Micelio
11001-03-15-000-2019-01796-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Rosalba Lucía Tovar Dukuara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se interpuso el recurso de apelación [L]a solicitud de amparo formulada por la [tutelante] carece del requisito de inmediatez, porque la providencia del 18 de julio de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por estado el 21 de julio de 2017, mientras que la tutela se presentó el 2 de mayo de 2019.

Es decir, la actora dejó transcurrir más de 1 año, 9 meses y 12 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Para la Sala, no es de recibo la situación que plantea la demandante referente a que la tutela cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión relacionada con el incidente de regulación de honorarios se dictó el 12 de febrero de 2019, decisión en la que el tribunal no repuso el auto del 18 de septiembre de 2018 y rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra esa providencia. Lo anterior, por cuanto resulta claro que la inconformidad de la demandante se dirige contra el auto del 18 de julio de 2017, que rechazó de plano los incidentes de regulación de honorarios que presentó en el trámite del proceso ejecutivo, de ahí que desde el momento en que se notificó esa decisión, la actora pudo conocer la presunta vulneración de los derechos fundamentales que aquí invoca.

(…) [En relación con el] requisito de subsidiariedad, (…) contra el auto que rechaza el incidente de regulación de honorarios, procede el recurso de apelación, en los términos del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, (…) Siendo así, la actora contó con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para cuestionar el auto del 18 de julio de 2017, pero no lo ejerció. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01796-01(AC) Actor: ROSALBA LUCÍA TOVAR DUKUARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara contra la providencia del 14 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad y confianza legítima, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: - Que, se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, (…), mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, proferido dentro del proceso 2006-101-01 (…) incurrió en vía de hecho judicial al violar el debido proceso (…) - Que, como consecuencia de lo anterior se ordenen la nulidad del auto del 18 de julio de 2017 acusado de vía de hecho judicial y continuar con el trámite incidental de regulación de honorarios con la celeridad que amerita, considerando que el incidente ya había sido admitido con auto del 29 de julio de 2014, hasta que se produzca la respectiva sentencia. - Ordenar rehacer toda la actuación procesal surtida dentro del trámite incidental a partir del auto 18 de julio de 2017. 2.

Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Liquidación (en adelante Inurbe), por conducto de la abogada Rosalba Lucía Tovar Dukuara, presentó demanda ejecutiva contra las sociedades Henao Castrillón y CIA LTDA, y Pavimentos y Explanaciones Urbanas LTDA. 2.2.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante auto del 29 de octubre de 2013[2], citó a audiencia de reconstrucción del expediente, con fundamento en que en el expediente no se encontraba el folio 12, contentivo de las pretensiones. 2.3. El 2 de octubre de 2013 se llevó a cabo la diligencia de reconstrucción de expediente, en la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[3] aportó el poder que confirió al abogado Nystron Javier Roncancio Muñoz para que ejerciera su representación. En la diligencia no se hizo presente la abogada Rosalba Lucía Tovar Dukuara. 2.4.

El 10 de diciembre de 2013, la señora Tovar Dukuara presentó incidente de regulación de honorarios[4], con ocasión de la revocatoria del poder del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.5. Mediante auto del 21 de enero de 2014[5], la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció la personería jurídica del señor Jorge Octavio Vanegas Mosquera como nuevo apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por auto de esa misma fecha, se corrió traslado a las partes del incidente de regulación de honorarios propuesto por la aquí demandante. 2.6. El 24 de febrero de 2014, la señora Tovar Dukuara presentó, nuevamente, incidente de regulación de honorarios. 2.7. Por auto del 29 de julio de 2014[6], el tribunal demandado dejó sin efecto el auto del 21 de enero de 2014, que había corrido traslado del incidente de regulación de honorarios.

Mediante providencia de esa misma fecha, corrió traslado del segundo incidente de regulación de honorarios que presentó la señora Tovar Dukuara. 2.8. Mediante providencia del 24 de marzo de 2015[7], el tribunal demandado decretó la práctica de pruebas dentro del trámite incidental. 2.9. Mediante providencia del 18 de julio de 2017[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dejó sin efectos los autos del 29 de julio de 2014 y del 24 de marzo de 2015 y, en su lugar, rechazó de los incidentes de regulación de honorarios que presentó señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara.

Lo anterior, por cuanto estimó que el 2 de octubre de 2013 tuvo lugar la revocatoria tácita al poder que había sido otorgado a la abogada Tovar Dukuara, como consecuencia del reconocimiento de personería jurídica al señor Nystron Javier Roncacio Muñoz y que, por ende, a partir de ese momento la actora contaba con 30 días para presentar el incidente de regulación de honorarios —esto es, hasta el 18 de noviembre de 2013—, motivo por el que al haberlo presentado el 10 de diciembre de 2013, resultaba claro que lo hizo cuando el término ya había prescrito. 2.10.

Mediante memoriales radicados los días 13 de octubre de 2017, 12 de abril de 2018 y 23 de agosto de 2018, la actora solicitó que se dejara sin efecto la decisión anterior. 2.11. Por auto del 18 de septiembre de 2018, el tribunal demandado decidió no dar trámite a los memoriales presentados por la demandante, con fundamento en que si la actora estaba inconforme con el auto del 18 de julio de 2017, debió impugnarlo a través de recurso de apelación. 2.12.

En contra de la anterior providencia, la señora Tovar Dukuara interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y, por auto del 12 de febrero de 2019, la autoridad judicial demandada decidió: i) no reponer el auto del 18 de septiembre de 2018 y ii) no conceder el recurso de apelación, por ser improcedente. 2.13. El 6 de marzo de 2019, la actora presentó recurso de súplica en contra del auto del 12 de febrero de 2019. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara alegó que la providencia del 18 de julio de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las razones que la Sala resume a continuación: 3.2. A juicio de la actora, la decisión acusada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del 3 de diciembre de 2018 y del 4 de mayo de 2017 dictadas por el Consejo de Estado, relacionados con la competencia funcional y el principio de la preclusión administrativa, al dejar sin efecto las decisiones que dieron trámite al incidente de regulación de honorarios. 3.3.

Por otro lado, señaló que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que el artículo 76 del Código General del Proceso, conforme con el cual debe existir una providencia que admita la revocatoria de poder. Que, siendo así, no era cierto que se revocara el poder en la audiencia de reconstrucción de expediente, menos aún, cuando la notificación por estrado únicamente operaba respecto de las partes, calidad que no tenía la aquí demandante. 3.4.

Adicionalmente, manifestó que se incurrió en defecto orgánico, pues la decisión de rechazar el incidente de regulación de honorarios se trata de un auto interlocutorio que es de competencia de la Sala de Decisión y no de magistrado ponente. 3.5. Finalmente, manifestó que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque en varias oportunidades ha cuestionado el auto del 18 de julio de 2018 y, de hecho, actualmente está por resolverse el recurso de súplica que promovió contra el auto del 18 de septiembre de 2017. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C[9], por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo pedido, por cuanto esa decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, y tampoco se demostró la configuración de los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Precisó que la señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara no presentó los recursos pertinentes dentro del tiempo legalmente permitido y que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para «presentar recursos ordinarios, ni argumentos que debían ser expuestos mediante los mismos»[10]. 4.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[11] solicitó la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pero se refirió a hechos y pretensiones ajenos al presente caso. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 14 de junio de 2019[12], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Que, en efecto, la acción de tutela fue interpuesta el 2 de mayo de 2019, esto es, luego de un año y 9 meses de haberse proferido la providencia cuestionada (18 de julio de 2017), y que si bien se presentaron varias solicitudes posteriores, éstas eran abiertamente improcedentes. 5.2.

Además, aclaró que contra la decisión cuestionada era procedente el recurso de apelación, pero que la demandante no lo interpuso y, por el contrario, intentó remediar la omisión con la presentación de tres escritos extemporáneos. 6. Impugnación 6.1. La actora impugnó[13] la sentencia de primera instancia. Para el efecto, alegó que el término de inmediatez se debe contar a partir del auto del 12 de febrero de 2019, que fue la última actuación que dictó la autoridad judicial demandada. 6.2.

Frente al requisito de subsidiariedad, dijo que debido a que la providencia demandada era abiertamente ilegal y, por lo tanto, inexistente, no podía exigirse la interposición del recurso de apelación. 6.3. Por otro lado, señaló que el juez de tutela omitió analizar la falta de competencia con que se profirió la providencia cuestionada, e hizo énfasis en los argumentos expuestos en la tutela, que, a su juicio, no fueron estudiados por el a quo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[16]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, o si, por el contrario, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, debe estudiarse de fondo. 2.2.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[17], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[18]. 2.3.

En el sub lite, como concluyó el a quo, la solicitud de amparo formulada por la señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara carece del requisito de inmediatez, porque la providencia del 18 de julio de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por estado el 21 de julio de 2017[19], mientras que la tutela se presentó el 2 de mayo de 2019[20].

Es decir, la actora dejó transcurrir más de 1 año, 9 meses y 12 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.3.1. Para la Sala, no es de recibo la situación que plantea la demandante referente a que la tutela cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión relacionada con el incidente de regulación de honorarios se dictó el 12 de febrero de 2019, decisión en la que el tribunal no repuso el auto del 18 de septiembre de 2018 y rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra esa providencia. Lo anterior, por cuanto resulta claro que la inconformidad de la demandante se dirige contra el auto del 18 de julio de 2017, que rechazó de plano los incidentes de regulación de honorarios que presentó en el trámite del proceso ejecutivo, de ahí que desde el momento en que se notificó esa decisión, la actora pudo conocer la presunta vulneración de los derechos fundamentales que aquí invoca. 2.3.2.

Ahora, el hecho de que la actora presentara diferentes memoriales cuestionando la providencia del 18 de julio de 2017, no desvirtúa el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, como bien concluyó el juez de primera instancia, esas solicitudes eran abiertamente improcedentes. 2.4. Fuera de lo anterior, tampoco es cierto, como afirma la actora, que la tutela cumpla con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto que rechaza el incidente de regulación de honorarios, procede el recurso de apelación, en los términos del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, que establece: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva». Siendo así, la actora contó con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para cuestionar el auto del 18 de julio de 2017, pero no lo ejerció. 2.5. Finalmente, conviene aclarar que ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, no hay lugar a pronunciarse de fondo frente a los cuestionamientos que plantea la actora en el escrito de tutela. 2.6.

Queda resuelto el problema jurídico: el fallo impugnado se ajustó a derecho al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 6 y 7 del expediente de tutela. [2] Folio 37 del cuaderno anexo. [3] Que subrogó la representación judicial del INURBE. [4] Folio 38 a 43 del cuaderno anexo. [5] Folios 52 y 68 del cuaderno anexo. [6] Folio 69 y 70 del cuaderno anexo. [7] Folio 78 del cuaderno anexo. [8] Folio 96 del cuaderno anexo. [9] Folios 29 a 35 [10] Folio 34 (vuelto) del expediente de tutela. [11] Folios 39 a 42 del expediente de tutela. [12] Folios 58 a 64. [13] Folios 69 a 72. [14] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [15] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] SU-573 de 2017. [17] Sentencia T- 123 de 2007. [18] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Como se evidencia en el folio 98 del cuaderno anexo. [20] Folio 1 del expediente de tutela.