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25000-23-26-000-2011-00602-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ángel Rojas Oviedo·Demandado: Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de octubre de 2002, el señor Ángel Rojas Oviedo sufrió varias lesiones cuando se transportaba en un taxi que, a la altura de la calle 40 con carrera 17 en Bogotá D.C., colisionó con un poste de concreto. El conductor del vehículo de servicio público se desplazaba a exceso de velocidad y perdió el control del automotor, cuando un carro particular omitió realizar el pare sobre la intersección. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente por el delito de lesiones personales, el cual terminó por prescripción de la acción penal.

Dicha circunstancia impidió a la persona afectada por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIOÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza, esto es, el 27 de octubre de ese mismo año cuando se resolvió un recurso de reposición interpuesto en su contra.

De este modo, dado que la demanda se presentó el 27 de abril de 2011, resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Análisis del daño [L]a responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante, constituido en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo.

En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.

(…) para que el daño se tenga por acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría el señor Ángel Rojas Oviedo de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.

Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto. (…) si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible.

En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 57 PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El daño aun no es cierto debido a que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar el resarcimiento pretendido [S]i bien el señor Ángel Rojas Oviedo se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en contra de los señores Pedro Nel Ramos Cruz e Ismael Ayala Sandoval por el supuesto delito de lesiones personales y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cierto es que el daño alegado por el ahora demandante consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, el señor Ángel Rojas Oviedo tiene certeza sobre la existencia de una oportunidad perdida, ya que sus pretensiones civiles indemnizatorias se vieron truncadas con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Sin embargo, el demandante tuvo –y tiene- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con el propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos.

(…) el señor Ángel Rojas Oviedo, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -27 de octubre de 2010-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil vence en relación con el propietario del vehículo y la empresa de transporte el 17 de octubre de 2022 -contado a partir de la ocurrencia del hecho-.

Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por las lesiones personales respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

(…) no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que el señor Ángel Rojas Oviedo cuenta con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00602-01(46729) Actor: ÁNGEL ROJAS OVIEDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de octubre de 2002, el señor Ángel Rojas Oviedo sufrió varias lesiones cuando se transportaba en un taxi que, a la altura de la calle 40 con carrera 17 en Bogotá D.C., colisionó con un poste de concreto.

El conductor del vehículo de servicio público se desplazaba a exceso de velocidad y perdió el control del automotor, cuando un carro particular omitió realizar el pare sobre la intersección. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente por el delito de lesiones personales, el cual terminó por prescripción de la acción penal.

Dicha circunstancia impidió a la persona afectada por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de abril de 2011 (fls. 2 - 11 c. 1), el señor Ángel Rojas Oviedo, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se había constituido como parte civil.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declara que la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. Carlos Ariel Useda Gómez, es responsable de los daños antijurídicos de índole moral y material causados al señor Ángel Rojas Oviedo, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en haber dejado prescribir la acción penal impetrada contra los señores Ismael Ayala Sandoval y Pedro Nel Ramos Cruz, como directos responsables y el señor Benjamín Quiebraolla Bermúdez, como tercero civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de octubre del año 2002, en el cual el señor Ángel Rojas Oviedo sufrió fracturas graves en su pierna izquierda que le impidieron desarrollar sus actividades laborales y le forzaron a utilizar muletas durante 480 días.

Segunda. Se declara que la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. Carlos Ariel Useda Gómez debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, narrados en la primera pretensión, están obligados a reparar los daños antijurídicos de índole moral y material causados al señor Ángel Rojas Oviedo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de octubre del año 2002, y por la prescripción de la acción penal impetrada contra los responsables, señores Ismael Ayala Sandoval y Pedro Nel Ramos Cruz; y, contra el tercero civilmente responsable Benjamín Quiebraolla Bermúdez.

Tercera. Como consecuencia se condene a la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. Carlos Ariel Useda Gómez a reconocer y pagar al señor Ángel Rojas Oviedo, una indemnización a título de daños morales, por la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a título de daños materiales, una suma equivalente a treinta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil doscientos dos pesos ($39’587.202.oo), moneda corriente.

Cuarta. Que el valor de las indemnizaciones que se impongan como condenas a la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. Carlos Ariel Useda Gómez, se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor. Quinta. Se condene a la parte demandada, a pago de las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 17 de octubre de 2002, a la altura de la calle 40 con carrera 17 de la ciudad de Bogotá D.C., se presentó un accidente que comprometió varios automotores, entre ellos el que transportaba al señor Ángel Rojas Oviedo, quien sufrió varias lesiones. Por este hecho, se inició una investigación penal en contra de los señores Pedro Nel Ramos Cruz e Ismael Ayala Sandoval, en la cual, el 7 de enero de 2003, la víctima se constituyó como parte civil.

El 4 de abril de 2005, la Fiscalía Local 270 profirió resolución de acusación en contra de los sindicados como presuntos responsables del delito de lesiones personales a título de culpa. Posteriormente, aquellos fueron condenados en providencia de 23 de noviembre de 2009, la cual fue proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá D.C. La anterior providencia fue impugnada por la parte civil, para que se aumentaran los perjuicios reconocidos.

Mediante providencia de 15 de septiembre de 2010, en segunda instancia, el Juzgado 21 Penal del Circuito declaró la prescripción de la acción penal. La parte demandante atribuyó a la Nación-Rama Judicial- la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal. 2.- El trámite de primera instancia Inicialmente el proceso fue presentado ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, pero, mediante providencia de 20 de mayo de 2011, aquel declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] (fls. 14 – 15 c. 1).

Mediante auto de 10 de agosto de 2011 (fls. 19 - 20 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 19, 22 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Manifestó que el proceso penal en primera instancia solo tuvo una duración de 2 años.

En dicha etapa procesal se condenó a los procesados y, como consecuencia, se reconocieron perjuicios a la parte civil; no obstante, por recurso de apelación interpuesto solamente por la parte civil, en segunda instancia y tras transcurrir solo 7 meses, se declaró la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, la administración de justicia fue diligente y se ajustó a las normas que regían para ese tipo de procesos, por lo que era evidente que no existió mora judicial de la cual se pudiera deprecar responsabilidad alguna (fls. 23 – 25 c. 1).

Mediante providencia de 8 de febrero de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 22 de agosto de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 34, 42 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, pero agregó que el daño antijurídico no estaba probado, ya que aquel era una mera expectativa cuando el proceso penal concluía con la declaratoria de prescripción de la acción (fls. 44 - 46 c. 1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012 (fls. 48 - 59 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño alegado en la demanda era eventual e hipotético porque “no se p[odía] asegurar que efectivamente [los] pago[s] de los perjuicios ocasionados y ordenados en primera instancia se realizarían”.

Además, enfatizó en la ausencia de material probatorio que identificara el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por el contrario, consideró que el tiempo que se tomaron los jueces penales para adelantar la primera instancia y la segunda fue razonable. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.

Discutió en concreto que el Tribunal a quo desconoció las normas penales, porque el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria no fue resuelto en la oportunidad legal, lo cual configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este argumento lo sustentó de la siguiente manera: No existe ninguna razón suficiente para que los honorables magistrados desconozcan el alcance de las normas procesales contenidas en nuestra normatividad penal.

La figura de la prescripción declarada por la jurisdicción penal ocurrió por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y nunca por culpa de la víctima; puesto que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marras, no fue resuelto dentro de los términos legales, es decir, se prevaricó por omisión y ahora con esta sentencia, se soslaya aquella conducta reprochable (fls. 61 - 62 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 6 de febrero de 2013 y admitido por esta Corporación el 3 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 6 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 73, 77-78, 82 c. ppal).

La parte demandada reiteró en su integridad los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 86 - 88 c. ppal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza, esto es, el 27 de octubre de ese mismo año cuando se resolvió un recurso de reposición interpuesto en su contra (fls. 121 – 123, 130 – 134 c. 2).

De este modo, dado que la demanda se presentó el 27 de abril de 2011 (fol. 11 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[4]. 3.- La legitimación en la causa Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal adelantado en la Fiscalía Local 270 de Bogotá solo tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.

Bajo ese contexto, con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el señor Ángel Rojas Oviedo, quien acreditó haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que lo vinculó a ese proceso en tal condición (fls. 25 – 28 c. 2), de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo. 4.- Problema jurídico La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá le impidió al ahora demandante –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso. 5.- El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 17 de octubre de 2002, la Fiscalía 205 delegada ante los jueces municipales de Ibagué declaró abierta la instrucción penal en contra de los señores Pedro Nel Ramos Cruz e Ismael Ayala Sandoval con ocasión de las lesiones causadas al señor Ángel Rojas Oviedo en un accidente de tránsito (fol. 3 c. 1).

El 7 de enero y el 4 de abril de 2003, la Fiscalía local 270 –que había avocado conocimiento- aceptó como parte civil en el proceso penal al señor Ángel Rojas Oviedo y admitió las demandas presentadas por este en relación con los perjuicios causados con el accidente de tránsito acaecido el 17 octubre de 2002. La primera fue dirigida en contra de los señores Pedro Nel Ramos Cruz e Ismael Ayala Sandoval, quienes fueron los conductores de los vehículos involucrados en el accidente.

La segunda se interpuso en contra del señor Benjamín Quiebraollas Bermúdez, de quien se afirmó era el propietario del taxi (fls. 25 – 26, 27 – 28 c. 2). En las aludidas demandas civiles se narró que el señor Ángel Rojas Oviedo resultó lesionado en un accidente de tránsito acaecido a la altura de la calle 40 con carrera 17 de Bogotá. El lesionado se transportaba en un taxi de placas SGN-989, que se desplazaba a alta velocidad.

Cuando el automotor cruzaba la intersección se le atravesó un vehículo particular, lo cual provocó que perdiera el control e impactara contra un poste de concreto (fls. 6 – 10, 16 – 19 c. 2). De las lesiones causadas por el accidente de tránsito da cuenta la historia clínica del señor Ángel Rojas Oviedo que fue allegada al proceso (fls. 30 - 80 c. 2).

El 4 de abril de 2005, la Fiscalía local 270 profirió resolución de acusación en contra de los señores Pedro Nel Ramos Cruz e Ismael Ayala Sandoval, al considerar que violaron los deberes objetivos de cuidado al vulnerar las normas de tránsito. El primero porque no atendió la señal de pare al cruzar la intersección y, el segundo, porque conducía el taxi con exceso de velocidad (fls. 86 – 96 c. 2).

Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2009, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá D.C –adjunto-. declaró penalmente responsables, a título de culpa, a los señores Pedro Nel Ramos Cruz e Ismael Ayala Sandoval y, como consecuencia, reconoció a la parte civil el equivalente a 2 SMLMV (fls. 98 – 110 c. 2). La anterior providencia fue apelada por la parte civil, con el fin de que se aumentara la indemnización reconocida[5] (fls. 112 – 115 c. 2).

El 15 de septiembre de 2010, en sede de segunda instancia, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá D.C. declaró la prescripción de la acción penal adelantada en contra de los señores Pedro Nel Ramos Cruz e Ismael Ayala Sandoval (fls. 121 - 123 c. 2). La mencionada providencia fue objeto de recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la parte civil.

En providencia de 26 de octubre de 2010, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá D.C. lo resolvió de manera desfavorable (fls. 130 – 132 c. 2). Las anteriores son todas las pruebas que obran en este libelo relacionadas con el proceso penal adelantado por las lesiones sufridas por el señor Ángel Rojas Oviedo y que tienen relación directa con el daño que se pretende sea indemnizado, razón por la que la Sala procederá a analizar si, con aquellas, es posible tener por establecido el daño antijurídico en el caso concreto, no sin antes precisar lo siguiente: 5.1.

Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal a la luz de la pérdida de oportunidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[6], de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”[7].

En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante, constituido en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo[8].

En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[9], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[10].

En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad al demandado. Conviene aclarar que la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda[11], la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.

En este punto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)[12].

Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013[13], esta Subsección estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber[14]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[15] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[16];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[17]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[18]-;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[19].

Por lo dicho, para que el daño se tenga por acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría el señor Ángel Rojas Oviedo de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.

Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto[20]. Bajo los anteriores parámetros la Sala procede a analizar el daño en el caso concreto. 5.2.- La prescripción de la acción civil en el proceso penal En cuanto hace a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente: En primer lugar resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria[21].

En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000- para la época en que se cometió el presunto delito, a la letra, establecían: Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil[22]. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

De las normas transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinente de la legislación civil”.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[23]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[24].

En efecto, la Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias[25]. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible[26].

En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. 5.3.- Análisis de la pérdida de la oportunidad en el sub judice De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que si bien el señor Ángel Rojas Oviedo se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en contra de los señores Pedro Nel Ramos Cruz e Ismael Ayala Sandoval por el supuesto delito de lesiones personales y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cierto es que el daño alegado por el ahora demandante consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, el señor Ángel Rojas Oviedo tiene certeza sobre la existencia de una oportunidad perdida, ya que sus pretensiones civiles indemnizatorias se vieron truncadas con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Sin embargo, el demandante tuvo –y tiene- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con el propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos.

Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358[27] del Código Civil[28] fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el presente asunto. Lo anterior por cuanto, el propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo –según el caso-[29], de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. Así lo mencionó: Así se establece de las previsiones de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, según los cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.

Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos, se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.

Respecto de éstas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables -entendiéndose por tales, a quienes sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios[30]-, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado artículo 2341 del Código Civil.

No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica. Además, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo en un accidente de tránsito tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.

En relación con la teoría del riesgo, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado lo siguiente: [L]la noción clásica de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial, teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa resultaba una tarea inmanejable.

Y en materia de accidente de tránsito, la aplicación de esta tesis se hace más razonable ya que con la Teoría del Riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, y la empresa afiliadora, porque todos crearon un riesgo. La explicación es la siguiente: tanto el conductor como el propietario y la empresa afiliadora se lucran de la actividad peligrosa.

Ahora bien, son responsables no solo por el hecho de lucrarse sino porque crean un riesgo. El apoderado de la empresa RENACIENTE S.A procura que se exonere a la empresa del pago de los perjuicios ya que ella es ajena a la guarda del vehículo. Sin embargo, el hecho es inherente al ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículo de transporte público.

Luego existe conciencia suficiente que la actividad que ejerce la empresa conlleva un riesgo al que no puede desvincularse[31]. Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario y/o empresa de servicio público –según el caso- estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto[32], por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal.

En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el señor Ángel Rojas Oviedo, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -27 de octubre de 2010-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil[33] vence en relación con el propietario del vehículo y la empresa de transporte el 17 de octubre de 2022 -contado a partir de la ocurrencia del hecho-.

Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por las lesiones personales respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que el señor Ángel Rojas Oviedo cuenta con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado[34]. En similar sentido la Subsección B de esa Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2016[35], reconoció la posibilidad que tienen las víctimas del hecho que dio origen al proceso penal de acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas, siempre que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, no se encontrara todavía configurada la prescripción de la acción civil respecto de todos los civilmente responsables.

Así lo dijo: Al respecto, sin perjuicio de que reiteradamente se ha aducido que los integrantes de la parte civil de un proceso penal pueden acudir ante el operador judicial civil competente para elevar las pretensiones que hubiesen manifestado y que no se solventaron adecuadamente, luego de que dicho procedimiento finaliza por prescripción de la acción penal, la Sala no pierde de vista que para cuando ello sucede es posible que ya no les sea dable acudir ante la jurisdicción en virtud de la configuración de la prescripción de la acción civil, por lo que evidentemente se ven privados de la tutela judicial efectiva de sus derechos y en consecuencia, pierden en forma definitiva la ocasión de ver materializadas sus pretensiones.

Ciertamente, debido a que entre el momento en que un sujeto se vincula como parte civil a un procedimiento penal y en que éste es terminado por prescripción de la acción penal, pueden pasar varios años en los que aquél espera legítimamente que se adopte una decisión de fondo sobre sus solicitudes, cuando esto último no acaece, usualmente ya le es muy tarde para iniciar otro procedimiento judicial en el que pueda hacer conocer sus peticiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas.

A partir de los elementos de convicción que militan en el sub judice, lo anterior le ocurrió al señor Edilberto Piedrahita Tenorio, comoquiera que teniendo en cuenta que las lesiones en virtud de las cuales sufrió un período de incapacidad se le produjeron el 28 de junio de 1994, una vez se profirió la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal el 31 de agosto de 2001, y la misma fue confirmada por medio de auto del 18 de octubre la misma anualidad, ya no le era viable presentar la demanda de responsabilidad contractual a que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto por los artículos 982[36] y 993 del C.Co. -ver nota n.º 24- y el artículo 2358 del C.C. -ver nota n.º 15-, en tanto ya habían transcurrido mucho más de los dos años desde el momento en que la ejecución de la obligación debió haber finalizado y más de los tres años en que se estableció que se puede demandar a un tercero civilmente responsable -ya habían pasado más de 7 años, situación que fue evidenciada al momento de adoptarse la decisión de la prescripción de la acción civil frente a la sociedad tercera civilmente responsable-.

En consecuencia, es claro que el aducido demandante perdió de manera conclusiva su expectativa de percibir las reparaciones que pretendía a partir de las lesiones que se le infligieron, comoquiera que al haberse fiado de que en el proceso penal se resolverían sus peticiones tanto en contra de la tercera civilmente responsable como en contra del causante de las lesiones, dejó de acudir al juez civil, lo que en todo caso no le estaba dado mientras durara el trámite penal, por lo que cuando finalmente éste cesó por extinción de la acción penal, ya no le era viable ejercitar el medio de control civil ordinario para tener la oportunidad de que sus pretensiones se fallaran de fondo y a su favor, punto en el que se debe precisar que el argumento esbozado por la Nación-Rama Judicial en el sentido de que antes de demandarla todavía tenía la posibilidad de haber ejercido la acción civil, está llamado a fracasar.

Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para el actor la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quien aún puede hacerlo valer ante la jurisdicción civil. En efecto, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-[37].

En este sentido se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[38].

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que si este “no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”[39].

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[40].

Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 8 de noviembre de 2012 en el proceso de la referencia. Lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La falta de competencia funcional la sustentó en el pronunciamiento de 9 de noviembre de 2008, emitido por el Consejo de Estado, en el que se precisó que los procesos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debían conocerse, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo correspondiente, sin tener en cuenta la cuantía. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] En el proceso obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad obrante a folio 142 del cuaderno 2. [5] Conviene resaltar que en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal se mencionó que en contra del fallo condenatorio la “defensa tuvo discrepancia”; no obstante, en este expediente no se tiene prueba de que los condenados hubieran interpuesto recurso de apelación en contra de esa decisión. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [8] Conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] En este sentido consultar sentencias dictadas por esta Subsección el 30 de enero de 2013, expediente 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, exp. 41.073 M.P. Hernán Andrade Rincón. [10] En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. [11] Corte Constitucional, sentencia T-1091 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.

Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [16] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [17] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [18] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [19] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [20] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [22] Frente al particular no sobra recalcar lo afirmado por la Sala en torno a las diferencias entre los conceptos de prescripción y caducidad: “A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.

La Sección Tercera ha explicado el tema, así: // La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. // Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. // Como se advirtió, en un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2010, exp. 25.803, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Nota original: Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz. [25] Ibídem. [26] Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. [27] “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. [28] Esta norma resulta aplicable por disposición expresa del artículo 98 de la Ley 599 de 2000.

“(…) En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. [29] Este último en el caso de vehículos de transporte público. [30] Art. 140 de la Ley 600 de 2000. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2012, radicado 33085, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca. [32] Según el profesor Javier Tamayo Jaramillo: “El artículo 2538 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a la prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales” (Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 280). [33] El término del artículo 2536 del Código Civil será el correspondiente sin la modificación de la ley 791 de 2002, esto es, el equivalente a 20 años para la prescripción ordinaria, en tanto que el accidente ocurrió antes de su vigencia, este es, 27 de diciembre de 2002. [34] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 49.252, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [36] “El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.: Enrique Gil Botero. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12.625, M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P.: Hernán Andrade Rincón.