RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazo por haber sido presentado por fuera del término En el presente caso, contrariamente a lo señalado en el auto admisorio de la demanda, el Despacho considera que debió haberse aplicado el término previsto en el CPACA para la interposición del recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: Como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CCA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CPACA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de este último código.
En el presente caso la sentencia adquirió ejecutoria el 16 de enero de 2015, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CPACA. En atención a que en el presente caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el Despacho concluye que éste fue presentado extemporáneamente porque: De acuerdo con el artículo 251 ibídem, el recurso debe interponerse <<(…) dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)>>.
En el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, hubo un indebido cómputo del término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, toda vez que se tuvo en cuenta la fecha de notificación del auto por el cual el a quo ordenó obedecer y cumplir el fallo de segunda instancia, en lugar de la fecha de notificación por edicto de esta sentencia. La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015, razón por la cual el término para interponer el recurso venció el 17 de enero de 2016.
La parte recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 30 de enero de 2017. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-33-31-002-2012-00270-01(58644) Actor: RICARDO ROMERO CRESPO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PIVIJAY Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Término para interponer el recurso extraordinario de revisión Encontrándose el proceso al despacho para abrir a pruebas, se advierte que: 1.- La sentencia recurrida, proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Magdalena, se notificó a través de edicto fijado el 18 de diciembre de 2014 y el término de su ejecutoría se extendió hasta el 15 de enero de 2015[1]. 2.- En escrito presentado el 30 de enero de 2017, Gustavo Romero Escorcia, Fredy Romero Acosta, Juan Manuel, Ricardo y Gustavo Romero Crespo interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia. 3.- En auto de 9 de noviembre de 2017 la Magistrada Ponente admitió el recurso extraordinario de revisión. En lo concerniente al término para su presentación manifestó que, en aplicación al principio de favorabilidad, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión debía regirse por las reglas del CCA, por tratarse de un proceso iniciado bajo esa codificación. Agregó que para efectos de computar el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión en el presente caso, debía tenerse en cuenta que <<(…) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta notificó por estado la sentencia de segunda instancia el 4 de febrero de 2015, teniéndose esta última como el momento que empieza a contabilizarse el término de dos años para presentar el recurso (…)>>. 4.- En el presente caso, contrariamente a lo señalado en el auto admisorio de la demanda, el Despacho considera que debió haberse aplicado el término previsto en el CPACA para la interposición del recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: 4.1.- Como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CCA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CPACA, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de este último código.[2] 4.2.- En el presente caso la sentencia adquirió ejecutoria el 16 de enero de 2015, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CPACA. 5.- En atención a que en el presente caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el Despacho concluye que éste fue presentado extemporáneamente porque: 5.1.- De acuerdo con el artículo 251 ibídem, el recurso debe interponerse <<(…) dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)>>. 5.2.- En el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, hubo un indebido cómputo del término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, toda vez que se tuvo en cuenta la fecha de notificación del auto por el cual el a quo ordenó obedecer y cumplir el fallo de segunda instancia, en lugar de la fecha de notificación por edicto de esta sentencia. 5.3.- La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015, razón por la cual el término para interponer el recurso venció el 17 de enero de 2016. 5.4.- La parte recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 30 de enero de 2017. 6.- Debido a que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, el Despacho dejará sin efectos el auto admisorio de la demanda y las actuaciones procesales posteriores, para en su lugar ordenar su rechazo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 9 de noviembre de 2017, en el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Romero Escorcia, Fredy Romero Acosta, Juan Manuel, Ricardo y Gustavo Romero Crespo contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena – Descongestión, así como las actuaciones procesales posteriores, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Romero Escorcia, Fredy Romero Acosta, Juan Manuel, Ricardo y Gustavo Romero Crespo contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena – Descongestión.
TERCERO: ORDENAR la devolución de los anexos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Romero Escorcia, Fredy Romero Acosta, Juan Manuel, Ricardo y Gustavo Romero Crespo el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena – Descongestión, de conformidad con el artículo 169 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Proyectó: SABF/2C. Revisó: SUR ----------------------- [1] Información inferida luego de revisar la página web de la Rama Judicial- Consulta de Procesos, toda vez que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.