaldo en los artículos 34, 50, 51, 52, 56 y 57 del CCA. Además, propuso la excepción de improcedencia de la acción, toda vez que el actor en ningún aparte señaló las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento de deslinde adelantado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 3.

Los alegatos de conclusión El señor Adalberto José Bula Bula (fl. 387-398, c. ppal.) aclaró que la segunda inspección ocular se practicó durante un fuerte invierno, por lo que se encontraron las presuntas ciénagas. A diferencia de lo ocurrido en la primera inspección, cuando el terreno estaba seco y en esta no se constató la presencia de ningún cuerpo de agua.

En lo demás, el demandante insistió en las razones expuestas en su demanda. El agente del Ministerio Público (fl. 400-412, c. ppal.) solicitó que se anulará la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, toda vez que al demandante no se le corrió traslado del dictamen pericial que se decretó y practicó a efectos de resolver la reposición promovida por los colindantes en contra de la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010[1].

Con auto del 13 de julio de 2018 (fl. 898, c. ppal.) se puso en conocimiento la posibilidad de requerir la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por motivo de la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del artículo 50 de la Ley 160 de 1994[2]. CONSIDERACIONES 1. La jurisdicción, la competencia y la acción procedente Como el presente asunto corresponde al control de legalidad de los actos proferidos en el marco de un procedimiento de deslinde de baldíos, conforme al artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y al numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para resolverlo en única instancia. De conformidad con los disposiciones legales en cita, la acción incoada resulta procedente para solicitar la revisión del procedimiento de deslinde de baldíos que culminó con la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011. 1.2.

La legitimación en la causa El actor se encuentra legitimado por activa, toda vez que el procedimiento culminó con la decisión de deslindar unos baldíos de un inmueble de su propiedad[3]. La parte demandada se encuentra legitimada por pasiva, dado que fue la entidad que adelantó el procedimiento administrativo frente al cual se requirió el control de legalidad[4]. 1.3.

La caducidad La resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011 –que decidió el recurso de reposición– quedó en firme el 19 de agosto de 2011 (fl. 12, c. ppal.), por tanto, la demanda presentada el 9 de septiembre siguiente (fl. 1, c. ppal.) lo fue dentro de los quince días de que trata el artículo 50 de la Ley 160 de 1994. 1.4. La aptitud de la demanda La acción de revisión tiene como objeto que la autoridad judicial compruebe el cumplimiento de las disposiciones que desarrollan determinados procedimientos relacionados con bienes baldíos, análisis que no requiere que el interesado formule cargos de anulación para impugnar la legalidad de los actos que culminan el procedimiento[5].

Ahora, el actor señaló las normas que a su juicio fueron vulneradas y desarrolló las razones que apoyan sus conclusiones, por lo que se advierte, a diferencia de lo sostenido por la accionada, que el demandante sí enlistó algunas irregularidades que consideró se cometieron en el procedimiento, por lo que habrá de declararse infundada la excepción propuesta por la accionada. 2.

El problema jurídico La Sala debe comprobar si el procedimiento de deslinde de baldíos se adelantó conforme a las disposiciones que lo rigen e igualmente verificar si están llamados a prosperar los cargos de nulidad formulados por el actor en contra de la resolución que decidieron el recurso de reposición. 3. La cuestión de fondo 3.1. La legalidad del procedimiento de delimitación o deslinde de baldíos La Sala considera necesario analizar la regulación legal del procedimiento de delimitación o deslinde, para poder contrastarlo con el surtido por la entidad accionada en el sub lite. 3.1.1.

La regulación legal del procedimiento de delimitación o deslinde La Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994 desarrollan, entre otros, el procedimiento de delimitación o deslinde de baldíos, vigente para el momento de los hechos; ahí se señalan las distintas etapas y trámites que debe seguir la autoridad competente para poder adoptar en debida forma la decisión, así: La entidad de oficio o por solicitud del procurador agrario, comunidades u otras autoridades debe adelantar las diligencias para delimitar o deslindar los terrenos de la Nación de los pertenecientes a particulares –artículo 1° del Decreto 2663 de 1994–.

Antes de iniciar dicho procedimiento, la entidad tiene que conformar un informativo, a efectos de individualizar el predio y verificar si corresponde a alguno de aquellos respecto de los cuales procede la delimitación o deslinde, mediante la práctica de una visita y demás documentación pertinente –artículos 20 y 21 del Decreto 2663 de 1994–: Serán objeto del procedimiento de delimitación o deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad nacional: 1.

Los bienes de uso público, como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada. 2. Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables. 3.

Las márgenes de los ríos navegables no apropiados por particulares por título legítimo. 4. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título legítimo traslaticio de dominio. 5. Las islas ubicadas en uno u otro mar pertenecientes al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas o apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio de dominio. 6.

Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas. 7. Las islas de los ríos y lagos navegables por bosques de más de 50 toneladas. 8. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5° del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 9.

Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más. 10. Los lagos, ciénagas, lagunas y pantanos de propiedad nacional. 11. Las tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares. 12. Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto 547 de 1947. 13.

Los bosques nacionales. 14. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados. 15. Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado. Si la entidad concluye que el predio corresponde a alguno de los enlistados, debe expedir el acto administrativo que da inicio al procedimiento, frente al cual procede recurso de reposición. Esa decisión se debe notificar personalmente al procurador agrario, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen dominio privado; si no fuere posible notificarlos personalmente, se fijará edicto emplazatorio por el término de cinco días en un lugar público de la sede de la entidad donde se adelante la actuación y en la secretaría de la respectiva alcaldía municipal.

En caso de no comparecencia, se les designa curador ad litem –artículos 5 y 22 del Decreto 2663 de 1994–. Además, dicho acto debe inscribirse, de forma prioritaria, en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, siempre que el predio esté inscrito, para que a partir del respectivo registro, el procedimiento surta plenos efectos para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales del bien objeto de la referida inscripción –artículos 49 de la Ley 160 de 1994 y 23 del Decreto 2663 de 1994–.

Dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del acto de inicio del procedimiento, el procurador agrario, los propietarios de los predios colindantes y los ocupantes que aleguen dominio privado, pueden solicitar y aportar las pruebas tendientes a acreditar los derechos que pretendan hacer valer, sin perjuicio de las decretadas oficiosamente por la entidad –parágrafo del artículo 8 y artículo 24 del Decreto 2663 de 1994–.

En todo caso, la carga de la prueba corresponde a quien alegue derechos de propiedad sobre el terreno y se oponga a su delimitación o deslinde –artículos 49 de la Ley 160 de 1994 y 26 del Decreto 2663 de 1994–. Vencido el término anterior, la entidad decretará las pruebas conducentes y pertinentes y ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio con intervención de dos peritos, a fin de establecer, entre otras, su ubicación, características y situación –artículos 25, 27 y 28 del Decreto 2663 de 1994–.

Con fundamento en dicha inspección y en la demás información recaudada, los peritos rendirán un dictamen con arreglo a los preceptos de la Ley 160 de 1994 y del Decreto 2664 de 1994 –artículos 49 de la Ley 160 de 1994 y 29 del Decreto 2663 de 1994– del cual se dará traslado por tres días a los interesados, quienes podrán requerir su complementación, aclaración u objetarlo por error grave –artículos 14 y 30 del Decreto 2663 de 1994–.

En firme el dictamen, la entidad dispondrá la elaboración definitiva del plano del predio objeto de delimitación o deslinde, con la correspondiente redacción técnica de linderos[6] –artículo 31 del Decreto 2663 de 1994–. Con base en las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo, la entidad resolverá sobre las oposiciones presentadas, delimitará el predio por su ubicación, área y linderos técnicos y lo deslindará de los terrenos de propiedad privada, o bien determinará las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial[7] –artículo 32 del Decreto 2663 de 1994–.

Esta decisión debe ser notificada personalmente al procurador agrario y a los demás en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y en su contra procede recurso de reposición –artículo 33 del Decreto 2663 de 1994–. En firme la resolución que decide el procedimiento y si no se formula demanda de revisión, o esta se rechaza, o el fallo del Consejo de Estado niega las pretensiones, la entidad debe ordenar la inscripción de la decisión definitiva en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente –artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y parágrafo 1 del artículo 33 del Decreto 2663 de 1994–.

Actualmente, tan sólo se requiere de la ejecutoria de la resolución para que se realice la inscripción referida[8]. 3.1.2. El estudio de legalidad del procedimiento de recuperación Ahora, en relación con el procedimiento adelantado por la demandada, se tiene que: El 9 de febrero de 2005, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria n.° 19 de Sincelejo solicitó se iniciara el procedimiento de delimitación o deslinde de las ciénagas ubicadas en la finca Mata de Corozo de propiedad del demandante (fl. 279-280, c. 1).

El 13 de marzo de 2006, el INCODER dispuso practicar visita previa a las ciénagas ubicadas en predios del actor, a efectos de verificar la procedencia del procedimiento requerido por el procurador agrario (fl. 286- 287, c. 1). El 27 de marzo de 2006, dos funcionarios del INCODER rindieron informe de la visita efectuada a las ciénagas en comento y recomendaron iniciar las diligencias para delimitar y deslindar los baldíos (fl. 301-306, c. 1).

El 28 de febrero de 2007, con resolución n.° 174, la entidad inició el procedimiento para delimitar y deslindar los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi, ordenó la notificación de dicho acto y dispuso la inscripción de la resolución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en caso de que existiera (fl. 307-309, c. 1).

El 7 de mayo de 2010, la entidad dispuso oficiosamente la práctica de una inspección ocular a los predios objeto del procedimiento (fl. 425-426, c. 1), decisión notificada por anotación en estado del 11 de mayo de 2010 (fl. 428, c. 1). El 16 de mayo de 2010, se llevó a cabo la inspección ocular (fl. 438-440, c. ppal.) y con base en esta se presentó el correspondiente dictamen pericial –peritaje que no registra fecha– (fl. 42-437, c. 1), del que no se dio traslado para su complementación, aclaración u objeción por error grave.

El 27 de agosto de 2010, con resolución n.° 2437, la entidad decidió de fondo el procedimiento y declaró que no había lugar a deslindar baldío alguno de los predios del actor (fl. 190-206, c. ppal.). En contra de la anterior decisión, unos vecinos colindantes del sector interpusieron recurso de reposición (fl. 135-136, c. 1). El 20 de mayo de 2011, la entidad decretó de oficio la práctica de una segunda inspección ocular a los terrenos objeto del procedimiento de delimitación o deslinde (fl. 164-170, c. 1), decisión notificada por anotación en estado del 23 de mayo de 2011 (fl. 184, c. 1).

El 14 y 15 de junio de 2011 se llevó a cabo la inspección ocular y el 22 de junio siguiente se rindió el correspondiente dictamen pericial (fl. 200- 214, c. 1), del que tampoco se dio traslado para su complementación, aclaración u objeción por error grave. El 5 de agosto de 2011, con resolución n.° 1986, la entidad desató el recurso de reposición, revocó la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010, delimitó los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi y los deslindó del predio con matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 de propiedad del señor Adalberto José Bula Bula (fl. 256-274, c. ppal.).

Visto lo anterior, se advierte que la entidad omitió correr traslado de los dictámenes periciales rendidos a lo largo del procedimiento, lo que compromete la legalidad de la actuación que culminó con el acto enjuiciado. En el expediente no obra constancia de que se haya ordenado dicha actuación. En contraste, hay un listado de registros donde se anotaron las distintas notificaciones y actuaciones adelantadas durante el procedimiento y ahí ni siquiera se refieren los traslados en cita.

Asimismo, en las resoluciones n.° 2437 del 27 de agosto de 2010 y n.° 1986 del 5 de agosto de 2011 se consignó la existencia de los dictámenes, pero en ningún aparte mencionan que de ellos se haya corrido traslado. En efecto, en el listado de registros aparecen consignadas las siguientes diligencias y notificaciones (fl. 469, c. 1): |Código |Nombre | |09/02/05 |Solicitud Procuraduría Agraria y Ambiental | |13/03/06 |Auto ordena la práctica de una visita previa | |27/03/06 |Informe de visita técnica de inspección, | | |visita previa | |28/02/07 |Resolución n.° 174 del 28 de febrero de 2007 | |- |Diligencias de notificación personal | |- |Diligencias de notificación personal (sic) | |- |Poder y recurso de reposición | |07/05/10 |Auto que ordena práctica de inspección ocular| |16/05/10 |Informe de inspección ocular | |- |Planos | |- |Planos (sic) | |27/08/10 |Resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010 | En la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010, en punto al dictamen que hasta ese momento se había practicado, se indicó (fl. 192-193, c. ppal.): Que la Dirección Territorial Sucre del INCODER, mediante auto del 7 de mayo de 2010, dispuso practicar inspección ocular con la intervención de los funcionarios designados para el día 16 de mayo de 2010 a las 8:00 a.m., decretar práctica de levantamiento topográfico a los terrenos objeto del procedimiento administrativo de deslinde, tener como pruebas los documentos aportados por los interesados, notificar personalmente a la procuraduría Judicial Ambiental y Agraria y por estado a los interesados.

Que el día 12 de mayo de 2010 se notificó personalmente a la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria n.° 19 del auto del 7 de mayo de 2010 por el cual se ordena practicar diligencia de inspección ocular y se solicitan pruebas dentro de los terrenos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi, ubicados en jurisdicción del municipio de San Marcos, Sucre.

Que a folio 162 del expediente, se fijó por estado el auto de fecha 7 de mayo de 2010, fecha de fijación del 11 de mayo de 2010 a las 8:00 a.m. y desfijación el mismo día a las 5:45 p.m. Que el día 16 de mayo de 2010 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular por parte del abogado [sigue nombre del abogado] y el topógrafo [sigue nombre del topógrafo] del predio Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi (Mata de Corozo), ubicado en el municipio de San Marcos, Sucre en extensión de 271 has.

De igual forma obra informe de inspección ocular a manuscrito del folio 172 al 174, suscrito por asistentes, el apoderado [sigue nombre del abogado], el señor Adalberto José Bula Bula, propietario de la hacienda Mata de Corozo y los funcionarios del INCODER. En la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, sobre los dictámenes periciales, únicamente se indicó (fl. 259, 266, c. ppal.).

Que el día 16 de mayo de 2010, se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular por parte del abogado [sigue nombre del abogado] y el topógrafo [sigue nombre del topógrafo] del predio Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi (Mata de Corozo), ubicado en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre en extensión de 271 has. De igual forma obra informe de inspección ocular a manuscrito del folio 172 al 174, suscrito por asistentes (sic), el apoderado [sigue nombre del abogado], el señor Adalberto José Bula Bula, propietario de la hacienda Mata de Corozo y los funcionarios del INCODER.

(…) [S]e ordenó decretar de oficio una inspección ocular mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, proferido por la Dirección Técnica de Procesos Agrarios, dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010: “Por la cual se deciden de fondo las diligencias administrativas tendientes a deslindar los terrenos que conforman las denominadas ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi ubicadas en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre”.

Para tal efecto se comisionó a los funcionarios, [sigue nombre del abogado] (Abogado), [sigue nombre de la ingeniera] (Ingeniera Agrónoma) y [sigue nombre del ingeniero] (Ingeniero Catastral y Geodesta), quienes procedieron a adelantar la diligencia de inspección ocular a los predios ubicados en la vereda La Gloria del municipio de San Marcos en el departamento de Sucre los días comprendidos entre el 14 y 15 de junio de 2011, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y tugar, del predio materia del deslinde.

La entidad desconoció las disposiciones que rigen los procedimientos de delimitación o deslinde de baldíos, cuando no corrió traslado de los dictámenes, según lo ordenaban los artículos 30 y 14 del Decreto 2663 de 1994, así: Artículo 30. Traslado y contradicción del dictamen. En lo relacionado con el traslado y contradicción del dictamen pericial, se observará lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 14. Traslado y contradicción del dictamen. Los peritos rendirán su dictamen dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia y de él se correrá traslado a los interesados y al Procurador Agrario por el término de tres (3) días, quienes podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

Si se solicita la complementación o aclaración del dictamen, estas actuaciones se efectuarán dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene. La objeción por error grave del dictamen se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. La entidad impidió contradecir las pruebas periciales con dicha omisión y con ello transgredió el debido proceso; garantía que debió atender en todo momento.

En efecto, en las actuaciones administrativas se exige el respeto del procedimiento previamente establecido en la ley, en atención al principio de legalidad, que se erige como una garantía al poder del Estado[9]. En efecto[10]: Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración;

(ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio (…). Finalmente, esta Corte ha destacado la competencia del Legislador para regular el derecho al debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la Constitución Política, que consagra que es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades administrativas.

Así, se impone declarar la nulidad de la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, lo cual releva a la Sala del estudio de los cargos de anulación, toda vez que la constatación de la violación al debido proceso es suficiente para sustentar la decisión de anulación que aquí se ordena. Ahora, es preciso señalar que los artículos 49 de la Ley 160 de 1994 y 23 del Decreto 2663 de 1994 preveían que la resolución que iniciaba las diligencias de deslinde se inscribiera en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se ordenará su desanotación, así como de las demás que se hubieren efectuado como consecuencia de la nulidad aquí declarada.

Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de improcedencia de la acción formulada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural delimitó los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi y los deslindó del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 de propiedad del señor Adalberto José Bula Bula, ubicado en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el evento a que haya lugar, disponga la desanotación del folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 de la resolución n.° 174 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural inició procedimiento administrativo para delimitar y deslindar los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi.

Asimismo, que disponga la cancelación de todas aquellas anotaciones ordenadas como consecuencia del procedimiento de delimitación y deslinde en estudio.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada (E) Magistrada (E) ----------------------- [1] La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, exp. D-9344, M.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Con auto del 2 de octubre de 2017 (fl. 472-475, c. ppal.) se tuvo a la señora Carmen María Cardona Estrada como sucesora procesal del señor Adalberto José Bula Bula, por cuanto acreditó ser la cónyuge del difundo demandante. [4] Con auto del 2 de octubre de 2017 (fl. 476-480, c. ppal.) también se tuvo a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 1850 de 2016, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2363 de 2015. [5] Sobre la acción en comento, la Corte Constitucional indicó que con esta: “No era indispensable que el impugnante formulara cargo alguno de violación, por cuanto el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas dispuestas en el proceso agrario respectivo”.

Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, exp. D- 9344, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] El artículo 31 del Decreto 2663 de 1994 indica: “Es redacción técnica de linderos, la descripción secuencial y por escrito de los límites de un predio de acuerdo con el plano que se hubiere levantado, en el cual se indiquen las colindancias, longitud de cada una, orientación magnética y los accidentes naturales o arcifinios que permitan la identificación del predio”. [7] Sobre el particular, el artículo 19 del Decreto 2663 de 1994 prevé: “Definiciones.

Para los efectos de este Decreto se entiende por: (…) Terreno Desecado Artificialmente. Se denomina así el lecho o cauce de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua que quedan al descubierto permanentemente, como consecuencia de cualquier obra o acción del hombre”. [8] En efecto, es preciso señalar que el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994 disponía: “Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros”.

Sin embargo, los apartes tachados fueron declarados inexequibles. Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, exp. D-9344, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] En punto a la violación del debido proceso por no correr traslados de los dictámenes periciales en procedimientos de delimitación o deslinde, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 13564, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Corte Constitucional, sentencia C-089 del 16 de febrero de 2011, exp.

D-8206, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.