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11001-03-24-000-2018-00152-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-17

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Guillermo Antonio Borcanellli Polo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos En el caso sub examine, se advierte que la Resolución núm. 11 de 9 de febrero de 2016 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto, comoquiera que mediante dicho acto se negó al demandante la inscripción del predio denominado “Providencia – El Tesoro” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Ahora, es preciso indicar que esta Sección ha indicado que los actos administrativos que niegan la inscripción de inmuebles en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente tienen naturaleza cuantificable, la que se determina con el avalúo catastral exigido para solicitar la inscripción ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. […] De la revisión de la demanda se observa que el avaluó catastral del inmueble denominado “Providencia – El Tesoro” corresponde a un valor de $46.255.000 millones de pesos.

Visto el numeral 3.º del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los juzgados administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. Por tanto, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00152 00, teniendo en cuenta que: i) el acto acusado no excede la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que el avalúo catastral del inmueble denominado “Providencia – El Tesoro” corresponde a un valor de $ 46.255.000 y el salario mínimo del año 2017, fecha en la que se presentó la demanda, correspondía a la suma de $ 737.717, por lo que el valor de 300 salarios en dicho año ascendía al valor de $ 221.315.100, y iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es la ciudad de Santa Marta (Departamento de Magdalena).

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02289-01, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00152-00 Actor: GUILLERMO ANTONIO BORCANELLLI POLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:

RESUELVE

SOBRE LA DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA (DEPARTAMENTO DE MAGDALENA) AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia funcional para conocer de la demanda presentada por el señor Guillermo Antonio Bornacelli Polo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Departamento de Magdalena).

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Guillermo Antonio Bornacelli Polo, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11 de 9 de febrero de 2016, “[…] Por la cual se decide no iniciar el estudio formal de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]”, expedida por el Director Territorial Cesar – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.

La parte demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara, “[…] la respectiva inclusión al registro único de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del predio providencia el tesoro del ID 152049 […]”[2]. 3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Departamento de Magdalena) que, mediante la providencia proferida el 17 de agosto de 2017, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) explicara el concepto de violación; ii) estimara razonadamente la cuantía; y iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial[3]. 4.

La parte demandante subsanó la demanda en los siguientes términos: i) indicó las normas que consideraba violadas con la expedición de los actos acusados y explicó el concepto de violación; ii) respecto a la estimación razonada de la cuantía manifestó que el acto acusado carece de cuantía, por ser de naturaleza registral; y, iii) frente al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial manifestó que no procedía, por cuanto la inclusión de un predio en un registro no es conciliable[4].

II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y la remisión al competente 5. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 6.

En el caso sub examine, se advierte que la Resolución núm. 11 de 9 de febrero de 2016 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto, comoquiera que mediante dicho acto se negó al demandante la inscripción del predio denominado “Providencia – El Tesoro” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 7.

Ahora, es preciso indicar que esta Sección ha indicado que los actos administrativos que niegan la inscripción de inmuebles en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente tienen naturaleza cuantificable, la que se determina con el avalúo catastral exigido para solicitar la inscripción ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Textualmente señaló: “[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]”[5] (Destacado del Despacho) 8.

Conforme a lo expuesto, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, la que de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra debe determinarse con el avalúo catastral del inmueble objeto de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 9.

De la revisión de la demanda se observa que el avaluó catastral del inmueble denominado “Providencia – El Tesoro” corresponde a un valor de $46.255.000 millones de pesos[6]. 10. Visto el numeral 3.º del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los juzgados administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 11.

Asimismo, visto el numeral 2.º del artículo 156 de la Ley 1437, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 12. Por tanto, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00152 00, teniendo en cuenta que: i) el acto acusado no excede la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que el avalúo catastral del inmueble denominado “Providencia – El Tesoro” corresponde a un valor de $ 46.255.000 y el salario mínimo del año 2017, fecha en la que se presentó la demanda, correspondía a la suma de $ 737.717[7], por lo que el valor de 300 salarios en dicho año ascendía al valor de $ 221.315.100, y iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es la ciudad de Santa Marta (Departamento de Magdalena). 13.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Departamento de Magdalena), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2018 00152 00 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito del Distrito Turístico, Cultural e Historio de Santa Marta (Departamento de Magdalena), para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. Folios 5 a 6 del expediente. [3] Cfr. Folios 41 a 42 del cuaderno núm. 1. [4] Cfr. folios 45 a 46 del expediente. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000234100020160228901. [6] Cfr. Folio 34 del expediente. [7] De conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 2209 de 30 de diciembre de 2016, “[…] Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal […]”.