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41001-33-33-000-2018-00297-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Pedro Luis Chamorro Córdoba Y Otros·Demandado: Nueva E.P.S. Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL DOMICILIO / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS En el presente caso, si bien se encuentra acreditado que el señor ( ) falleció en la ciudad de Neiva, lo cierto es que los hechos sobre los que se estructura la demanda tienen que ver con la omisión en la autorización del trasplante renal que beneficiaba al señor ( ), lo cual habría causado como consecuencia la muerte de su familiar.

Esta situación tuvo lugar en el Departamento de Putumayo, que a su vez es el lugar donde se encuentra el domicilio de las demandadas. Lo anterior permite concluir que los demandantes respetaron la regla de competencia a prevención consagrada en el numeral sexto del artículo 156 del C.P.A.C.A., por lo que corresponde declarar que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y no en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-33-33-000-2018-00297-01(62583) Actor: PEDRO LUIS CHAMORRO CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NUEVA E.P.S. Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el trámite de la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon Pedro Luis Chamorro Córdoba y otros contra la NUEVA E.P.S y la E.S.E. HOSPITAL SAN GABRIEL ARCANGEL.

ANTECEDENTES 1. El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Pedro Luis Chamorro Córdoba y otros, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda[1], contra la NUEVA E.P.S. y la E.S.E. Hospital San Gabriel Arcángel del municipio de Villagarzón, Putumayo, en la que formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que la NUEVA E.P.S., E.S.E. y el HOSPITAL SAN GABRIEL ARCANGEL, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte accionante, con ocasión de la muerte del señor PEDRO IVAN CHAMORRO BUESAQUILLO, dada la perdida en la oportunidad en la prestación del servicio de salud, al no ser incluido e iniciar de manera inmediata en el protocolo para Trasplante que se encontraban a cargo de las accionadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y reconocimiento, se cancele por parte de las accionadas, a título de perjuicio moral, a favor de los accionantes la suma de (…) En su defecto páguese el valor máximo que se encuentre probado para este tipo de perjuicio.

TERCERO: Se cancele por parte de las accionadas por los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante a favor de YURY ESPERANZA MERCHAN, EMILLY DANIELA CHAMORRO MERCHAN Y LUIS SANTIAGO CHAMORRO MERCHAN la suma de $222.862.936.” 2. La demanda de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad que mediante auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) declaró su falta de competencia para conocer de este proceso en primera instancia[2].

Como sustento de su decisión, el juez señaló que carecía de competencia territorial para conocer del presente asunto, toda vez que ni la muerte del señor Pedro Iván Chamorro Buesaquillo ni la demora en realizar el trasplante de riñon se presentaron en el Departamento del Putumayo. Así, mientras que el hecho dañoso consistente en la muerte del señor Chamorro Buesaquillo ocurrió en la Clínica Medilaser ubicada en Neiva, Huila, la supuesta omisión administrativa en la autorización del procedimiento tuvo lugar en la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali, Valle.

Por lo anterior, el Juzgado concluyó que la competencia en este caso correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, ya que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 168 del C.P.A.C.A., en la aplicación del factor territorial prima el lugar donde sucedieron los hechos. 3. De esta manera, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva recibió el proceso producto de la remisión del expediente.

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esa autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer del presente caso, en razón del factor territorial[3]. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló que el artículo 156 del C.P.A.C.A., que determina la competencia por razón del territorio, permite que el demandante elija entre el lugar donde se produjeron los hechos y el domicilio de las accionadas.

En este caso, las pretensiones indemnizatorias se formularon en contra de la NUEVA E.P.S. y de la E.S.E. Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón, entidades que tienen sus domicilios principales en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Villagarzón – Putumayo, de tal manera que los demandantes, ejerciendo la facultad de elección atrás señalada, eligieron interponerla en Putumayo.

Por otra parte, indicó que el Despacho de Mocoa seguiría siendo competente si se aplica la regla relacionada con el lugar de ocurrencia de los hechos, en la medida en que lo reclamado no es la muerte misma sino una omisión consistente en la falta de autorización del trasplante renal, negligencia que se produjo en Putumayo pues, según los hechos de la demanda, fue la sucursal de la NUEVA EPS ubicada en ese departamento la que no autorizó el trasplante renal solicitado.

Por tal razón, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dispuso remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[l]os conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferente distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”.

En ese sentido, tratándose de una controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, es decir, un conflicto negativo de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2.

Objeto del conflicto El Despacho observa que el conocimiento de este proceso correspondió en primer lugar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual declaró la falta de competencia por el factor territorial, de acuerdo con los artículos 156 y 168 del C.P.A.C.A., pues aseguró que el hecho dañoso –esto es, la muerte del señor Pedro Iván Chamorro Buesaquillo - tuvo lugar en Neiva, Huila.

Una vez se ordena la remisión a los Juzgados Administrativos de Huila, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, declara, de igual forma, su falta de competencia en razón del factor territorial debido a que, en su criterio, el Juzgado que conoció por primera vez sí era competente teniendo en cuenta que, primero, las entidades demandadas tienen uno de sus domicilios principales en el Departamento de Putumayo y, segundo, que de acuerdo con la pretensión de los demandantes lo reclamado corresponde a la omisión en la falta de autorización del trasplante renal, omisión en la que supuestamente habría incurrido la sucursal de la NUEVA E.P.S. ubicada en ese departamento.

Así las cosas, corresponde a este Despacho determinar a cuál de los juzgados en conflicto le corresponde pronunciarse sobre la presente demanda. 3. Determinación de la competencia El artículo 156 del C.P.A.C.A establece, en el numeral sexto, que en los casos de reparación directa, la competencia “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.” Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo.

Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a prevención del demandante.

De esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia estará circunscrito a las dos opciones previstas en la norma.”[4] En el presente caso, si bien se encuentra acreditado que el señor Pedro Iván Chamorro Buesaquillo falleció en la ciudad de Neiva, lo cierto es que los hechos sobre los que se estructura la demanda tienen que ver con la omisión en la autorización del trasplante renal que beneficiaba al señor Chamorro Buesaquillo, lo cual habría causado como consecuencia la muerte de su familiar.

Esta situación tuvo lugar en el Departamento de Putumayo, que a su vez es el lugar donde se encuentra el domicilio de las demandadas. Lo anterior permite concluir que los demandantes respetaron la regla de competencia a prevención consagrada en el numeral sexto del artículo 156 del C.P.A.C.A, por lo que corresponde declarar que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y no en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa es el competente para pronunciarse sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acción de reparación directa, por el señor Pedro Luis Chamorro Córdoba y otros contra la NUEVA E.P.S. y la E.S.E. Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón, Putumayo.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-10 del cuaderno 1. [2] Folios 49 - 50 del Cuaderno 1. [3] Folios 55 -57 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número 08001- 33-33-004-2015-00308-01(58865)