Micelio
25000-23-36-000-2017-02377-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Álvaro Carrillo Castellanos·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO ORDINARIO EN MATERIA LABORAL / ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si el término de caducidad en una demanda formulada por error judicial, debe contabilizarse a partir del momento en el que se resolvió una acción de tutela contra la providencia acusada como errónea, toda vez que el trámite de amparo constitucional constituye una actuación conexa al proceso ordinario o, si por el contrario, el trámite de la acción de tutela es autónomo al del proceso ordinario y, en consecuencia, el término de caducidad debe ser contabilizado de manera independiente para cada una de estas actuaciones. -Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Cuando se le haya notificado al demandante la providencia censurada / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [F]rente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de una decisión judicial, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir del momento en el que la providencia acusada se encuentra ejecutoriada.

(…) En este sentido, puede considerarse que en las demandas de reparación directa que tengan como fuente del daño decisiones de naturaleza judicial corresponde, por regla general, contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia invocada como generadora de perjuicios, pues es en ese momento específico que se concreta el daño por no ser susceptible de modificación la determinación adoptada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar providencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se demanda error judicial de varias providencias / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n relación con el término de caducidad cuando son varias providencias de las cuales se predica el error judicial, esta Corporación ha señalado que dicho término debe computarse a partir de la ejecutoria de aquellas que agotaron las respectivas instancias en el asunto de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional de varias providencias, consultar providencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 37620, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No constituye una instancia adicional / ACCIÓN DE TUTELA - No suspende el cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [S]e ha indicado que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios.

(…) En concordancia con la anterior cita jurisprudencial, es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar o revivir los términos de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de tutela, consultar providencia de 11 de febrero de 2014, Exp. 2013-00267-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencias de la Corte Constitucional, de 3 de abril de 1992, T-001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; de 6 de junio de 2000, Exp.

T-655, M.P. Álvaro Tafur Galvis; de 24 de noviembre de 2005, Exp. T- 1201, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN MATERIA LABORAL / ACCIÓN DE TUTELA - Proceso independiente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Independiente respecto de cada tipo de acción judicial / DAÑO CONTINUADO - Improcedencia [C]onviene precisar que las cuatro providencias acusadas de error jurisdiccional no constituyen un daño continuado, pues si bien se formuló una acción de tutela en contra de la sentencia de casación que puso fin al proceso ordinario laboral, lo cierto es que el trámite de amparo constitucional dio origen a un procedimiento independiente, del cual se predica otro error judicial cuyo término de caducidad no fue objeto de apelación. PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declaró probada parcialmente / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Respecto de las providencias del proceso ordinario laboral / PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN MATERIA LABORAL [E]n la demanda se formularon cargos por error judicial: i) tanto del proceso ordinario laboral, ii) como de las actuaciones emitidas en sede de tutela; sin embargo, el a quo declaró la caducidad solo respecto de las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario, por lo que a la Sala solamente le corresponde pronunciarse respecto de estas.

(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que [la caducidad de] las pretensiones de la demanda referentes al error judicial en el que incurrieron las providencias producidas dentro del proceso ordinario laboral, operó, (…) de ahí que la demanda presentada (…) sea extemporánea. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial (…) mediante la cual se declaró probada la caducidad parcial del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02377-01(62237) Actor: ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN DE AUTO MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” en audiencia inicial del 16 de agosto de 2018, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad del medio de control (fol. 99 a 101, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2017, el señor Álvaro Carrillo Castellanos, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se hace una transcripción literal de las pretensiones incluso con errores- (fol. 1 a 48, c. 1): PRIMERA. – Que se declare la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el error jurisdiccional en el que incurrieron sus agentes judiciales en actuación judicial conjunta así: I.- En la jurisdicción ordinaria del Trabajo: A) El Juzgado 11° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso von (sic) Rad.

No. 11-2005-00201-01 asignado con posterioridad al Juzgado 7° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá., en primera instancia; y, B) La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 4573- 2015 Rad. N° 45878 Acta N° 07, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo en sede de casación – decisión judicial de 11/03/2015-;

II.- En la jurisdicción constitucional: C) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3 Magistrada ponente Patricia Salazar Cuéllar STP 17233-2015 Radicación N° 83190 Acta N° 433 – decisión judicial de 7/12/15-; y, D) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., Sala de Casación Civil, Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco STC 1712-2016 Radicación N° 1001-02- 04-000-2015-02282-01 – decisión judicial de 15/02/16- SEGUNDA. – Que como consecuencia de estas declaraciones se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a título de indemnización los siguientes valores por perjuicios derivados del error jurisdiccional en el que incurrieron sus agentes judiciales en la actuación judicial conjunta por ellos realizada así: A.- Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, a el (sic) pago de la suma de Quinientos Veintisiete Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos M/cte.

($527.893.750,oo) por concepto de LUCRO CESANTE, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir. (Negrillas y subrayas originales). 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 3 a 6, c. 1): 2.1. Se indicó en el sub lite que en el año 2005, el señor Álvaro Carrillo Castellanos formuló demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Bavaria S.A. para que: i) se declarara que dicha entidad lo había despedido de forma irregular, toda vez que presuntamente gozaba de fuero circunstancial y ii) se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de las acreencias laborales que dejó de percibir. 2.2.

Por reparto, el conocimiento del referido asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de julio de 2008 negó las pretensiones de la demanda, decisión impugnada oportunamente por el señor Álvaro Carrillo Castellanos. 2.3. El conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el cual mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 revocó la decisión de primera instancia y condenó a la sociedad Bavaria S.A. a reintegrar a su cargo al señor Álvaro Carrillo Castellanos, así como al pago de los emolumentos laborales que dejó de percibir con ocasión de su despido. 2.4.

No obstante, la sociedad Bavaria S.A. formuló recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, en la que dispuso casar la providencia de segunda instancia y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. 2.5.

Luego, el 19 de noviembre de 2015, el demandante formuló acción de tutela en contra de la providencia proferida en sede de casación, la cual fue resuelta de manera negativa el 7 de diciembre de 2015 por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, decisión que fue impugnada oportunamente y, posteriormente, confirmada el 15 de febrero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. 3.

Ahora, a juicio del demandante las decisiones proferidas en el proceso ordinario por el juez de primera instancia y el de casación, así como las emitidas en sede de tutela incurrieron en error judicial, pues, a su sentir, estas se expidieron con una evidente falta de motivación, defecto fáctico y desconocimiento de algunos precedentes judiciales referentes a la estabilidad laboral relativa. 4.

Finalmente, se expuso que el 20 de abril de 2017, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 12 de junio de la misma anualidad por falta de ánimo conciliatorio. II. TRÁMITE PROCESAL DE LA DEMANDA Mediante providencia del 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” admitió la demanda y ordenó surtir el trámite correspondiente a su notificación (fol. 52 a 54, c. 1).

Posteriormente, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2018, el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de caducidad[1], con base en los siguientes argumentos (fol. 66 a 77, c. 1): - Señaló que el proceso ordinario laboral poseía un carácter independiente y autónomo al de la acción de tutela formulada por el actor, de ahí que el término de caducidad deba contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que había causado el presunto daño, es decir, de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral[2]. - Manifestó que el actor, en principio, contaba hasta el 22 de mayo de 2017 para formular la respectiva demanda; sin embargo, este presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de abril de 2017, audiencia que se celebró y declaró fallida el 12 de junio de la misma anualidad, por lo que el término para presentar la demanda oportunamente venció el 14 de julio de 2017. - Así las cosas, el apoderado de la Nación – Rama Judicial concluyó que la demanda formulada el 18 de diciembre de 2017 por el señor Álvaro Carrillo Castellanos era extemporánea, pues el plazo máximo que tenía para presentarla venció el 14 de julio de 2017.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2018, el a quo declaró probada parcialmente la caducidad del medio de control, por los siguientes motivos (fol. 99 a 102 –cd-, c. ppal.): - Estimó que la parte actora formuló pretensiones por dos daños distintos, a saber: i) el originado en un proceso ordinario laboral y ii) el ocasionado por una acción de tutela.

En esa medida, consideró que al tratarse de dos daños distintos con procedimientos autónomos e independientes los términos de caducidad operaban de manera separada, salvo si se hubiera concedido el amparo solicitado en la acción de tutela, lo cual no ocurrió en el sub examine. - Indicó que las pretensiones relativas al error judicial del proceso ordinario laboral se habían presentado de forma extemporánea, pues: i) la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2015, ii) el término de caducidad se suspendió por solicitud de conciliación extrajudicial del 20 de abril de 2017 hasta el 12 de junio de la misma anualidad y iii) el actor contaba hasta el 21 de julio de 2017[3] para presentar la demanda; sin embargo, esta se formuló de manera extemporánea el 18 de diciembre de 2017. - Expuso que las pretensiones referentes a la acción de tutela fueron elevadas dentro de la oportunidad legal establecida, toda vez que el trámite del mecanismo de amparo constitucional finalizó el 15 de febrero de 2016, de ahí que la demanda presentada el 18 de diciembre de 2017 haya estado en tiempo.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes[4] (fol. Cd, min. 17:58, fol. 99 a 102, c. ppal.): - Sostuvo que los hechos que sirvieron de fundamento para iniciar el proceso ordinario laboral y los que fueron invocados en la acción de tutela son conexos, por lo cual resultaba contradictorio contabilizar la caducidad para cada uno de ellos de forma independiente. - Expuso que el a quo desconoció el precedente relativo a la existencia del daño continuado para efectos del cómputo del término de caducidad, ya que no tuvo en cuenta la unidad con la que contaban el proceso ordinario y la acción de tutela.

V. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si el término de caducidad en una demanda formulada por error judicial, debe contabilizarse a partir del momento en el que se resolvió una acción de tutela contra la providencia acusada como errónea, toda vez que el trámite de amparo constitucional constituye una actuación conexa al proceso ordinario o, si por el contrario, el trámite de la acción de tutela es autónomo al del proceso ordinario y, en consecuencia, el término de caducidad debe ser contabilizado de manera independiente para cada una de estas actuaciones. -Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[5], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[6], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[7].

Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VII. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual declaró probada la caducidad parcial de algunas pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: - Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y su contabilización cuando la fuente del daño es una providencia judicial 1.

El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 2.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.

Ahora, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de una decisión judicial, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir del momento en el que la providencia acusada se encuentra ejecutoriada. Al respecto, en sentencia del 27 de enero de 2012[8] se dijo lo siguiente: En el primer evento, esto es, por el error judicial, el término de dos años que contemplaba el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos[9], debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución de 27 de febrero de 1997, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a través de la cual se confirmó la Resolución de 23 de diciembre de 1996, proferida por la Fiscalía Regional de Bogotá, mediante la cual se ordenó la entrega definitiva de los bienes de propiedad de los demandantes, por estimar que su procedencia era lícita; es decir, con la expedición de la citada resolución de febrero de 1997 se concretó el daño sufrido por los demandantes.

Así, si se contabiliza el término de caducidad desde la expedición de la Resolución de 27 de febrero de 1997, toda vez que no obra prueba en el plenario de la fecha de su ejecutoria, no hay duda que para la época de presentación de la demanda, esto es, 21 de noviembre de 1997, la acción no estaba caducada. 4. En este sentido, puede considerarse que en las demandas de reparación directa que tengan como fuente del daño decisiones de naturaleza judicial corresponde, por regla general, contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia invocada como generadora de perjuicios, pues es en ese momento específico que se concreta el daño por no ser susceptible de modificación la determinación adoptada. 5.

Ahora, en relación con el término de caducidad cuando son varias providencias de las cuales se predica el error judicial, esta Corporación[10] ha señalado que dicho término debe computarse a partir de la ejecutoria de aquellas que agotaron las respectivas instancias en el asunto de su competencia. 6. De igual forma, se ha indicado que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios[11].

En efecto, así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos[12]: En otros términos la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 7.

En concordancia con la anterior cita jurisprudencial, es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar o revivir los términos de caducidad. 8. Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad. - Caso concreto 9.

La Sala observa que en el presente caso se reclaman los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrieron: i) el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral al no haber declarado injusto el despido del señor Álvaro Carrillo Castellanos, ni reconocer los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir y ii) la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil por no haber tutelado los derechos del demandante cuando formuló una acción de tutela en contra de las providencias mencionadas en el numeral primero. 10.

Ahora, es necesario destacar que la acción de tutela formulada por el demandante tuvo por objeto atacar lo dispuesto en un proceso laboral iniciado por el señor Álvaro Carrillo Castellanos; sin embargo, el referido mecanismo de amparo constitucional no constituye una instancia adicional al primero, en tanto no está llamada a reemplazar al juez del proceso ordinario. 11.

Así, el proceso ordinario laboral sobre el cual presuntamente existe error judicial finalizó con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el 11 de marzo de 2015, decisión ejecutoriada el 21 de mayo de la misma anualidad, momento a partir del cual se consolidó el daño para esta actuación judicial y desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 12.

Por otro lado, conviene precisar que las cuatro providencias acusadas de error jurisdiccional no constituyen un daño continuado, pues si bien se formuló una acción de tutela en contra de la sentencia de casación que puso fin al proceso ordinario laboral, lo cierto es que el trámite de amparo constitucional dio origen a un procedimiento independiente, del cual se predica otro error judicial cuyo término de caducidad no fue objeto de apelación. 13.

En este sentido, el daño que presuntamente produjeron las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral puede identificarse en un momento preciso de tiempo, esto es, desde la ejecutoria de dichas decisiones, sin que la tutela que se formuló en contra de estas tenga la vocación de prolongar dichas actuaciones judiciales, en tanto no constituyen una instancia adicional. 14.

Ahora, se advierte que en la demanda se formularon cargos por error judicial: i) tanto del proceso ordinario laboral, ii) como de las actuaciones emitidas en sede de tutela; sin embargo, el a quo declaró la caducidad solo respecto de las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario, por lo que a la Sala solamente le corresponde pronunciarse respecto de estas. 15.

Teniendo claro lo anterior, se observa que el proceso ordinario laboral finalizó cuando la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral profirió la sentencia del 11 de marzo de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el 21 de mayo de la misma anualidad (fol. 185, c. 2), por lo cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en principio, vencía el 22 de mayo de 2017.

Sin embargo, comoquiera que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de abril de 2017, la cual fue declarada fallida el 12 de junio del mismo año (fol. 304 y 305, c. 2), se tiene que la demanda debió presentarse a más tardar el 17 de julio de 2017[13]. 16. En ese orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones de la demanda referentes al error judicial en el que incurrieron las providencias producidas dentro del proceso ordinario laboral operó el 17 de julio de 2017, de ahí que la demanda presentada el 18 de diciembre de 2017 sea extemporánea. 17.

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial del 16 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró probada la caducidad parcial del medio de control, conforme a lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad de manera parcial, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Mpec/3C+3cds. ----------------------- [1] De la referida excepción previa se corrió traslado a la parte actora, quien en dicha oportunidad no se pronunció (fol. 81 a 82, c. 1). [2] Esta decisión quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2015. [3] El a quo indicó que la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral del 11 de marzo de 2015, fue notificada el 19 de mayo del mismo año, por lo cual, el término de caducidad en principio empezaría a correr desde el 20 de mayo de 2015 y culminaría el 20 de mayo de 2017.

No obstante, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20 de abril de 2017 y celebrada el 12 de junio de 2017, el a quo estimó que dicho término venció el 21 de julio de 2017. [4] En audiencia se corrió traslado del recurso de apelación a las partes. Al respecto, la demandada manifestó que la acción de tutela no suspendía los términos de caducidad en procesos ordinarios ni constituía una instancia adicional, por lo cual solicitó confirmar la decisión. Por su parte, el Ministerio Público indicó que los errores alegados devienen de providencias independientes y, en esa medida, si bien había unidad de materia, el daño se consolidó en momentos diferentes. [5] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] Presentada la demanda el 18 de diciembre de 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [7] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $527.893.750, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [8] CF. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, Expediente No. 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), C.P. doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Según el artículo 136 C.C.A., aplicable para la época de los hechos –Decreto 2304 de 1989-, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 136 del Decreto 2304 de 1989, se estableció que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (se subraya). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 13001233-1000-2003-01543-01 (37620), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2014, expediente n.° 20001-23-33-000-2013-00267-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, reiterado en T-655 de 2000, T-168 de 2003, T-1201 de 2005, T-080 de 2009 y T-313 de 2010. [13] Se advierte que en principio el término de caducidad, luego de celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial, vencía el 15 de julio de 2017; sin embargo, este fue un día inhábil, por lo que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el plazo de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es el 17 de julio de 2017.