MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA - Objeto / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - Confirma PROBLEMA JURÍDICO: Estima la Sala que en el presente caso corresponde determinar si es posible decretar medidas cautelares distintas a las previstas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 y, en caso afirmativo, establecer si la medida cautelar decretada en primera instancia cumple o no con los requisitos de ley COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, conforme al artículo 236 del CPACA.
Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que la providencia impugnada accedió al decreto de una medida cautelar PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE DEMANDA [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción resulta posible solicitar el decreto de medidas cautelares, siempre que estas sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…) se encuentra que el a quo accedió al decreto de la medida cautelar solicitada –inscripción de la demanda- únicamente respecto a dos bienes inmuebles (…) y que para justificar su decisión expresó que la inscripción de la demanda no afectaba los derechos del señor Hoffman Arnulfo Melo Castro por cuanto la misma no sacaba los bienes del comercio (…) la medida cautelar impugnada sí cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para su decreto, pues aparte de tener relación directa con las pretensiones indemnizatorias del demandante (…) también estuvo fundada en derecho porque se basó en la normativa procesal de medidas cautelares prevista para particulares (literal b. del numeral 1º del artículo 590, Ley 1564 de 2012) (…) la parte interesada allegó junto con su solicitud los documentos idóneos en donde constaba la titularidad de los bienes objeto de la medida y, de igual forma, justificó en una eventual insolvencia del particular presuntamente responsable del daño la necesidad de la inscripción de la demanda en algunos de sus bienes sujetos a registro (…) tampoco es de recibo el argumento según el cual se estaba desconociendo la buena fe del señor Hoffman Arnulfo Melo Castro, toda vez que uno de los fines primordiales de las medidas cautelares es asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria (…) en cuanto a la supuesta desproporcionalidad de la medida, para la Sala no es de recibo este argumento de inconformidad, toda vez que no está probado que el valor de los bienes supere el de los perjuicios pedidos y tampoco se demostró la supuesta desproporción de la medida adoptada (…) comoquiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no son de recibo para la Sala, y que la medida cautelar adoptada cumplió con los requisitos contemplados en la ley, se procederá a confirmar el auto emitido el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 590 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02308-00(61051) Actor: DIKAR S.A.S. Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MUNICIPIO DE TENJO (CUNDINAMARCA) Y HOFFMAN ARNULFO MELO CASTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado Hoffman Arnulfo Melo Castro contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 29 de enero de 2018, mediante la cual se decretó una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en unos folios de matrícula inmobiliaria y sobre un establecimiento comercial.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sociedades Dikar S.A.S., Kenzo Jeans S.A.S. y el señor Héctor Humberto Cáceres Mora, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el municipio de Tenjo (Cundinamarca) y el señor Hoffman Arnulfo Melo Castro, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales ocasionados con la explosión de pólvora dentro del inmueble denominado “EL PLACER LA PUNTA”, de propiedad de uno de los demandados (Hoffman Arnulfo Melo Castro) y en el cual funcionaba una fábrica de juegos pirotécnicos cuando sucedió el hecho provocador del daño. 2.
Posteriormente, el 7 de diciembre de 2017 (fol. 1-2), la parte demandante solicitó como medida cautelar la “inscripción de la demanda” sobre algunos bienes sometidos a registro de propiedad del señor Hoffman Arnulfo Melo Castro, identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-20236796, 50C-518278, 50C-1353257, 50C-1353254, 50C-1082064, 50N- 20165560, 50N-20165319 y 50N-20165256.
De igual forma, la misma medida se solicitó respecto del establecimiento de comercio “Distribuidora Hoffman”. 3. En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, argumentaron los demandantes que la misma tenía como objetivo garantizar la efectividad de la sentencia, pues lo que se pretende es asegurar el pago de la condena que eventualmente se imponga en contra del señor Hoffman Arnulfo Melo Castro. 4.
Atendiendo la solicitud formulada, el 29 de enero de 2018 (fol. 15-16) el a quo accedió a la medida cautelar solicitada al considerar que la misma no afectaba los derechos del demandado Hoffman Arnulfo Melo Castro, pues la inscripción de la demanda no excluía sus bienes del comercio. No obstante, la medida cautelar se limitó a afectar los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-20236796 y 50N-20165319, así como el establecimiento de comercio denominado “Distribuidora Hoffman”, esto debido a que la parte demandante únicamente allegó los soportes que acreditaban la propiedad del señor Hoffman Arnulfo Melo Castro respecto de dichos bienes. 5.
Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de febrero de 2018, el apoderado del demandado Hoffman Arnulfo Melo Castro presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fol. 23-26), el cual sustentó con los siguientes argumentos: 5.1. Manifestó el inconforme que la medida cautelar no tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
Sin embargo, no se explicó de manera detallada el motivo por el cual se presentaba esta falencia. 5.2. Agregó el inconforme que la inscripción de la demanda decretada tampoco cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 ibídem, ya que no se presentaron pruebas o justificaciones que permitieran concluir que resultaría más gravoso para el interés público no decretarla, así como tampoco señaló por qué en el evento de no otorgarse se causaría un perjuicio irremediable o los efectos de la sentencia serían nugatorios. 5.3.
De igual forma, indicó el inconforme que aunque existen más demandados, la medida cautelar adoptada únicamente afectó al señor Hoffman Arnulfo Melo Castro, bajo acusaciones como la de posible “transferencia de los bienes aquí denunciados”, la cual desconoce y contradice el principio de buena fe. 5.4. Por último, señaló el inconforme que no era aplicable el artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que las medidas cautelares para los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se encuentran sometidas a lo previsto de manera expresa por el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, lo que hace imposible efectuar la remisión a la normatividad procesal civil. 6.
Mediante providencia del 15 de febrero de 2018, el a quo dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado (fol. 27). 7. Por reparto del 14 de marzo de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al despacho del magistrado ponente de esta decisión (fol. 33). 8. Por último, el 10 de junio de 2018, a las 4:00 p.m., vía telefónica, el despacho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que remitiera copia magnética de la demanda, ya que la misma no se agregó al cuaderno de medida cautelar y dicho documento se consideró necesario para resolver la impugnación. El documento fue remitido por correo electrónico a las 4:14 p.m. de la misma fecha y se anexó al expediente a folios 35 a 53.
II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3], conforme al artículo 236 del CPACA.
Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que la providencia impugnada accedió al decreto de una medida cautelar. III. PROBLEMA JURÍDICO Estima la Sala que en el presente caso corresponde determinar si es posible decretar medidas cautelares distintas a las previstas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 y, en caso afirmativo, establecer si la medida cautelar decretada en primera instancia cumple o no con los requisitos de ley.
IV. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 29 de enero de 2018, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción resulta posible solicitar el decreto de medidas cautelares, siempre que estas sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De igual forma, con el propósito de evitar la solicitud desmedida e injustificada de este tipo de medidas, la norma en mención estableció como requisito que se sustente la petición antes de su decreto. 2.
Así las cosas, resulta evidente que en materia de lo contencioso administrativo las medidas cautelares son un mecanismo tendiente a asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, de ahí que estas puedan ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deban tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda[4]. 3.
Ahora, en cuanto a las diferentes medidas cautelares que puede adoptar el juez administrativo, la Sala advierte que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé, en principio, 5 posibilidades u opciones de aquellas[5], las cuales pueden ser decretadas por el funcionario judicial competente según las particularidades del caso. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que la anterior previsión legal no implica que exista una enunciación taxativa y excluyente de cualquier otro tipo de medida cautelar tendiente a asegurar la efectividad de la decisión final que se adopte en el proceso. 4.
En efecto, si bien el referido artículo 230 ibídem solamente menciona algunas posibilidades de medida cautelar, no se puede pasar por alto que el artículo 229 de la misma ley abre la posibilidad de que el juez o magistrado ponente decrete “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de ahí que no pueda considerarse que solo son procedentes las estrictamente referidas como opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, no es cierto que las únicas medidas cautelares posibles en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción sean las reguladas de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, ya que está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas como las previstas en el Código General del Proceso, siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que se adopte.
El caso concreto 6. En el caso concreto la parte demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto de algunos bienes inmuebles y un establecimiento de comercio de propiedad del demandado Hoffman Arnulfo Melo Castro (según certificados de libertad y tradición obrantes en el expediente -fol. 2 – 6- y certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá -fol. 8 - 9). 7.
De igual forma, se advierte que la parte interesada en el decreto de la medida justificó la misma, básicamente, con dos argumentos, a saber: i) indicó que la transferencia de los bienes del señor Hoffman Arnulfo Melo Castro a un tercero podría afectar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria y, adicionalmente, ii) agregó que en el eventual caso de condenar de manera solidaria a todos los vinculados como demandados, la posible transferencia de bienes a terceros podría generar que únicamente pudieran responder las entidades públicas igualmente demandadas, afectando de esta forma el interés público (fol. 1 – 2). 8.
Por otra parte, se encuentra que el a quo accedió al decreto de la medida cautelar solicitada –inscripción de la demanda- únicamente respecto a dos bienes inmuebles (bienes con matricula inmobiliaria 50N – 20236796 y 50N – 20165319) y un establecimiento de comercio (Distribuidora Hoffman), y que para justificar su decisión expresó que la inscripción de la demanda no afectaba los derechos del señor Hoffman Arnulfo Melo Castro por cuanto la misma no sacaba los bienes del comercio. 9.
Como se puede apreciar, la medida cautelar impugnada sí cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para su decreto, pues aparte de tener relación directa con las pretensiones indemnizatorias del demandante –derivadas de la supuesta explosión de pólvora en un inmueble de propiedad del afectado con la medida-, también estuvo fundada en derecho porque se basó en la normativa procesal de medidas cautelares prevista para particulares (literal b. del numeral 1º del artículo 590, Ley 1564 de 2012). 10.
Así mismo, la parte interesada allegó junto con su solicitud los documentos idóneos en donde constaba la titularidad de los bienes objeto de la medida y, de igual forma, justificó en una eventual insolvencia del particular presuntamente responsable del daño la necesidad de la inscripción de la demanda en algunos de sus bienes sujetos a registro. 11.
En este orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, ya que era plenamente válido acudir a las disposiciones existentes sobre el tema en el Código General de Proceso, más aun cuando las mismas no son excluyentes de las disposiciones especiales previstas en la Ley 1437 de 2011. 12.
Además, tampoco es de recibo el argumento según el cual se estaba desconociendo la buena fe del señor Hoffman Arnulfo Melo Castro, toda vez que uno de los fines primordiales de las medidas cautelares es asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, cuestión esta que podría dificultarse si la parte que se encuentra responsable no posee bienes o patrimonio con el cual sufragar las posibles indemnizaciones que se ordenen. 13.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta desproporcionalidad de la medida, para la Sala no es de recibo este argumento de inconformidad, toda vez que no está probado que el valor de los bienes supere el de los perjuicios pedidos y tampoco se demostró la supuesta desproporción de la medida adoptada. 14. En este orden de ideas, comoquiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no son de recibo para la Sala, y que la medida cautelar adoptada cumplió con los requisitos contemplados en la ley, se procederá a confirmar el auto emitido el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decretó una medida cautelar.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Toda vez que la demanda fue presentada luego de la entrada en vigencia del CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $2.388’750.000, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4] Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. [5] 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.