MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR ERROR JUDICIAL - Operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ERROR JUDICIAL - No operó / DAÑO CAUSADO POR ERROR JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: [S]e advierte la existencia de 3 procesos independientes y autónomos sobre los cuales se predica la existencia de un error judicial, a saber: i) un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) un recurso extraordinario de revisión y iii) una acción de tutela.
Se destaca que cada uno de estos procesos presuntamente provocó un daño independiente a la demandante y cada uno de ellos supuestamente contiene un error judicial PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si el término de caducidad en una demanda formulada por error judicial, debe contabilizarse a partir del momento en el que se resolvió una acción de tutela contra la providencia acusada como errónea, toda vez que el trámite de amparo constitucional constituye una actuación conexa al proceso ordinario o, si por el contrario, el trámite de la acción de tutela es autónomo al del proceso ordinario y, en consecuencia, el término de caducidad debe ser contabilizado de manera independiente para cada una de estas actuaciones COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…) frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de una decisión judicial, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir del momento en el que la providencia acusada se encuentra ejecutoriada (…) es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar o revivir los términos de caducidad PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Operó [S]e advierte que una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda y no una instancia adicional al proceso ordinario, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador (…) [R]especto del presunto error judicial contenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que según el material probatorio obrante en el expediente la sentencia del 9 de abril de 2015 fue notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2015 –fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión-, por lo cual la actora contaba hasta el 22 de mayo de 2017 para formular el medio de control de reparación directa por error judicial, de ahí que la demanda presentada el 31 de mayo de 2018 sea extemporánea CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó / PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [E]l proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual presuntamente existe error judicial finalizó con la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2013, momento a partir del cual se consolidó el daño para esta actuación judicial y desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa (…) el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 11 de marzo de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de julio de 2013, por lo cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa venció el 31 de julio de 2015.
Se aclara que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el demandante fue presentada con posterioridad a la fecha de caducidad -23 de marzo de 2018-, por lo que no tenía la vocación de suspender el término para formular la demanda CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ERROR JUDICIAL - No operó / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR ERROR DEL CONSEJO DE ESTADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se configuró [E]n relación con el proceso originado con la acción de tutela, la Sala observa que la providencia que puso fin al proceso fue expedida el 31 de marzo de 2016 y cobró ejecutoria el 8 abril de 2016, de ahí que los dos años con los que contaba la actora para formular la demanda, en principio, vencieran el 9 de abril de 2018.
Sin embargo, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de marzo de 2018 y se celebró el 23 de mayo del mismo año, la demanda podía presentarse a más tardar el 12 de junio de 2018 (…) comoquiera que el medio de control de reparación directa fue presentado el 31 de mayo de 2018, fuerza concluir que las pretensiones referentes al error judicial presuntamente contenido en los fallos de tutela, no se encuentran caducadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00539-01(62872) Actor: VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra de la providencia del 16 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 91 a 93, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de mayo de 2018, la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 3 a 87, c. 1): PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO, es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños directos e indirectos y perjuicios ocasionados a mi mandante como directamente afectada por error jurisdiccional y daño antijurídico causado, con ocasión de las actuaciones, omisiones, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los errores judiciales y la omisión de uno de sus agentes, en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión y acción de tutela en primera y segunda instancia ejercida en contra de dicha actuación, la primera que en un inicio fue repartida y tramitada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número de radicación 11001-33-31-019-2008-00042-00 posteriormente remitida ante la instancia del Consejo de Estado por competencia, correspondiendo su instrucción al Despacho de la doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez bajo el radicado 11001-32-5000-2010-0316- 00.
Aunado a la indebida valoración de unas pruebas documentales, que incidían indefectiblemente en una sentencia favorable a todas sus pretensiones formuladas en la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. SEGUNDA: Que en consecuencia de la declaración primera se condene a pagar conforme resulte probado en el proceso los daños y perjuicios ocasionados por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO a mi mandante con el trámite irregular y desconocimiento y omisión en la valoración de la prueba judicial de exoneración de responsabilidad fiscal en el diligenciamiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada Consejo de Estado (sic) bajo el radicado 11001-32- 5000-2010-0316-00, aportada de manera previa a que se tomara decisión de fondo, en la cual se palpa el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE REPARAR A MI MANDANTE LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se determinan en el acápite de estimación razonada de la cuantía, suma que deberá cancelar el demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superior (sic) los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso de conformidad con los ítems determinados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, puesto que la situación la llevó a quebrantos de salud de orden médico y psicológico y para la época de los hechos acaeció la muerte de su madre y su esposo le pidió el divorcio, dado que su situación jurídica podría afectar el normal desarrollo de las empresas de su propiedad.
CUARTA: Que las sumas que resulten por objeto de condena en la declaratoria de responsabilidad sean indexadas y debidamente actualizadas a la fecha en que se profiera decisión definitiva en el asunto. QUINTA: Como pretensión subsidiaria se solicita que el fallador de instancia ordene la inaplicación de la sanción de inhabilidad permanente, dado que la misma obstaculiza la prestación del servicio de mi representada en el sector público. 2.
En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 5 a 23, c. 1): 2.1. Se expuso que mediante Resolución n.° 3494 del 10 de agosto de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores impuso a la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón la sanción de destitución e inhabilidad general permanente para el ejercicio de funciones públicas y exclusión de la carrera diplomática, con ocasión de la supuesta comisión de las faltas disciplinarias de peculado y falsedad en documento público.
Se destaca que la demandante presuntamente se desempeñaba como Primera Secretaria de la Embajada de Colombia en Costa Rica. 2.2. En estas circunstancias, el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso retirar del cargo a la señora Ávila Garzón, decisión adoptada por medio del Decreto 3776 del 1 de octubre de 2007 y confirmada por el Decreto 4959 del 27 de diciembre de 2007. 2.3.
Se señaló que con ocasión de las anteriores decisiones, la señora Ávila Garzón formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió en única instancia al Consejo de Estado – Sección Segunda, el cual negó las pretensiones elevadas por la actora mediante sentencia del 11 de abril de 2013, decisión ejecutoriada el 30 de julio de 2013. 2.4.
Ahora, contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 9 de abril de 2015 por el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión n.° 6, decisión ejecutoriada el 20 de mayo de 2016. 2.5. Inconforme con las decisiones proferidas tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso extraordinario de revisión, la señora Ávila Garzón formuló acción de tutela en contra de estas providencias, la cual fue resuelta de manera negativa por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 28 de enero de 2016, providencia confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2016, la cual cobró ejecutoria el 8 de abril de 2016. 3.
Por otro lado, la demandante manifestó que las providencias anteriormente mencionadas incurrieron en error jurisdiccional, pues vulneraron su derecho al debido proceso por falta de competencia y defecto fáctico, así como por la omisión en la valoración del material probatorio allegado en cada procedimiento. 2.8. Finalmente, se expuso que el 23 de marzo de 2018, la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 23 de mayo de la misma anualidad por falta de ánimo conciliatorio.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, al considerar lo siguiente (fol. 91 a 93, c. ppal.): - Estimó que en el presente caso, el daño alegado por la demandante se consolidó con la expedición de la sentencia del 11 de abril del 2013, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda negó las pretensiones formuladas por la actora en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual era a partir de la ejecutoria de dicha providencia que debía contabilizarse el término de caducidad. - De igual forma, indicó que: i) la ejecutoriedad de la referida sentencia no se encontraba condicionada al trámite del recurso extraordinario de revisión y ii) que la acción de tutela no constituía una instancia adicional o subsiguiente dentro del proceso ordinario, de ahí que no pudiera partirse de esta última para efectos de contabilizar la caducidad. - En estas circunstancias, el a quo dispuso que los dos años establecidos para formular la demanda de reparación directa por error judicial, transcurrieron desde el 30 de julio de 2013 (partiendo de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional) hasta el 30 de julio de 2015 y, en esa medida, la demanda formulada en el 2018 se encontraba caducada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 95 a 109, c. ppal.): Indicó que en el presente caso se predicaba la existencia de un daño continuado proveniente de las diferentes decisiones proferidas por la administración de justicia, por lo cual no era admisible contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que si bien era cierto que la acción de tutela no constituía una instancia adicional, también lo era que este mecanismo de amparo constitucional se había creado para la defensa frente a decisiones judiciales que se consideraban erradas. Señaló que la actora solamente tuvo conocimiento de su situación jurídica hasta el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 31 de marzo de 2016, por lo que a partir de esta fecha debía contabilizarse el término de caducidad.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si el término de caducidad en una demanda formulada por error judicial, debe contabilizarse a partir del momento en el que se resolvió una acción de tutela contra la providencia acusada como errónea, toda vez que el trámite de amparo constitucional constituye una actuación conexa al proceso ordinario o, si por el contrario, el trámite de la acción de tutela es autónomo al del proceso ordinario y, en consecuencia, el término de caducidad debe ser contabilizado de manera independiente para cada una de estas actuaciones. -Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3].
Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala modificará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a continuación: - Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y su contabilización cuando la fuente del daño es una providencia judicial 1.
El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 2.
Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.
Ahora, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de una decisión judicial, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir del momento en el que la providencia acusada se encuentra ejecutoriada. Al respecto, en sentencia del 27 de enero de 2012[4] se dijo lo siguiente: En el primer evento, esto es, por el error judicial, el término de dos años que contemplaba el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos[5], debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución de 27 de febrero de 1997, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a través de la cual se confirmó la Resolución de 23 de diciembre de 1996, proferida por la Fiscalía Regional de Bogotá, mediante la cual se ordenó la entrega definitiva de los bienes de propiedad de los demandantes, por estimar que su procedencia era lícita; es decir, con la expedición de la citada resolución de febrero de 1997 se concretó el daño sufrido por los demandantes.
Así, si se contabiliza el término de caducidad desde la expedición de la Resolución de 27 de febrero de 1997, toda vez que no obra prueba en el plenario de la fecha de su ejecutoria, no hay duda que para la época de presentación de la demanda, esto es, 21 de noviembre de 1997, la acción no estaba caducada. 4. En este sentido, puede considerarse que en las demandas de reparación directa que tengan como fuente del daño decisiones de naturaleza judicial corresponde, por regla general, contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia invocada como generadora de perjuicios, pues es en ese momento específico que se concreta el daño por no ser susceptible de modificación la determinación adoptada. 5.
Ahora, en relación con el término de caducidad cuando son varias providencias de las cuales se predica el error judicial, esta Corporación[6] ha señalado que dicho término debe computarse a partir de la ejecutoria de aquellas que agotaron las respectivas instancias en el asunto de su competencia. 6. De igual forma, se ha indicado que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios[7].
En efecto, así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos[8]: En otros términos la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 7.
En concordancia con la anterior cita jurisprudencial, es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar o revivir los términos de caducidad. 8. Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si se presentan circunstancias especiales que den lugar a un conteo distinto del término de caducidad y, posteriormente, establecer si operó o no dicho fenómeno jurídico. - Caso concreto 9.
La Sala observa que en el presente caso se reclaman los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió: i) la Sección Segunda del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 11 de abril de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la Sala Especial de Decisión n.° 6 del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 9 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la providencia arriba mencionada; iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 28 de enero de 2016, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la actora en una acción de tutela interpuesta contra las sentencias enunciadas anteriormente y iv) la Sección Quinta del Consejo de Estado por haber expedido la providencia del 31 marzo de 2016, a través de la cual se confirmó la anterior decisión. 10.
Ahora, es necesario destacar que el recurso extraordinario de revisión iniciado por la parte demandante el 24 de junio de 2014 tuvo por objeto atacar lo dispuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón; sin embargo, este último no constituye una instancia adicional al ordinario. 11.
Sobre el particular, se advierte que una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9] precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda y no una instancia adicional al proceso ordinario, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.
Sobre el particular se sostuvo lo siguiente: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. 12.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la acción de tutela formulada por el demandante se advierte que esta tuvo por objeto atacar lo dispuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el referido mecanismo de amparo constitucional tampoco constituye una instancia adicional al primero, en tanto no está llamada a reemplazar al juez del proceso ordinario 13.
Teniendo claro lo anterior, se advierte la existencia de 3 procesos independientes y autónomos sobre los cuales se predica la existencia de un error judicial, a saber: i) un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) un recurso extraordinario de revisión y iii) una acción de tutela. Se destaca que cada uno de estos procesos presuntamente provocó un daño independiente a la demandante y cada uno de ellos supuestamente contiene un error judicial –ver pretensión primera de la demanda-. 14.
En relación con lo expuesto, conviene precisar que las providencias acusadas de contener un error jurisdiccional no constituyen un daño continuado, pues si bien se formuló un recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión contenida en el proceso ordinario y una acción de tutela en contra de las determinaciones adoptadas en estos procesos, lo cierto es que el trámite de revisión y de amparo constitucional son procedimientos independientes, cuyo término de caducidad debe ser contabilizado de manera autónoma en los casos de presuntos errores judiciales. 15.
En este sentido, el daño que presuntamente causaron las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de revisión y de tutela puede identificarse en un momento preciso de tiempo, esto es, desde la ejecutoria de las decisiones que pusieron fin a estos asuntos, por lo que se realizará un conteo independiente de caducidad para cada uno de ellos. 16.
Así, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual presuntamente existe error judicial finalizó con la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2013 (fol. 89, c.2.), momento a partir del cual se consolidó el daño para esta actuación judicial y desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 17.
En efecto, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 11 de marzo de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de julio de 2013 (fol. 185, c. 2), por lo cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa venció el 31 de julio de 2015.
Se aclara que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el demandante fue presentada con posterioridad a la fecha de caducidad -23 de marzo de 2018-, por lo que no tenía la vocación de suspender el término para formular la demanda. 18. Ahora, respecto del presunto error judicial contenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que según el material probatorio obrante en el expediente la sentencia del 9 de abril de 2015 fue notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2015 –fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión- (fol. 74, c. 2), por lo cual la actora contaba hasta el 22 de mayo de 2017[10] para formular el medio de control de reparación directa por error judicial, de ahí que la demanda presentada el 31 de mayo de 2018 sea extemporánea[11]. 19.
De otra parte, en relación con el proceso originado con la acción de tutela, la Sala observa que la providencia que puso fin al proceso fue expedida el 31 de marzo de 2016 y cobró ejecutoria el 8 abril de 2016[12] (fol. 77, c. 2), de ahí que los dos años con los que contaba la actora para formular la demanda, en principio, vencieran el 9 de abril de 2018.
Sin embargo, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de marzo de 2018 y se celebró el 23 de mayo del mismo año (fol. 99 a 101, c. 2), la demanda podía presentarse a más tardar el 12 de junio de 2018[13]. 20. En esas circunstancias, comoquiera que el medio de control de reparación directa fue presentado el 31 de mayo de 2018, fuerza concluir que las pretensiones referentes al error judicial presuntamente contenido en los fallos de tutela, no se encuentran caducadas. 18.
En estas circunstancias, la Sala modificará la decisión adoptada por el a quo en la providencia del 16 de agosto de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y, en su lugar, únicamente declarará probada la caducidad respecto de las pretensiones referentes al presunto error judicial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho así como de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad del medio de control, en relación con las pretensiones relativas al error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2013 y 9 de abril de 2015 –trámites de nulidad y restablecimiento del derecho y de revisión-.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la caducidad del medio de control, en relación con las pretensiones relativas al presunto error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016 –trámite de tutela-.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso respecto de las pretensiones no caducadas, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 31 de mayo de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $1.981.571.900, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4] CF. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, Expediente No. 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), C.P. doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Según el artículo 136 C.C.A., aplicable para la época de los hechos –Decreto 2304 de 1989-, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 136 del Decreto 2304 de 1989, se estableció que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (se subraya). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 13001233-1000-2003-01543-01 (37620), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2014, expediente n.° 20001-23-33-000-2013-00267-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, reiterado en T-655 de 2000, T-168 de 2003, T-1201 de 2005, T-080 de 2009 y T-313 de 2010. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [10] Se advierte que en principio el término de caducidad vencía el 21 de mayo de 2017; sin embargo, este fue un día inhábil, por lo que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el plazo de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 22 de mayo de 2017. [11] Se aclara que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el demandante fue presentada con posterioridad a la fecha de caducidad -23 de marzo de 2018-, por lo que no tenía la vocación de suspender el término para formular la demanda. [12] Se advierte que la decisión objeto de tutela fue notificada mediante oficio n.º JP/16914 del 5 de abril de 2016. [13] Se advierte que en principio el término de caducidad, luego de celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial, vencía el 10 de junio de 2018; sin embargo, este fue un día inhábil, por lo que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el plazo de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es el 12 de junio de 2018.