ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
(…) [E]l Consejo de Estado ha precisado que para este tipo de asuntos -error jurisdiccional- el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional (…), habida cuenta de que en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. (…) Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [S]i bien es cierto que se formuló una acción de tutela que fue favorable a la acá demandante en primera instancia, también es cierto que ello no obstó para que el término de caducidad de la acción de reparación directa siguiera corriendo, pues -reitera la Sala-, esa providencia de tutela fue revocada en segunda instancia, por lo cual perdió sus efectos frente al proceso ordinario ejecutivo, es decir, dicho trámite de tutela no afectó de forma alguna al trámite del proceso ejecutivo; de hecho, esta Corporación ha sostenido que tal acción constitucional no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, en la medida en que ella no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la operancia del fenómeno de la caducidad, ver sentencia del 11 de mayo del 2000, Exp. 12200 y sentencia de 24 de mayo de 2018, Exp. 41722. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-31-000-2006-00831-01(41633)A Actor: LILIA CARMENZA QUINTERO TORRES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de marzo de 2006, la señora Lilia Carmenza Quintero Torres interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida el 22 de octubre 2003 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “1.
Que se decrete la responsabilidad administrativa de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, como consecuencia de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá integrada por los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.
“2. Declarar administrativamente responsable a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios, el daño antijurídico y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que mi cliente tuvo que sufrir como resultado de la providencia mencionada. “3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a título de daños y perjuicios, a pagar a favor de la señora Lilia Carmenza Quintero Torres, las sumas que a continuación se relacionan: “a.- La cantidad de $3’283.706, que equivalen al 13.42% del pagaré 4- 8 que en copia se aporta con la demanda.
“b.- Por la suma de $1’134.465, correspondientes al interés de plazo del monto inmediatamente anterior, liquidado a la tasa del 3% mensual, desde el día 24 de marzo de 1995 al 24 de marzo de 1996. “c.- Por la suma de $16’920.979, correspondiente al interés de mora del mismo pagaré, liquidado conforme al artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, Más los intereses que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta cuando se efectúe su pago.
“4. Condénese a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los daños y perjuicios que surjan de los embargos que solicite la compañía Bosques de Alava S.A., para cobrar las costas del proceso que es de conocimiento del Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad. “5. Condénese a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por las costas del presente proceso.
“6. Para el cumplimiento de la sentencia solicito que se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró, en síntesis, que con el propósito de obtener el pago de las sumas correspondientes a su liquidación laboral, treinta exempleados de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda., instauraron demanda ejecutiva contra la sociedad Bosques de Alava S.A., demanda que le correspondió conocer al Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá. El 12 de agosto de 1997, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago a favor de los actores por la suma de $3’283.706, correspondientes al 13.42% del pagaré 4-8, más los intereses de plazo a la tasa del 3% mensual desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se efectuara el pago; asimismo, reconoció los intereses de mora a la tasa máxima legal.
Como medidas cautelares, el juez ejecutivo decretó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en Bogotá, el cual garantizaba el pago de cada una de las sumas adeudadas a favor de los ejecutantes. El referido juez de conocimiento profirió la sentencia ejecutiva y condenó en costas a la parte ejecutada, pero esa decisión fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2003, revocó la de primera instancia, dada una supuesta inexistencia del título ejecutivo.
En contra de esta última decisión, la parte ejecutante formuló una acción de tutela, la cual fue decidida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 1 de marzo de 2004, a través de la cual amparó los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia objeto de tutela y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera una nueva sentencia. Dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante providencia de 10 de marzo de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el juez a quo del proceso ejecutivo, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, la sentencia de tutela fue impugnada por la parte ejecutada y fue resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 16 de marzo del 2004, a través de la cual revocó dicha sentencia de tutela, por considerar improcedente de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.
Así las cosas, al haberse revocado la sentencia de tutela que amparaba sus derechos, la acá demandante perdió definitivamente la posibilidad de enmendar el error jurisdiccional de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y, por ende, de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré objeto de la demanda ejecutiva, todo lo cual configuró un daño antijurídico en perjuicio de la acá demandante, quien no estaba en la obligación de soportarlo y, por ende, debe ser indemnizada por la parte demandada (fls. 2 a 8 C. 1). 2.
La demanda se admitió el 21 de octubre de 2009[1], decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 46 a 47 C. 1). En la contestación, la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no se configuró falla alguna en el servicio o error jurisdiccional en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, pues estuvo ceñida al ordenamiento jurídico y a lo probado en el proceso ejecutivo (fls. 51 a 56 C. 1). 3.
Vencido el período probatorio, el 15 de septiembre de 2010 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 66 C. 1). 3.1. El Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró el error jurisdiccional alegado por la acá demandante, toda vez que la providencia objeto de censura estuvo ajustada al material probatorio y al ordenamiento jurídico, incluso, a pesar de que el juez constitucional de primera instancia hubiera manifestado lo contrario (fls. 68 a 81 C. 1). 3.2.
Dentro de la respectiva oportunidad procesal, las partes guardaron silencio (fl. 82 C. 1). 4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, decidió lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar responsable a la Nación – Rama judicial por el error jurisdiccional contenido en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira y José Elio Fonseca Melo.
“En consecuencia, condenar a la Nación – Rama judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora Lilia Carmenza Quintero Torres, la suma de $20’554.383, correspondiente al capital más el interés bancario del mismo pagaré, desde el 24 de marzo de 1996, hasta el 22 de octubre de 2003, e indexada desde esta última fecha hasta la fecha de la sentencia. “SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo.
“TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: No se condena en costas”. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal a quo consideró, básicamente, que la sentencia proferida el 22 de octubre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, incurrió en un error, toda vez que no tomó en cuenta que los ejecutantes habían reformado la demanda respectiva y modificaron las pretensiones inicialmente formuladas; además, omitió tener en cuenta el mandamiento ejecutivo efectuado por el Juzgado 29 Civil del Circuito, realizado con fundamento en dicha reforma de demanda.
Así las cosas, el tribunal concluyó que “la ahora accionante tuvo en el proceso ejecutivo la posibilidad de hacer el cobro de su crédito, en razón de que reunía los requerimientos legales que están previstos en el ordenamiento para llevar a cabo el reembolso de los deudores, por lo tanto, la conducta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá condujo a que la demandante quedara desprovista de la oportunidad legal cierta de hacer efectivo el recaudo”.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal reconoció por daño emergente la suma contenida en el pagaré adeudado, esto es $3’283.706, más los intereses legales liquidados conforme a la regulación de la Superintendencia Bancaria desde el 24 de marzo de 1996 hasta el 22 de octubre de 2003, lo cual arrojó la suma de $14’577.183; sin embargo, denegó el reconocimiento de intereses moratorios y se limitó a actualizar esa última cifra hasta la fecha de esa sentencia (fls. 83 a 94 C. Ppal.). 5.
El recurso de apelación La parte demandada reiteró que la sentencia acá apelada no se expidió conforme al ordenamiento jurídico y al material probatorio obrante en el proceso, motivo por el cual solicitó que se revocara dicha sentencia, habida cuenta de que no se probó el supuesto error jurisdiccional alegado en la demanda (fls. 96 a 102 C. Ppal.). 6.
Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 21 de marzo de 2009, se admitió por esta Corporación el 27 de julio de ese mismo año y, a través de proveído del 31 de julio de 2013, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 119, 122 y 129 C. Ppal.). 6.1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que no se configuró el supuesto error jurisdiccional alegado en la demanda (fls. 130 a 132 C. Ppal.). 6.2.
En esta etapa procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 133 del cuaderno principal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[2], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez[3]. Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, como ocurre en el caso bajo estudio, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[4], habida cuenta de que en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. 2.1.
Hechos probados Sin perder de vista lo anterior, la Sala estima necesario destacar los principales hechos probados, con el fin de analizar la caducidad de la acción de la referencia. 2.1. Se encuentra acreditado que, el 10 de julio de 1997, la señora Lilia Esperanza Quintero Torres y otros formularon una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Bosques de Avala S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; posteriormente, el 8 de septiembre de 2000, se presentó una reforma a dicha demanda, específicamente, en relación con la fecha de exigibilidad del pagaré (fls. 48 a 153 C. 2). 2.2.
El 20 de septiembre de 2000, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante (fl. 138 a 155 c. 2) y, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2003, ese mismo despacho judicial ordenó continuar con el trámite de la ejecución, luego de declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas (fls. 253 a 259 C. 2). 2.3.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutada formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 22 de octubre de 2003, a través de la cual revocó la providencia impugnada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a los ejecutantes, dada la “inexigibilidad del título ejecutivo” (fls. 10 a 35 C. 6). 2.4.
La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 28 de octubre de 2003 y se desfijó el 30 de los mismos mes y año; en consecuencia, conforme al artículo 323 del C. de P. C.[5], dicha providencia quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2003 (fl. 37 C. 3). 2.5. El 13 de febrero de 2004, la parte ejecutante presentó una demanda de tutela -en contra de la anterior decisión- ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 263 a 268 C. 2), corporación que, mediante sentencia del 1 de marzo de 2004, amparó los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenó a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que profiriera una nueva sentencia dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la providencia (fls. 43 a 50 C. 3). 2.6.
En acatamiento de la orden anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió una nueva sentencia ejecutiva el 10 de marzo de 2004, a través de la cual decidió “confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2003, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá“ (fls. 12 a 42 C. 4). 2.7. Sin embargo, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió “revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar las súplicas de la tutela impetrada”. 2.8.
Mediante proveído del 29 de julio de 2005 (fl. 290 C. 3), el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ordenó practicar la liquidación de las costas a favor de la parte demandada, con fundamento en lo siguiente: “Vista la solicitud que antecede y la copia de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de marzo de 2004, se tiene que ha perdido vigor la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de marzo de 2004 y, por tanto, debe estarse a lo resuelto en la providencia de 22 de octubre de 2003, proferida por la misma Corporación” (se resalta). 2.
Conclusiones probatorias y caso concreto De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha precisado que para este tipo de asuntos -error jurisdiccional- el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional[6], la Sala tomará como inicio del cómputo del término de caducidad el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 –contentiva del supuesto error jurisdiccional– es decir, a partir del 5 de noviembre de 2003 (fl. 37 C. 3).
En este sentido, la parte actora tenía hasta el 5 de noviembre de 2005 para formular la acción de reparación directa, sin embargo, como se llevó a cabo el 16 de marzo de 2006, se impone concluir que fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. La Sala no desconoce que la señora Lilia Carmenza Quintero Torres incoó acción de tutela en contra de la sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva y que esa acción le fue resuelta de forma favorable en primera instancia; sin embargo, fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, la sentencia que se expidió con fundamento en la acción de tutela de primera instancia quedó sin efectos, tal como lo precisó el juez 29 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de julio de 2005 (fl. 290 C. 3), a través del cual ordenó practicar la liquidación de las costas a favor de la parte ejecutada; en efecto, en esta última providencia, el juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva manifestó que “ha perdido vigor la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de marzo de 2004 y, por tanto, debe estarse a lo resuelto en la providencia de 22 de octubre de 2003, proferida por la misma Corporación”.
Así las cosas, si bien es cierto que se formuló una acción de tutela que fue favorable a la acá demandante en primera instancia, también es cierto que ello no obstó para que el término de caducidad de la acción de reparación directa siguiera corriendo, pues –reitera la Sala-, esa providencia de tutela fue revocada en segunda instancia, por lo cual perdió sus efectos frente al proceso ordinario ejecutivo, es decir, dicho trámite de tutela no afectó de forma alguna al trámite del proceso ejecutivo; de hecho, esta Corporación[7] ha sostenido que tal acción constitucional no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, en la medida en que ella no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La propia Corte Constitucional ha dicho al respecto: “En otros términos la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”[8].
De otra parte, cabe advertir que al proceso no se allegó constancia de solicitud de conciliación prejudicial, hecho que eventualmente habría podido suspender la caducidad de la acción de la referencia[9]. Respecto la operancia del fenómeno de la caducidad, la Sala ha precisado lo siguiente: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina ‘contra non volenten agere non currit prescriptio’, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”[10]. Finalmente, debe precisarse que, al momento de dictar sentencia, al juez le corresponde analizar los presupuestos de la acción para ver si puede decidir el fondo y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, toda vez que el artículo 164 del C.C.A. establece: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” (se destaca). Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción. 8.
Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de febrero de 2011.
SEGUNDO: DECLÁRASE que, en el presente caso, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La demanda inicialmente fue presentada ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, pero fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 26 de mayo de 2009 (fls. 17 a 27 C. 1). [2] Expediente: 2008-00009. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000 (exp. 12.200).
Reiterada en sentencia de esta Subsección el 24 de mayo de 2018 (exp. 41.722). [4] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010 (exp. 17493)”; reiterada por esta Subsección en las sentencias del 27 de enero de 2012 (exp. 22.205); del 8 de mayo de 2019 (exp. 46.753), y la proferida el 8 de febrero de 2017 (exp. 40.731), entre otras. [5] El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”. [6] Sentencia de la Sub Sección A, Sección Tercera, del 16 de julio de 2015 (expediente 31510).
Ver también sentencia de la misma Sub Sección, de 14 de agosto de 2013, (expediente 28368). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 30 de mayo de 2019 (exp. 43.054), del 30 de mayo de 2019 (exp. 47.960) y la del 24 de mayo de 2018 (exp. 41.722), entre otras. [8] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, reiterado en T-655 de 2000, T-168 de 2003, T-1201 de 2005, T-080 de 2009 y T-313 de 2010. [9] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000 (exp. 12.200).
Reiterada en sentencia de esta Subsección el 24 de mayo de 2018 (exp. 41.722).