ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250.
(…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Por su parte, el artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las formalidades para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-153-01(REV), MP. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 250 Y 252 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA (…) De la norma en comento se deduce que el documento en el que se funda la causal de revisión, debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, ii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende infirmar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En relación con el primer requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho. En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad, que habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta.
Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido. En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria.
El supuesto que corresponda, debe aparecer probado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: En Relación con los criterios que debe cumplir el documento en el que se funda la causal de revisión, ver sentencia Exp. 2008- 00638-00(REV). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DESESTIMATORIA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA RECOBRADA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / El proceso de reparación directa en cuestión, se centraba en discutir la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte del joven (…), ocurrida (…) a causa del impacto de proyectil de arma de fuego que fue disparado por un soldado profesional del Ejército Nacional, quien lo confundió con el enemigo.
El Tribunal Administrativo (…) Aunque encontró acreditado el daño y la falla del servicio endilgada a la entidad encartada, esta última por el uso excesivo de la fuerza en una situación que no lo ameritaba, pues no existió un ataque y la víctima no se encontraba armada, concluyó que no había causalidad entre el daño y el hecho dañoso, toda vez que el dictamen de necropsia indicó que la lesión que produjo la muerte del occiso había sido causada por objeto contundente, y no por proyectil de arma de fuego, lo que hacía forzoso negar las pretensiones de la demanda.
A partir del análisis efectuado, se sigue que una de las pruebas decisivas para negar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa -en primera y en segunda instancia-, fue el dictamen pericial de necropsia practicado al cadáver (…), concretamente, por la causa de muerte que se anotó en ese informe. En ese entendido, el documento aportado con el recurso extraordinario de revisión cumple el segundo presupuesto para la prosperidad de la causal invocada, que exige que la prueba encontrada o recobrada hubiere sido determinante en la decisión que se pretende infirmar.
Para la Sala es claro que de haberse conocido, en el proceso primigenio, la información que ahora pone en conocimiento la parte actora, el estudio del elemento de causalidad habría sido distinto. No obstante, los demás presupuestos de la causal de revisión invocada, esto es, que el documento recobrado hubiere existido al momento del fallo y que no se hubiera aportado por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, no se reúnen en el presente caso, por lo que habrá de declararse infundado el recurso extraordinario, en consideración a las razones que pasan a exponerse.
(…) [E]n el contexto del recurso extraordinario de revisión no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado ha considerado que el documento encontrado o recobrado no puede consistir en un mejoramiento de la prueba incorporada al litigio, bajo el entendido de que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para reabrir el debate probatorio. Al respecto ver sentencia de 5 de junio de 2018, Exp. 2009-602-00(REV).
CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 361 Y 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-030-2010-00456-01(54241)A Actor: YINA PAOLA GUTIÉRREZ CARUPIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISION ART. 250 CPACA – debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / PRUEBA RECOBRADA – si se hubiera aportado al proceso, la decisión hubiera sido distinta.
No procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales. No se cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Margarita Gutiérrez Carupia, Francisco Luis Agudelo Loaiza, Luis Francisco Gutiérrez Carupia, Kharina Marcela Gutiérrez Carupia, Heyder de Jesús Gutiérrez Carupia, Elian Andrés Agudelo Gutiérrez, Miriam del Carmen Gutiérrez Carupia, Yina Paola Gutiérrez Carupia, Pedro José Gutiérrez Carupia, Karen Tatiana Gutiérrez Carupia y Alisdey Méndez Gutiérrez, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que había negado las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los aquí recurrentes interpusieron acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, ocurrida el 16 de enero de 2010, en zona rural del Departamento de Antioquia, con fundamento en que ese hecho fue causado por el Ejército Nacional.
Las pretensiones de la demanda, se negaron en primera y en segunda instancia, por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño y el hecho imputado a la entidad pública, toda vez que en el dictamen de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que el joven Juan Camilo había fallecido por lesión producida por objeto contundente, pero no se anotó ninguna herida por proyectil de arma de fuego.
La sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, y se encuentra ejecutoriada. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio no. 0874 de 10 de noviembre de 2014, dio respuesta a un derecho de petición presentado por la señora Margarita Gutiérrez Carupia, en el que informó que el dictamen de necropsia practicado al cuerpo del señor Juan Camilo Gutiérrez Carupia presentaba una inconsistencia en cuanto a la causa de la muerte, pues esta no había obedecido a una lesión producida por objeto contundente, sino a una “lesión por proyectil de arma de fuego a cabeza”.
Con base en lo anterior, la parte actora invocó la causal 1ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, referida a documentos decisivos que se recobraron después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1. Demanda El 7 de octubre de 2010 (fl. 91 c. ppal.), los señores Francisco Luis Agudelo Loaiza, Miriam del Carmen Gutiérrez Carupia, Yina Paola Gutiérrez Carupia, Pedro José Gutiérrez Carupia, Karen Tatiana Gutiérrez Carupia, Alisdey Méndez Gutiérrez y Margarita Gutiérrez Carupia, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijos Luis Francisco Gutiérrez Carupia, Kharina Marcela Gutiérrez Carupia, Heyder de Jesús Gutiérrez Carupia y Elian Andrés Agudelo Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 25-33 c. ppal), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les ocasionó la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, ocurrida el 16 de enero de 2010, en zona rural del Municipio de Cáceres, Antioquia, por la acción directa de un soldado profesional del Ejército Nacional.
Como fundamentos fácticos, se narró que el día de los hechos la víctima se encontraba de vacaciones en casa de sus padres y se dirigió a la zona conocida como “El Bejuquillo” a recoger la bomba de fumigación de propiedad de su familia. Mientras ejecutaba esa labor, recibió un disparo de fusil proveniente del arma de dotación oficial de un soldado profesional, perteneciente al Batallón Rifles No. 31, “sin que mediara causa alguna”.
Por esos hechos, se inició investigación, inicialmente, a cargo de la Fiscalía 28 Local de Caucasia, Antioquia, que luego fue remitida a la Fiscalía 44 Seccional de ese mismo municipio. 2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 245-253 c. ppal.).
Para arribar a esa decisión, consideró que el daño alegado no era atribuible, bajo ningún título de imputación, a la entidad demandada. Pese a que se afirmó en la demanda que la muerte del occiso se debió, exclusivamente, al disparo de arma de dotación oficial, el informe técnico de necropsia concluyó que el deceso fue producido por objeto contundente, lo cual impedía estructurar el elemento de causalidad entre el daño y la acción de la entidad demandada.
Agregó que las declaraciones que obraban en el proceso, en las que se relataba la participación del Ejército Nacional en la muerte de la víctima, eran “de oídas” y correspondían a “meras conclusiones o suposiciones”, sin base probatoria que permitiera colegir su veracidad y certeza. En cuanto a una posible falla del servicio de la entidad encartada, indicó que no se había acreditado una conducta agresiva por parte del soldado acusado, que hubiera producido la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia.
Como conclusión, se anotó que “no se acreditó que el fallecimiento se hubiera presentado como una consecuencia de la actuación activa u omisiva de miembros de la demandada, luego, como no se observa ninguna actuación irregular de la convocada por pasiva, no es posible tampoco sostener que el daño reclamado sea imputable jurídicamente a título de falla en el servicio, puesto que se incumplió con la carga radicada en cabeza de la parte accionante, esto es, la carga de la prueba de la falla”. 3.
Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario Mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión confirmó el fallo de primera instancia (fls. 288-311 c. ppal). En similar sentido a lo expuesto por el juez de primera instancia, se argumentó que aun cuando aparecía acreditada en el proceso la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, por el “uso desproporcionado e injustificado de las armas oficiales”, no era posible ligar causalmente dicha acción con el daño invocado en la demanda, el cual se hizo consistir en los perjuicios derivados de la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, toda vez que no se acreditó que el deceso hubiere tenido por causa el impacto de un proyectil de arma de fuego, según refirió la parte actora, sino que fue ocasionada por un objeto contundente, como se anotó en el informe de necropsia.
Al respecto, se mencionó que existía un “evidente déficit suasorio, en la medida en que la parte actora no logró acreditar probatoriamente la relación causal entre ese hecho reprochable a la administración y el daño que se alega causó. Pues por el contrario el único soporte científico de la muerte del joven Gutiérrez Carupia, consistente en la necropsia a él practicada, indica que esta no se debió a una herida causada con arma de fuego”.
De lo cual se concluyó, que “si bien el soldado disparó y generó con ello una condición de riesgo para la víctima, esto no significó que él fuera el responsable del daño, pues como se vio en el dictamen, la causa de la muerte fue otra, por tanto, no existe posibilidad de imputar el resultado al agente militar”. De otra parte, se adujo que no le estaba dado al juez de conocimiento suplir las obligaciones probatorias de las partes, mediante el decreto de pruebas de oficio, dado que no se constataba una situación de desprotección, vulnerabilidad o afectación de derechos fundamentales de alguna de las partes.
La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal, desde el 19 hasta el 23 de septiembre de 2014 (fl. 312 c. ppal.). 1. El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 15 de mayo de 2015 (fl. 1a c. ppal.), los señores Francisco Luis Agudelo Loaiza, Luis Francisco Gutiérrez Carupia, Kharina Marcela Gutiérrez Carupia, Miriam del Carmen Gutiérrez Carupia, Yina Paola Gutiérrez Carupia, Pedro José Gutiérrez Carupia, Karen Tatiana Gutiérrez Carupia, Alisdey Méndez Gutiérrez y Margarita Gutiérrez Carupia, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos Heyder de Jesús Gutiérrez Carupia y Elian Andrés Agudelo Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-9 c. ppal.), interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. El recurso extraordinario se fundó en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, referida a “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Como sustento fáctico de la demanda, se indicó que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, el Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió documento en el que clarificó que la causa de muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia no obedeció a lesión por objeto contundente, sino a lesión por proyectil de arma de fuego.
Se mencionó que la parte actora durante el proceso de reparación directa “intentó” un pronunciamiento por parte de la autoridad forense; sin embargo, solo se obtuvo la respuesta que aclaraba la causa de muerte, cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia. Se sostuvo, además, que los familiares de la víctima siempre conocieron que la muerte del occiso había sido ocasionada por proyectil de arma de fuego y, aunque se insistió en ello en el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia, la providencia cuestionada “omitió la irregularidad planteada respecto de la causa real de muerte”.
No se tuvieron en cuenta la versión libre e indagatoria rendidas en el proceso penal militar por el soldado profesional Janier Sastoque, quien reconoció haber accionado su arma de dotación oficial en contra del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia. Aunque el militar que ocasionó el deceso fue absuelto por la justicia penal militar, en esa investigación se refirió, expresamente, que el procesado había disparado “en forma consiente y voluntaria, con el convencimiento [de] que era el enemigo”.
En criterio de los recurrentes, el juez de segunda instancia debió advertir que existía una inconsistencia en la causa de muerte del occiso, pues “mientras el registro civil de defunción y el acta de inspección al cadáver, señalaban como causa de muerte la violenta y daban claros signos del proyectil usado y el orificio causado en la víctima, el protocolo de necropsia hacía alusión a un objeto contundente, circunstancia que por oscura para la resolución de la Litis, ameritaba ser esclarecida a través de las facultades oficiosas de las cuales está investido el operador jurídico por mandato expreso de la ley”.
Por último, se anotó que el error contenido en el informe de necropsia, relacionado con la causa de muerte de la víctima, fue determinante en la decisión adoptada en el proceso de reparación directa, por cuanto se negó la existencia del nexo causal entre el daño y el hecho imputado al Estado, precisamente, en consideración a las conclusiones plasmadas en dicho dictamen forense. 2.
Trámite del recurso extraordinario Mediante auto de 6 de agosto de 2015, se inadmitió la demanda para que fueran aportados los anexos necesarios para surtir las respectivas notificaciones (fls. 523-524 c. ppal.). Subsanado el aspecto señalado, en proveído de 16 de septiembre de 2015, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 527-535 c. ppal.).
La providencia se notificó en debida forma (fls. 535, 539-540). La Nación- Ministerio de Defensa contestó oportunamente la demanda (fls. 551-560 c. ppal.). Solicitó declarar infundado el recurso extraordinario, por cuanto: i) la prueba nueva en que se funda no fue solicitada en la demanda; ii) solo después de 10 meses de proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora en el proceso de reparación directa presentó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que se aclarara la causa de muerte anotada en la necropsia, y iii) la respuesta al derecho de petición se otorgó cuatro meses después de haber sido presentada la solicitud.
En criterio de la entidad demandada, lo anterior indica que la información suministrada en el recurso extraordinario, “nunca estuvo extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida”, además, no existió fuerza mayor, caso fortuito ni fue por obra de la parte contraria que se dejó de aportar la prueba al proceso primigenio; por el contrario, esa omisión es atribuible a los recurrentes, quienes incumplieron con su carga probatoria; adicionalmente, se abstuvieron de contradecir el dictamen de necropsia, pese a que tuvieron la oportunidad de hacerlo desde la primera instancia y ahora pretenden, en el recurso extraordinario de revisión, revivir un término ya fenecido.
Agregó que “los diferentes elementos recolectados dentro de las investigaciones iniciadas con ocasión al fallecimiento del señor Gutiérrez Carupia q.e.p.d., carecen de valor probatorio, puesto que son simples elementos o criterio de pruebas que se recogen para orientar la actividad investigativa, y que no cumplen con las formalidades de ley (contradicción y defensa de las partes) para que se consideren prueba trasladada en el proceso contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, la mayoría de los testigos allegados al proceso verbigracia la declaración de la señora Estela Jiménez o la de la señora Elena Díaz, son testimonios de oídas, que no demuestran la participación del Ejército Nacional en la muerte del señor Gutiérrez Carupia”. El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó declarar la prosperidad de la causal de revisión invocada (fls. 561-566 c. ppal.).
Para ello, manifestó que la imprecisión contenida en el dictamen de necropsia respecto de la causa de muerte “generó una valoración probatoria desacertada por parte del juez contencioso administrativo”, lo que llevó a que se concluyera la falta de nexo causal entre el actuar del agente estatal y la muerte del civil. Según su apreciación, la decisión de segunda instancia hubiera sido otra de haberse anotado correctamente la causa de muerte en el dictamen de necropsia.
Por medio de providencia de 30 de agosto de 2018, se resolvió la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante (fl. 568 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA[1], de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019[2]. 2.
Ejercicio oportuno del recurso extraordinario El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de agosto de 2014, en el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 05001-33-31-030-2010-00456-01.
El fallo cuestionado se notificó por edicto, que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal desde el 19 hasta el 23 de septiembre de 2014, de manera que la providencia cobró ejecutoria el día 26 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el art. 302 del CGP[3]. En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 27 de septiembre de 2015.
Como la demanda se presentó el 15 de mayo de 2015, se concluye que fue oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[4].
Por su parte, el artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite, entonces, cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[5], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[6]”.
De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 1.
Causal 1ª de revisión, art. 250 CPACA: prueba recobrada La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
De la norma en comento se deduce que el documento en el que se funda la causal de revisión, debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, ii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende infirmar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En relación con el primer requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho. Tampoco procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales, pues no se trata de una nueva instancia para subsanar yerros o para suplir la negligencia probatoria de las partes[7].
En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad, que habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta. Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido[8].
En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria. El supuesto que corresponda, debe aparecer probado en el proceso.
Los criterios señalados fueron recogidos por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 26 de febrero de 2013[9], como pasa a exponerse: a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a ‘documentos decisivos’; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de ‘pruebas decisivas’- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos.[10] De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios[11]. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión. Al emplear el verbo ‘recobrar’ la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; ‘De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar’ [12].
La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: La prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues solo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque solo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello[13].
Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo[14], como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[15]. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.
Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.
La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba[16].
Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte’[17] que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…’[18].
De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse[19] y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[20]. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.
La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció[21]. Por último, es preciso tener en cuenta que ninguna causal de revisión cuestiona la labor intelectual de juzgamiento[22].
En cambio, se relaciona con “una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, [con] aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°)”[23]. 4.
Caso concreto La parte actora invocó la causal primera de revisión –art. 250 CPACA-, para lo cual adujo que con posterioridad a la sentencia que se cuestiona, el Instituto Nacional de Medicina Legal otorgó respuesta a un derecho de petición en el que informó que la causa de muerte que se había señalado en el dictamen de necropsia practicado al cuerpo del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, presentaba una imprecisión, pues no correspondía a lesión producida por objeto contundente sino a lesión secundaria a impacto de proyectil de arma de fuego.
Ese error, según afirmó la parte actora, conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que buscaba la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el fallecimiento de un civil, a causa del uso de arma de dotación oficial por parte de un agente de la Fuerza Pública. La prueba que se acompaña al recurso extraordinario de revisión, corresponde al “Informe Técnico Médico Legal de Ampliación de Protocolo de Necropsia”, de fecha 10 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba (fls. 541- 543).
Se transcribe a continuación el contenido del documento: Solicitud: ‘Ampliación del Informe Pericial de Necropsia No. 2010010105154000015’. En relación al asunto de la referencia me permito informar, que una vez analizadas las anotaciones contenidas en el Derecho de Petición y la documentación anexada al mismo, en el Acta de Inspección a Cadáver y el Informe Pericial de Necropsia, las cuales reposan en los archivos del Instituto de Medicina Legal, se realizó cotejo entre estos y efectivamente se aprecia la inconsistencia en cuanto a la causa de la muerte, motivo por el cual se procede a realizar ampliación y corrección de la misma.
Documentos revisados: 01- Acta de Inspección Técnica a Cadáver 02- Informe pericial de Necropsia No. 2010010105154000015 03- Albun (sic) fotográfico del occiso de la referencia, tomadas por el médico que realizó el proceso de necropsia. Según la información consignada en el Acta de Inspección del cadáver, la autoridad competente enuncia como hipótesis de causa y manera de muerte como ‘homicidio por proyectil de arma de fuego’.
En las fotografías del álbum fotográfico se observan: Herida en cuero cabelludo, región occipital derecha con características por proyectil de arma de fuego, se observa en su secuencia fotográfica la lesión que causa laceración cerebral. Según Informe Pericial de Necropsia: los hallazgos encontrados son los siguientes: 1: Hematoma subgaleal. 2: Fractura de hueso temporo-parieto-occipital derecho. 3: Laceración de duramadre. 4: Fractura de base de cráneo.
Una vez revisado los anteriores elementos materiales probatorios, podemos conceptuar que efectivamente hubo un error en cuanto a lo enunciado sobre la causa de muerte en el Informe Pericial de Necropsia; ya que una vez revisadas las fotografías tomadas al cadáver, podemos conceptuar que la herida en cuero cabelludo, zona occipital derecha del occiso corresponde a lesión por proyectil de arma de fuego.
Por todo lo anterior podemos concluir que la real manera [de] muerte de Juan Camilo Gutiérrez Carupia fue a consecuencia de laceración cerebral, secundaria a lesión por proyectil de arma de fuego a cabeza y no por arma contundente, como se enunció inicialmente en el Informe Pericial de Necropsia 2010010105154000015, realizado en la fecha de 16 de enero de 2010.
A partir de lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la prueba aportada reúne los requisitos del artículo 250, numeral 1° del CPACA; para ello, resulta necesario estudiar el expediente que contiene la sentencia objeto de revisión. El proceso de reparación directa en cuestión, se centraba en discutir la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, ocurrida el 16 de enero de 2010 en la vereda “el Bejuquillo” del Municipio de Cáceres, Antioquia, supuestamente, a causa del impacto de proyectil de arma de fuego que fue disparado por un soldado profesional del Ejército Nacional, quien lo confundió con el enemigo.
En la demanda, la parte actora solicitó oficiar al Hospital Municipal de Cáceres y de Caucasia, con el fin de que remitieran copia íntegra y auténtica del protocolo de necropsia practicado al cuerpo del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia (fl. 86 c. ppal.). A esa solicitud se accedió en el auto de pruebas, proferido el 7 de marzo de 2012 (fl. 132 c. ppal.).
El Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia informó al despacho que el dictamen de necropsia había sido practicado por la Unidad de Medicina Legal de Montería, entidad a la cual remitió el requerimiento (fl. 161 c. ppal.). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba, mediante oficio presentado el 3 de julio de 2012, incorporó al plenario el Informe de Necropsia Médico Legal No. 2010010105154000015, del occiso Juan Camilo Gutiérrez Carupia (fls. 197-201).
Como conclusión, se anotó que la víctima había fallecido como consecuencia de lesiones ocasionadas por objeto contundente, las cuales le habrían producido hematoma subgaleal, fractura de huesos temporo parieto occipital derecho, laceración de duramadre, laceración encefálica y fractura de base de cráneo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que las declaraciones obrantes en el proceso penal militar no podían ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, por cuanto no habían sido rendidas bajo la gravedad de juramento ni practicadas con sujeción a las reglas del contrainterrogatorio de las partes. Concluyó, así, que no existía prueba de la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, pues los testimonios practicados eran de oídas y no daban certeza sobre la participación del Ejército en el deceso del occiso y, además, el informe de necropsia consignó que la muerte se había producido por lesión de objeto contundente (fls. 245-253 c. ppal.).
Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que expuso los siguientes argumentos de disenso: i) la valoración probatoria debía atender a la sana crítica, por lo que el juez al apreciar el dictamen de necropsia, estaba llamado a considerar su firmeza, precisión y la calidad de sus fundamentos, a la luz del restante material probatorio que obraba en el plenario; ii) al estudiar todo el conjunto de pruebas, se podían advertir las inconsistencias y falencias del dictamen de necropsia, pues no se anexó el diagrama del cuerpo, se anotó una fecha de muerte errada y se concluyó una causa de muerte opuesta a la que indicaban las demás pruebas; iii) si algunas pruebas no reunían los requisitos formales para imprimirles valor probatorio, al menos debían ser consideradas como indicios “pues el proceso intelectivo nunca se va a ver obstaculizado por requisitos de formalidad procesal”; iv) la declaración que rindió la señora Margarita Gutiérrez en el proceso penal militar se realizó bajo la gravedad de juramento; v) no debía tenerse en cuenta la decisión mediante la cual el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Cáceres se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del soldado sindicado de haber propinado una herida mortal a la víctima, pues se trataba de una responsabilidad diferente a la que se analizaba en el proceso de reparación directa; vi) en todo caso, el proceso penal militar seguido en contra del integrante de la fuerza pública no desconoció que este hubiera causado la muerte del joven Gutiérrez Carupia con su arma de dotación oficial, sino que determinó que no se configuraba el elemento de culpabilidad.
De igual forma, el proceso disciplinario iniciado en contra del soldado involucrado en los hechos, culminó por falta de dolo, pero no por la inexistencia de relación de causalidad; vii) las pesquisas contenidas en la noticia criminal, el informe de policía judicial, las versiones libres y entrevistas de los uniformados y la declaración de la madre del occiso indicaban que la muerte del civil había sido causada, única y exclusivamente, por el disparo que hizo el soldado profesional Sastoque Janier con su arma de dotación, lo cual era suficiente para advertir la inexactitud en el dictamen forense; y viii) el caso debió analizarse bajo el régimen jurídico de imputación de responsabilidad objetiva, al tratarse de una actividad riesgosa.
Con base en lo anterior, la parte recurrente solicitó valorar nuevamente las pruebas obrantes en el proceso y acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 255-266 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, confirmó el fallo de primera instancia (fls. 288-311 c. ppal.).
En esa ocasión, el fallador valoró la totalidad de la prueba trasladada, para lo cual resaltó que las declaraciones rendidas contaban con la formalidad del juramento. Aunque encontró acreditado el daño y la falla del servicio endilgada a la entidad encartada, esta última por el uso excesivo de la fuerza en una situación que no lo ameritaba, pues no existió un ataque y la víctima no se encontraba armada, concluyó que no había causalidad entre el daño y el hecho dañoso, toda vez que el dictamen de necropsia indicó que la lesión que produjo la muerte del occiso había sido causada por objeto contundente, y no por proyectil de arma de fuego, lo que hacía forzoso negar las pretensiones de la demanda.
A partir del análisis efectuado, se sigue que una de las pruebas decisivas para negar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa –en primera y en segunda instancia-, fue el dictamen pericial de necropsia practicado al cadáver del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, concretamente, por la causa de muerte que se anotó en ese informe.
En ese entendido, el documento aportado con el recurso extraordinario de revisión cumple el segundo presupuesto para la prosperidad de la causal invocada, que exige que la prueba encontrada o recobrada hubiere sido determinante en la decisión que se pretende infirmar. Para la Sala es claro que de haberse conocido, en el proceso primigenio, la información que ahora pone en conocimiento la parte actora, el estudio del elemento de causalidad habría sido distinto.
No obstante, los demás presupuestos de la causal de revisión invocada, esto es, que el documento recobrado hubiere existido al momento del fallo y que no se hubiera aportado por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, no se reúnen en el presente caso, por lo que habrá de declararse infundado el recurso extraordinario, en consideración a las razones que pasan a exponerse.
En el acápite de pruebas de la demanda del proceso ordinario, la parte actora solicitó oficiar a los Hospitales de los Municipios de Caucasia y Cáceres para que remitieran el protocolo de necropsia practicado al cuerpo del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia. Esa prueba fue decretada y aportada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El documento se elaboró el 16 de enero de 2010. Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el oficio de 10 de noviembre de 2014, en el que aclaró que la causa de muerte el joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia respondió a lesión por proyectil de arma de fuego y no a lesión por objeto contundente como, equivocadamente, se había anotado en el informe de necropsia.
Dicha prueba sobreviniente es la que se acompaña al presente recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, la causal primera de revisión exige que la prueba recobrada sea documental, condición que reúne el escrito emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual, además, tiene el carácter de ser público[24].
Empero, su fecha de expedición es posterior a la sentencia de segunda instancia y fue expedido con la única finalidad de aclarar un error contenido en el informe de necropsia, concretamente, en lo relacionado con la causa de muerte del occiso. Esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha expuesto, de manera constante, que el documento encontrado o recobrado no puede consistir en un mejoramiento de la prueba incorporada al litigio, bajo el entendido de que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para reabrir el debate probatorio.
En sentencia de 5 de junio de 2018[25], se explicó este aspecto, de la siguiente forma: 31.3.2 Considerando lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado esta Corporación[26] en el caso de la causal relacionada con el recobro de pruebas, se debe tratar de aquellas con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente; de lo contrario, los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en segunda instancia. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado.
De acuerdo con lo expuesto, el documento que se aportó a este proceso no se considera una prueba encontrada o recobrada que hubiere antecedido a la sentencia, pues, en realidad, se trata de una aclaración a la prueba que fue válidamente aportada al litigio de reparación directa y valorada conforme a la información que proporcionaba en su momento.
Como se mencionó, el informe de necropsia fue elaborado el 16 de enero de 2010 y se aportó al proceso en la etapa probatoria de primera instancia, de manera que fue conocida por las partes y permaneció en el plenario a su disposición durante todo el iter procesal; luego, no es dable sostener que se encontraba oculto, escondido o extraviado.
Se resalta, el dictamen de necropsia fue solicitado por la parte actora en la demanda para acreditar los supuestos fácticos en que se fundaban sus pretensiones. Llama la atención de la Sala el hecho de que, habiendo sido incorporada la prueba al proceso desde la primera instancia, la parte actora hubiera guardado silencio frente a la inconsistencia que mostraba, la cual resultaba protuberante si se tiene en cuenta que el debate se centraba, precisamente, en demostrar la tesis de la demanda, que afirmaba la responsabilidad del Estado por la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, ocasionada por el impacto de proyectil de arma de fuego que un soldado le propinó. La parte actora no cuestionó la información que presentaba el dictamen forense cuando fue allegado al proceso, incluso, una vez conocida la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en las conclusiones que se anotaron en dicho informe; tampoco elevó en el recurso de apelación una solicitud de prueba en segunda instancia para que se aclarara el contenido del peritaje, ni le puso de presente al juez ad quem el derecho de petición que había dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con ese fin.
Los demandantes se limitaron a manifestar, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, que los hechos en debate se encontraban plenamente acreditados en el plenario, con el restante material probatorio recaudado, el cual era suficiente para advertir una inconsistencia en el informe de necropsia. Por lo expuesto, tampoco puede afirmarse que la prueba aducida no se hubiere podido traer al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues se insiste, se trata de la aclaración a una prueba que obraba en el plenario, es decir, que fue conocida por las partes y por los jueces que tuvieron a su cargo el conocimiento del caso, y frente a la cual la parte actora guardó silencio durante todo el trámite procesal.
No se demostró en este litigio que la inactividad y reserva de la parte actora respecto a la inconsistencia que evidenciaba el informe de necropsia se hubiera debido a un constreñimiento, a una amenaza o, en general, a una razón de fuerza mayor, a un caso fortuito o a la obra de la parte contraria. En cambio, se observa que solo ahora que se cuenta con la respuesta al derecho de petición que otorgó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los demandantes exponen su inconformidad con la prueba inicial y pretenden ajustarla, con el objetivo de que se reabra el debate probatorio y se valore, nuevamente, el informe de necropsia, lo cual, como se ha explicado en esta providencia, no es factible en sede del recurso extraordinario de revisión. Se reitera, en este punto, que en el contexto del recurso extraordinario de revisión no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
En palabras de esta Corporación, “no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna[27]”; “no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
(…) en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso”[28]. En ese entendido, no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los argumentos relacionados con la indebida valoración probatoria que, en criterio de la parte actora, efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia, dado que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no se adecuan a la causal invocada en la demanda, la Sala se abstendrá de infirmar la providencia objetada. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[29], resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366[30] ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, en atención a que la parte demandada actuó a través de apoderado, quien presentó contestación de la demanda, y atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por ese profesional del derecho, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte demandada. Por Secretaría, liquídense los gastos procesales. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [2] Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [3] Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [4] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [5] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] “Corte Constitucional.
Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [7] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, exp. 2009-00602-00(REV), entre otras. [8] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 1997-00138-00(REV), entre otras. [9] Exp. 2008-00638-00(REV). [10] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad.
REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02”. [11] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716-06”. [12] “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724”. [13] “Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02”. [14] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV)”. [15] “Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09”. [16] “Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218”. [17] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07”. [18] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV)”. [19] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.
REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV)”. [20] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.
La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento”. [21] “Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09”. [22] Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. [23] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV). [24] El CGP, en su artículo 243, contempla las distintas clases de documentos, en los siguientes términos: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, exp. 2009-602-00(REV). [26] “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sala Especial Veintiséis. Sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, número único de radicación 11001 03 15 000 1997 00138 00”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [29] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [30] Artículo 366. Liquidación. ”Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.