ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MEDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNOSTICO SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de septiembre de 2008, el señor Fander Andrés Espinosa Restrepo fue envestido por una camioneta cuando él se encontraba en un andén y quedó tendido en el piso en estado de inconciencia durante 40 minutos, sin recibir atención médica y sin tener la posibilidad de ser trasladado inmediatamente a un hospital, toda vez que los agentes de policía que llegaron al lugar impidieron que fuera movido de allí, para no alterar las condiciones del croquis que se debía levantar.
Como la Policía de tránsito no llegó oportunamente, el señor Fander Andrés Espinos Restrepo finalmente fue trasladado al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. donde, de forma errada, le diagnosticaron lesiones leves. Según los demandantes, el error en el diagnóstico indujo en error a los propios médicos, pues no se evidenció la verdadera gravedad de las lesiones ni se vio la necesidad de una atención especializada inmediata, por lo tanto, no se le practicó oportunamente un TAC ni fue remitido a un establecimiento médico de mayor complejidad.
Cuando se le realizó este examen, los perjuicios causados por las lesiones ya eran irreversibles, pues en ese momento se encontró que había sufrido un trauma craneoencefálico severo que requirió la intervención quirúrgica de paciente; no obstante, el señor Fander Andrés Espinosa Restrepo falleció el 28 de septiembre del mismo año. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 1), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente (ley 446 de 1998 ) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Teniendo en cuenta que la muerte del señor Fander Andrés Espinosa Restrepo ocurrió el 28 de septiembre de 2008, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (29 de septiembre de 2008); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2010, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. No se puede pretender doble compensación o reparación, cuando la fuente del daño es la misma En nuestro ordenamiento jurídico, se hace radicar en que el daño que sufre una persona y que le sea imputable a aquél sea reparado integralmente, esto es que, en lo posible, la víctima quede en la misma situación en que estaría si el daño no se hubiese producido, o lo más cercano posible a ello; en todo caso, lo que se debe indemnizar es el daño “sólo el daño y nada más que el daño”.(…) esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las recibe no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa (…) En otras palabras, conforme a la sentencia que se acaba de transcribir, el pago de la indemnización integral de un perjuicio por parte del responsable del daño, sea quien fuere, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, pues, en ambos casos, la fuente es la misma (el daño) y, por lo tanto, se daría una doble reparación como se pretende en este caso, en el que el pago de ésta fue total.(…) Así las cosas, si bien una persona puede elegir cómo hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios, ya sea por la vía de la jurisdicción administrativa, por la jurisdicción civil o, incluso, dentro del proceso penal, lo cierto es que no puede obtener doble indemnización del daño por la misma causa, es decir, por idéntico daño, como se pretende en este caso, en el que la fuerte jurídica de la reparación percibida por los demandantes fue la responsabilidad civil y penal de Wilson Cuevas Alarcón, por el homicidio culposo de Fander Andrés Espinosa Restrepo.
(…) como los perjuicios causados a los acá demandantes con la muerte de Fander Andrés Espinosa Restrepo fueron plenamente compensados y dicha reparación se excluye con las pretensiones indemnizatorias de esta acción, por lo mismo que -se insiste- no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en este fallo.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error en diagnostico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00042-01(45766) Actor: OSCAR ESPINOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda del 13 de agosto de 2010, los señores Oscar Espinosa (padre), Melba Restrepo Tinoco (madre), Mónica Lizeth, Jennifer y Oscar Camilo Espinosa Restrepo (hermanos), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y al Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca, por los perjuicios derivados de la muerte del señor Fander Andrés Espinosa Restrepo.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los padres de la víctima y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de los hermanos. Por “perjuicios a la vida de relación”, cada demandarte solicitó la misma suma pedida por perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 6 de septiembre de 2008, el señor Fander Andrés Espinosa Restrepo fue envestido por una camioneta cuando él se encontraba en un andén y quedó tendido en el piso en estado de inconciencia durante 40 minutos, sin recibir atención médica y sin tener la posibilidad de ser trasladado inmediatamente a un hospital, toda vez que los agentes de policía que llegaron al lugar impidieron que fuera movido de allí, para no alterar las condiciones del croquis que se debía levantar.
Como la Policía de tránsito no llegó oportunamente, el señor Fander Andrés Espinos Restrepo finalmente fue trasladado al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. donde, de forma errada, le diagnosticaron lesiones leves. Según los demandantes, el error en el diagnóstico indujo en error a los propios médicos, pues no se evidenció la verdadera gravedad de las lesiones ni se vio la necesidad de una atención especializada inmediata, por lo tanto, no se le practicó oportunamente un TAC ni fue remitido a un establecimiento médico de mayor complejidad.
Cuando se le realizó este examen, los perjuicios causados por las lesiones ya eran irreversibles, pues en ese momento se encontró que había sufrido un trauma craneoencefálico severo que requirió la intervención quirúrgica de paciente; no obstante, el señor Fander Andrés Espinosa Restrepo falleció el 28 de septiembre del mismo año. Según la parte actora, las demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla en el servicio que, en su criterio, fueron determinantes en la muerte de Fander Andrés (f. 1 a 8, c. 1). 2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 3 de noviembre de 2010, que fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 395 a 396 y 400 a 402, c. 1.). 2.1. El Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento de Arauca contestó la demanda y alegó que no le es atribuible responsabilidad patrimonial en este caso, pues, por un lado, los supuestos en los que se fundó la falla son incoherentes e imprecisos y, por otro lado, la presunta demora del agente de tránsito en llegar al lugar del accidente no tiene nexo causal alguno con el daño alegado.
Por último, propuso como excepción el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el accidente fue causado por una persona ajena a la administración y que no fue vinculada al proceso (f. 404 a 408, c. 1). 2.2. El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. contestó la demanda y sostuvo que no incurrió en ninguna falla de la cual se derive responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Fander Andrés Espinosa Restrepo.
Arguyó que, por el contrario, le brindó la atención médica y hospitalaria que requería y que, si bien ocurrió su deceso, éste sucedió como consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas en el accidente del cual fue víctima. Consideró que, por tanto, su responsabilidad no puede verse comprometida en este asunto (f. 416 a 422, c 1) 2.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó no acceder a las pretensiones, pues consideró que la actuación de sus agentes se ajustó a las funciones que le fueron legalmente asignadas. Agregó que, si bien se produjo un daño a los demandantes, éste solo le es atribuible al tercero que, con su conducta imprudente, causó el accidente en el cual resultó herido el señor Espinosa Restrepo (f. 427 a 432, c. 1). 3.
Vencido el período probatorio, que fue abierto mediante auto del 7 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 442 a 445 y 463, c. 1). 3.1. Tanto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y el Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento de Arauca presentaron alegatos de conclusión en los que, en síntesis, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones de la misma (f. 465 a 469, 470 a 472 y 493 a 497, c. 1). 3.2.
La parte actora insistió en que las entidades demandadas incurrieron en fallas y omisiones que fueron determinantes en la muerte de Fander Andrés Espinosa Restrepo, pues, de haber actuado de forma diligente e inmediata respecto del accidente, no se habrían presentado los daños irreversibles en la salud de aquél que, a su juicio, fueron determinantes en su fallecimiento.
De otro lado, sostuvo que los supuestos fácticos en los que se edificó la demanda quedaron acreditados y que, contrario a lo dicho por las demandadas, el daño causado no provino del hecho de un tercero, pues la muerte no se causó por el accidente de tránsito, sino por las fallas del servicio alegadas en el libelo (f. 473 a 492, c. 1). 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca sostuvo, en síntesis, que la parte demandante no acreditó las fallas del servicio en las que se fundó la demanda y, en cambio, las entidades demandadas demostraron que actuaron de forma oportuna y adecuada ante el accidente y las lesiones de que fue víctima el señor Fander Andrés Espinosa Restrepo.
Al respecto, sostuvo que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de la supuesta demora injustificada de la Policía en llegar al lugar y atender la emergencia; por el contrario, quedó claro que el tiempo que se tomaron los agentes oficiales en arribar al escenario del accidente fue razonable y, además, no tuvo injerencia o nexo alguno con la muerte del señor Espinosa Restrepo.
Agregó que tampoco se acreditó que el hospital demandado hubiera incurrido en una falla médica o administrativa determinante en la ocurrencia del daño alegado, pues lo que se demostró con la historia clínica y con los testimonios practicados en el proceso fue que la atención brindada al paciente y el servicio médico quirúrgico y hospitalario que recibió fueron idóneos, necesarios y oportunos y que, si bien posteriormente acaeció su fallecimiento, éste fue consecuencia de la gravedad de las lesiones que sufrió en el siniestro.
Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda (f. 508 a 542, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y que, en su lugar, se debía condenar a las demandadas. A juicio de los recurrentes, la responsabilidad patrimonial que se predica respecto del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por la prestación del servicio médico, debe resolverse a la luz del régimen de la falla presunta y, de esa manera, debe atribuirse la carga probatoria a esa entidad.
La falla administrativa que se alega de ese establecimiento clínico y las omisiones y actuaciones irregulares de las demás demandadas deben ser resueltas, a juicio de los demandantes, bajo el título de falla probada. Sostuvo que se demostró cada una de las fallas señaladas en la demanda y el nexo entre éstas y la muerte de Fander Andrés Espinosa Restrepo, esto es, que todas las omisiones e irregularidades que se presentaron en la “hora dorada”, es decir, en los primeros minutos después del accidente fueron determinantes en el fallecimiento de aquél; por lo tanto, consideró que quedó desvirtuado que el daño alegado provino del choque de la camioneta y, en esa medida, insistió en que se debe acceder a las pretensiones (f. 544 a 564, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 8 de noviembre de 2012 y se admitió en esta corporación el 20 de febrero de 2013 (f. 566 y 570, c. ppl.). El 14 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 588, c. ppl.). 1.
La parte demandante reiteró in extenso los argumentos en que fundó el recurso de apelación (f. 589 a 604, c. ppl.). 2. Las parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 606, c. ppl.). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 1), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente (ley 446 de 1998[1]) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.[2]. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Teniendo en cuenta que la muerte del señor Fander Andrés Espinosa Restrepo ocurrió el 28 de septiembre de 2008, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (29 de septiembre de 2008); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2010, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley. 3.
Valoración probatoria y caso concreto De conformidad con el material probatorio válidamente recaudado, se encuentra acreditado en el plenario, con el oficio 604 COMAN/TRANSITO de la Unidad de Policía de Tránsito del municipio de Arauca[3], que, siendo aproximadamente las 11:55 p.m. del 6 de septiembre de 2008, una camioneta conducida por el señor Wilson Cuevas Alarcón atropelló a varios peatones, entre ellos, al joven Fander Andrés Espinosa Restrepo, a quien se le consideró la víctima de mayor gravedad.
También quedó probado que, como consecuencia de las lesiones que presentaba, este último fue trasladado al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y, a partir de ese momento, quedó hospitalizado en ese establecimiento clínico hasta el 28 de septiembre de 2008, fecha en la que, según el respectivo registro civil de defunción[4], falleció. La Fiscalía Tercera Seccional – Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Arauca inició la indagación previa de los hechos, con el fin de imputar el delito de homicidio culposo al señor Wilson Cuevas Alarcón; sin embargo, antes de que se llevara a cabo la audiencia de formulación de imputación y conforme a las conversaciones que tuvo con el defensor del indagado (f. 173, c. 2), la Fiscalía aplicó el principio de oportunidad, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “Los hechos que dieron origen a la presente indagación ocurrieron el 6 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 23:55 horas, el joven FANDER ANDRES ESPINOSA RESTREPO, se encontraba en el antejardín de su residencia … en compañía de unos amigos … ese momento fueron embestidos por una camioneta … que se desplazaba a alta velocidad y se salió de la vía, arrollando a las personas antes mencionadas, resultando gravemente herido el joven ESPINOSA RESTREPO, quien permaneció en las instalaciones del Hospital San Vicente de esta ciudad, hasta la noche del 28 de septiembre de 2008, cuando falleció. “Practicado el examen clínico de embriaguez por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal al indiciado WILSON CUEVAS ALARCON, dio resultado positivo para embriaguez de segundo grado.
“El Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante informe pericial de necropsia … concluye que el mecanismo de muerte corresponde a SHOCK NEUROGENICO, causa básica de la muerte ELEMENTO CONTUSO, manera de muerte ACCIDENTE DE TRANSITO. “… “A favor del indiciado WILSON CUEVAS ALARCON, concurren las circunstancias del menor punibilidad descritas en los numerales 1 y 6 del art. 55 del C.P., relacionadas con la carencia de antecedentes penales y el haber reparado voluntariamente el daño ocasionado e indemnizado a las personas afectadas con el hecho punible.
No concurren circunstancias de mayor punibilidad de las descritas en el art. 58 del C.P. “… “El delito por el que se procede si bien es cierto causo grave daño, en razón que una persona perdió la vida, también lo es que se trata de una conducta imprudente, es decir, libre de dolo, y, desde la ocurrencia de los hechos, el indiciado WILSON CUEVAS ALARCON, libre y voluntariamente aceptó su responsabilidad y con la mediación del abogado representante de las víctimas llegó a un acuerdo por concepto de indemnización integral por daños y perjuicios cancelándoles la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($128.500.000), conforme consta en el acta allegada a la carpeta; así mismo canceló la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo) por concepto de honorarios al abogado de las víctimas.
“… “El abogado … representante de los familiares de la víctima FANDER ANDRES ESPINOSA, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2009, dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca, manifestó estar de acuerdo en que se le aplique el principio de oportunidad a favor de indiciado, en razón que sus representados fueron indemnizados integralmente por los daños y perjuicios causados, por lo que esta delegada considera la decadencia de interés de las víctimas y del Estado Colombiano en el ejercicio de la correspondiente acción penal, con lo que se evita un desgaste mayor de la administración de justicia” (se resalta, f. 187 y 188, c. 2).
En el expediente consta copia del acuerdo conciliatorio[5] suscrito el 7 de septiembre de 2009 entre los señores Oscar Espinosa, Melba Restrepo Tinoco, Mónica Lizeth Espinosa Restrepo, Jennifer Espinosa Restrepo y Oscar Camilo Espinosa Restrepo (quienes conforman la parte acá actora) y el señor Wilson Cuevas Alarcón, así (se trascribe como obra): “… nos permitimos manifestar por medio del presente escrito, que hemos llegado a un ACUERDO CONCILIATORIO, el virtud del cual éste último procede a INDEMNIZAR INTEGRALMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS materiales y morales, ocasionados con el Homicidio culposo de que fuera víctima el señor FANDER ANDRES ESPINOSA RESTREPO, reconociendo a sus herederos, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE., ($128.500.000.oo), los cuales estarán representados en los siguientes bienes, así: “… “6.) El señor WILSON CUEVAS ALARCON, reconocerá adicionalmente la suma de veinte millones pesos m/cte., ($20.000.000.oo), los que serán entregados al padre de la víctima, señor OSCAR ESPINOSA.
“7. El señor WILSON CUEVAS ALARCON, se compromete a cubrir los gastos que por honorarios se adeuden … “… “Con todo lo anterior, declaramos que ACEPTAMOS LA INDEMNIZACION INTEGRAL a que se refiere éste documento y por tanto, presentamos DESISTIMIENTO DE TODA ACCIÓN CIVIL que se siga en contra del señor WILSON CUEVAS ALARCON y que se origine a consecuencia del delito, dentro del proceso penal de la referencia, renunciando al derecho a reclamar otro emolumento al antes mencionado, por encontrarnos conformes con la indemnización indicada” (se subraya, f. 174 a 176, c. 2).
El fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro ordenamiento jurídico, se hace radicar en que el daño que sufre una persona y que le sea imputable a aquél sea reparado integralmente, esto es que, en lo posible, la víctima quede en la misma situación en que estaría si el daño no se hubiese producido, o lo más cercano posible a ello; en todo caso, lo que se debe indemnizar es el daño “sólo el daño y nada más que el daño”[6].
Ahora, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, esta Sección[7] ha sostenido que “todas las medidas -judiciales o administrativas- deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás”[8].
En efecto, esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las recibe no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa[9]; al respecto, ha sostenido lo siguiente (se transcribe como quedó: “Reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios.
Se debe tener presente además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado 'indemnización a forfait'- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.
En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí …”[10]. En otras palabras, conforme a la sentencia que se acaba de transcribir, el pago de la indemnización integral de un perjuicio por parte del responsable del daño, sea quien fuere, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, pues, en ambos casos, la fuente es la misma (el daño) y, por lo tanto, se daría una doble reparación como se pretende en este caso, en el que el pago de ésta fue total.
No sucede lo mismo cuando la víctima recibe un reconocimiento o compensación de carácter legal y al mismo tiempo pretende una indemnización pecuniaria, toda vez que, en ese evento, el primer pago tiene su fuente en la ley, mientras que el segundo lo tiene en el daño mismo; por consiguiente, en tal evento se trata de pagos o compensaciones que no se excluyen y que no generan un enriquecimiento sin causa o una doble indemnización. Así las cosas, si bien una persona puede elegir cómo hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios, ya sea por la vía de la jurisdicción administrativa, por la jurisdicción civil o, incluso, dentro del proceso penal, lo cierto es que no puede obtener doble indemnización del daño por la misma causa, es decir, por idéntico daño, como se pretende en este caso, en el que la fuerte jurídica de la reparación percibida por los demandantes fue la responsabilidad civil y penal de Wilson Cuevas Alarcón, por el homicidio culposo de Fander Andrés Espinosa Restrepo.
Véase cómo la parte demandante sostuvo a lo largo de todo el proceso que la muerte de Fander Andrés le es atribuible al Estado a título de falla en el servicio; sin embargo, como acaba de verse, lo que quedó demostrado es que el deceso de aquél, por el cual se reclama reparación, se produjo como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito causado por el señor Wilson Cuevas Alarcón, el 6 de septiembre de 2008, en el municipio de Arauca.
En efecto, según la solicitud de aplicación del principio de oportunidad atrás trascrita, producida en el marco de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía, se acreditó que: i) el señor Cuevas Alarcón aceptó su responsabilidad por el homicidio culposo de Fander Andrés, ii) se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio entre el indiciado y los familiares de la víctima (acá demandantes) y iii) estos últimos recibieron una indemnización integral por los perjuicios causados y, por lo tanto, manifestaron estar de acuerdo con la aplicación del mencionado principio en favor de Wilson Cuevas Alarcón. En consecuencia, como los perjuicios causados a los acá demandantes con la muerte de Fander Andrés Espinosa Restrepo fueron plenamente compensados y dicha reparación se excluye con las pretensiones indemnizatorias de esta acción, por lo mismo que -se insiste- no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en este fallo[11]. 4.
Condena en costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Para cuando se interpuso el recurso de apelación (octubre de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se resalta). [2] La sumatoria de las pretensiones es de 700 s.m.m.l.v. [3] F. 114 a 115 (c. 2). [4] F. 16, c. 1. [5] Modificado el 30 de septiembre de 2009, en el sentido de no entregar un bien inmueble y, en su lugar, pagar en efectivo $10'000.000 a favor de las víctimas (f. 178, c. 1). [6] HENAO, Juan Carlos: “El daño. análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 45. [7] Sentencias del 25 de octubre de 2001 (expediente 13.538), 5 de diciembre de 2006 (expediente 15.046), 28 de enero de 2009 (expediente 30.340), 5 de marzo de 2015 (expediente 37.310), 9 de septiembre de 2015 (expediente 35.574), 2 de mayo de 2016 (expediente 37.729) y 5 de diciembre de 2016 )expediente 28.640). [8] Sentencia del 13 de noviembre de 2018 (expediente 46.120). [9] Sentencia de 12 de septiembre de 1991 (expediente 6572). [10] Sentencia del 30 de agosto de 2007 (expediente 15.724). [11] En términos similares se pronunció la Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 25 de julio de 2011 (expediente 19.746).