ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se rechaza la solicitud por extemporánea La providencia objeto de aclaración se notificó el 28 de junio de 2019 (…) y la solicitud de aclaración fue allegada por correo electrónico, (…), el 4 de julio de 2019 (…) se presentó dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, razón por la cual la misma se encuentra extemporánea, pues la oportunidad estaba dada hasta el 3 de julio de 2019.
Ahora, si bien la misma Registraduría presentó una solicitud en términos similares en el proceso de nulidad electoral del representante a la Cámara por la Circunscripción Indígena, expediente 11001-03-28-000-2018- 00133-00, la cual se resolvió por esta Sala, aquella se presentó de manera oportuna y, aun cuando en ese proceso no fue vinculada, la Sala consideró que, al tratarse de un requerimiento dirigido expresamente a esa autoridad, resolvió la solicitud en tanto que la misma fue presentada en la oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia, la solicitud presentada en este asunto se rechazará por extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00 Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERÍODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de sentencia, Senado por la Circunscripción Especial Indígena AUTO – ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la sentencia del 27 de junio de 2019, a través de la cual esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección de los señores Feliciano Valencia Medina y Manuel Viterbo Palchucán Chingal, como senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, para el período 2018-2022.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, actuando en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucán Chingal, como senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la circunscripción Indígena; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo dispone el artículo 258 Superior.
Precisó que el 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para Congreso de la República en todo el territorio nacional, para el periodo constitucional 2018-2022. Comentó que el Consejo Nacional Electoral dio inicio a la audiencia de escrutinios, previa convocatoria, el mismo 11 de marzo de 2018, la cual se desarrolló en varias jornadas.
Anotó que respecto de la votación escrutada para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales indígena de Cámara y Senado, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección. En lo concerniente al Senado, el voto en blanco alcanzó 342.080 sufragios, esto es, el 68% de la votación total, frente a los 163.737 que correspondieron a las listas presentadas por los partidos y/o candidatos.
Indicó que durante el desarrollo de la audiencia de escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral, en su condición de comisión escrutadora nacional, se efectuaron varias solicitudes tendientes a que no se declarara la elección de Senado Indígena para que, en su lugar, se ordenara la repetición de dichos comicios toda vez que el voto el blanco constituyó la mayoría. Agregó que, de igual manera, se presentaron otros escritos argumentando que el proceso electoral no se debía repetir porque los efectos del voto en blanco aplican frente a la respectiva corporación y no respecto de cada una de las circunscripciones.
Destacó que las peticiones fueron resueltas por medio de la Resolución E- 1515 del 15 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022”. Comentó que, en las anteriores condiciones, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por ser violatorios del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política. 2.
La sentencia objeto de aclaración Mediante providencia del 27 de junio de 2019, esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra la elección de los demandados como senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena. En efecto, la Sala consideró que no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjetones electorales, es producto de una decisión de carácter administrativo que busca crear un mecanismo para definir cómo serían otorgadas las curules a los representantes indígenas.
Con todo, ello no tenía la virtualidad de provocar la nulidad del acto de elección acusado, en tanto que, como se planteó en la sentencia en comento, para que la autoridad electoral repita las elecciones para el Senado de la República se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría del total de los votos válidos de la corporación, entiéndase “corporación pública” en su conjunto, esto es, integrada por la circunscripción ordinaria y especial indígena.
Como los votos en blanco no superaron el total de los votos válidos obtenidos para la Corporación Pública, léase en este caso Senado de la República, no había lugar a que se repitieran las votaciones para elegir los miembros de dicha corporación, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado. Sin perjuicio de lo anterior, dadas las circunstancias del caso, la Sala vio la necesidad de conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la autoridad encargada de organizar los certámenes electorales en Colombia, para que en lo sucesivo tuviera en cuenta, a la hora de diseñar los tarjetones electorales, las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa providencia, y evitara en próximas oportunidades cualquier clase de confusión relativa a la casilla de voto en blanco para la elección de miembros del Senado. 3.
La solicitud de aclaración El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 4 de julio de 2019, presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de junio de 2019. Sostuvo que, comoquiera que el vocablo conminar, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como “amenaza” un “apremio con potestad a alguien para que obedezca o requerir el cumplimiento de un mandato bajo pena o sanción determinada”, es importante que se aclare el sentido de la decisión relativa a que, la Registraduría Nacional del Estado Civil tenga en cuenta a la hora de diseñar el tarjetón, las consideraciones de esta Sección sobre el voto en blanco en Corporaciones Públicas.
Sustentó que, lo anterior, por cuanto las sentencias exhortativas han tenido un estudio acucioso por parte de la Corte Constitucional y en ellas se ha precisado en forma reiterada que las recomendaciones que se dan por parte de la rama judicial a las diferentes ramas del poder público se realizan en virtud del principio de colaboración, con lo cual se materializa lo dispuesto en el artículo 113 de la norma superior, pero no implica per se un mandato del poder judicial a un órgano autónomo de raigambre constitucional como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Comentó que las razones electorales, con efectos directos en los escrutinios que ha tenido en cuenta la Registraduría al momento de diseñar el tarjetón, deviene fundamentalmente de la importancia que ha tomado el voto en blanco en el sistema electoral colombiano, pues como bien se anota en la sentencia, la incorporación de varias casillas de este tipo en la tarjeta electoral, corresponde a una decisión de carácter administrativo que a su turno, materializa lo dispuesto en los artículos 176, 258 y 263 de la Constitución Política, al igual que lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2001, respecto a la obligación de agrupar diferentes circunscripciones de Cámara de Representantes, territorial, indígena y afrodescendientes, pretendiendo prevenir un trato diferencial que podría discriminarlos, en un mismo instrumento.
Estableció que, para el caso de las tarjetas electorales de Senado de la República se incorporaron varias casillas de voto en blanco, una para circunscripción territorial ordinaria y otras para la circunscripción especial, compuesta por las comunidades afrodescendientes, indígenas e internacional. Comentó que la razón de ser de ese ajuste se soporta en los efectos de la asignación de los escaños en las diferentes corporaciones públicas, pues el artículo 263 de la Carta implementó un nuevo instrumento: la cifra repartidora de forma conjunta con el umbral y el cociente electoral que estaba concebido con anterioridad a la reforma política del 2003, estableciéndose el número de curules a elegir como parámetro para determinar la utilización de uno u otro sistema.
Aseguró que para la asignación de curules en las diferentes circunscripciones, debe tenerse certeza sobre el número de votos válidos dentro de los cuales se encuentran los votos en blanco, los que, a su vez, son contabilizados para dicho fin. No introducir este espacio en el diseño de tarjetones electorales para cada circunscripción, es decir, con una sola casilla de voto en blanco que abarque todas las circunscripciones, afectaría la adjudicación de curules, tal como están concebidas en nuestro sistema electoral vigente.
Señaló que, la inclusión de una sola casilla de voto en blanco para el Senado en donde confluyen dos circunscripciones diferentes, cada una con su propio escrutinio, afectaría los escrutinios, la sumatoria de los votos válidos por circunscripción, el cálculo del umbral, la adjudicación de curules y en suma, afectaría los derechos políticos de los candidatos en dicha elección, así como el reconocimiento o pérdida de personería jurídica derivado del umbral de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política.
Solicitó que se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia referida, en el sentido de indicar que lo resuelto por esta Corporación es una recomendación, cuyo acatamiento estará supeditado a las circunstancias del orden legal que así lo permitan. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de aclaración contra la sentencia dictada por esta misma Sala el 4 de julio de 2019 en el asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Oportunidad El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 290, que consagra: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. En el caso que nos ocupa, la providencia objeto de aclaración se notificó el 28 de junio de 2019 por medios electrónicos y la solicitud de aclaración fue formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegada por correo electrónico a la Secretaría de esta Sección, el 4 de julio de 2019 a las 4:40 p.m. Como quiera que 29 y 30 de junio y 1 de julio correspondieron a los días sábado, domingo y lunes festivo, la solicitud se presentó dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, razón por la cual la misma se encuentra extemporánea, pues la oportunidad estaba dada hasta el 3 de julio de 2019.
Ahora, si bien la misma Registraduría presentó una solicitud en términos similares en el proceso de nulidad electoral del representante a la Cámara por la Circunscripción Indígena, expediente 11001-03-28-000-2018-00133-00, la cual se resolvió por esta Sala, aquella se presentó de manera oportuna y, aun cuando en ese proceso no fue vinculada, la Sala consideró que, al tratarse de un requerimiento dirigido expresamente a esa autoridad, resolvió la solicitud en tanto que la misma fue presentada en la oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia, la solicitud presentada en este asunto se rechazará por extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la solicitud de aclaración presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por extemporánea.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (e) ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – El rechazo de plano de la solicitud por extemporánea es pronunciamiento exclusivo del magistrado ponente Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que no compartí la decisión por las razones que a continuación expongo, que sustentan mi posición divergente en cuanto no se trata de una decisión que por competencia estuviera a cargo de la Sala sino cuyo proferimiento es exclusiva del magistrado ponente.
A mi juicio, las razones por las que discrepo de la decisión desde el punto de vista competencial es porque la providencia dejó de lado varios aspectos basilares, a saber: (i) que se trata de un proceso ante el juez colegiado que se tramita en única instancia, por cuanto se conoce de la nulidad electoral contra la elección de Senadores de la República (art. 149 num. 3º CPACA), cuyo conocimiento está asignado en esos términos de una sola instancia al Consejo de Estado y su reparto a la Sala especializada en la materia conforme al Reglamento Interno;
(ii) porque era necesario armonizar dos normas aplicables a los asuntos contencioso administrativos, a saber, los artículo 125 y 243 del CPACA y (iii) porque la decisión no se pronunció sobre el fondo de la solicitud, pues se decantó por un rechazo de extemporaneidad (de plano). (…). [A]l ahondar en el contenido del dispositivo 125 en cita, para los procesos de única instancia, por mérito de esa misma norma, el auto de rechazo de la demanda, será del ponente, de ahí el sustento de mi disertación sobre el hecho de que la providencia dejó al margen que se estaba en un proceso de única instancia. (…).
Ahora bien, podría sostenerse que como se trató de la solicitud de aclaración contra el fallo, la decisión que sobre ésta se profiera constituye apéndice de la decisión de mérito que es claro e ineluctable está a cargo de la Sala incluso en los procesos de única instancia, pero tal predicado encuentra total soporte y validez si lo que se decide es sobre el fondo de la solicitud de aclaración, corrección o adición del fallo, en atención que en realidad sería el pronunciamiento de mérito de cara a la sentencia de la cual está indefectiblemente conexo.
Pero tal argumento, a mi parecer, no es aplicable cuando el operador se ve abocado a rechazar por extemporánea de la solicitud respectiva, lo que es equivalente a un rechazo de plano, que en nada alude o analiza el fondo de la postulación y la discusión planteada por quien hace la postulación de aclaración o sus homólogas, por lo que nuevamente insisto en que esta clase de decisión dada su naturaleza de contenido encuadra dentro del grupo de “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00 Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERÍODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - SALVAMENTO DE VOTO A AUTO - Rechazo es de competencia exclusiva del ponente SALVAMENTO DE VOTO A AUTO Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que no compartí la decisión por las razones que a continuación expongo, que sustentan mi posición divergente en cuanto no se trata de una decisión que por competencia estuviera a cargo de la Sala sino cuyo proferimiento es exclusiva del magistrado ponente.
A mi juicio, las razones por las que discrepo de la decisión desde el punto de vista competencial es porque la providencia dejó de lado varios aspectos basilares, a saber: (i) que se trata de un proceso ante el juez colegiado que se tramita en única instancia, por cuanto se conoce de la nulidad electoral contra la elección de Senadores de la República (art. 149 num. 3º CPACA), cuyo conocimiento está asignado en esos términos de una sola instancia al Consejo de Estado y su reparto a la Sala especializada en la materia conforme al Reglamento Interno;
(ii) porque era necesario armonizar dos normas aplicables a los asuntos contencioso administrativos, a saber, los artículo 125 y 243 del CPACA y (iii) porque la decisión no se pronunció sobre el fondo de la solicitud, pues se decantó por un rechazo de extemporaneidad (de plano). En efecto, veamos por qué hago las anteriores afirmaciones: la primera de las normas mencionadas, consagra la máxima general de que “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite” y enseguida incluso, con la expresión adverbial adversativa “sin embargo”[1] indica que para las instancias colegiadas serán de Sala, específicamente los siguientes autos: rechazo de la demanda, decreto de medida cautelar, fin del proceso y aprobación de conciliaciones, que se contienen en la relación del segundo artículo en cita, es decir, el 243 en sus numerales 1 a 4 ibidem.
Nótese cómo el artículo 125 no menciona el rechazo de ninguna otra decisión diferente a la demanda, por lo que dentro de la interpretación viable es claro a mi juicio que debe ingresar en el gran continente de “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”. Es más incluso al ahondar en el contenido del dispositivo 125 en cita, para los procesos de única instancia, por mérito de esa misma norma, el auto de rechazo de la demanda, será del ponente, de ahí el sustento de mi disertación sobre el hecho de que la providencia dejó al margen que se estaba en un proceso de única instancia. En aras de hacer claridad al argumento jurídico normativo de mi disidencia, me permito desglosar la norma desde su literalidad, dividiéndola así: “Artículo 125.
De la expedición de providencias. (i) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; (ii) sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”. Ahora bien, podría sostenerse que como se trató de la solicitud de aclaración contra el fallo, la decisión que sobre ésta se profiera constituye apéndice de la decisión de mérito que es claro e ineluctable está a cargo de la Sala incluso en los procesos de única instancia, pero tal predicado encuentra total soporte y validez si lo que se decide es sobre el fondo de la solicitud de aclaración, corrección o adición del fallo, en atención que en realidad sería el pronunciamiento de mérito de cara a la sentencia de la cual está indefectiblemente conexo.
Pero tal argumento, a mi parecer, no es aplicable cuando el operador se ve abocado a rechazar por extemporánea de la solicitud respectiva, lo que es equivalente a un rechazo de plano, que en nada alude o analiza el fondo de la postulación y la discusión planteada por quien hace la postulación de aclaración o sus homólogas, por lo que nuevamente insisto en que esta clase de decisión dada su naturaleza de contenido encuadra dentro del grupo de “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”.
Siguiendo esta línea argumentativa, con ponencia propia y decisión que rubriqué como ponente, por cuanto -como en el presente caso- la decisión adoptada fue de rechazo de la solicitud de aclaración del fallo, me refiero al auto de 22 de noviembre de 2018[2]: “Sería el caso entrar a resolver la solicitud de aclaración de sentencia requerida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGUÍ de no ser porque la misma se presentó de manera extemporánea y debe rechazarse de plano, según pasa a explicarse.
(…). Mediante fallo de 30 de agosto de 2018 esta Sección decidió confirmar la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad del mandamiento de pago No. 005 de 3 de mayo de 2002[3] expedido en el curso del proceso coactivo iniciado a partir del fallo de responsabilidad fiscal No. 002 de 2 de abril de 2001 que adelantó la Contraloría Municipal del Itagüí y negó las demás pretensiones.
Dicha decisión se notificó mediante edicto No. 571 fijado el 11 de septiembre de 2018 y desfijado el 13 del mismo mes y año[4]. En consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2018. A pesar de lo anterior, la solicitud de aclaración solo fue allegada a esta Corporación hasta el 21 de septiembre de 2018, como da cuenta el informe secretarial que data del 9 de octubre de 2018[5] y el propio escrito que obra a folio 97 del expediente.
Valga señalar que si bien la petición tiene una constancia de presentación ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín[6], la misma no puede ser tenida en consideración, en cuanto a la fecha de radicada, pues la aclaración debió presentarse ante la autoridad judicial que dictó el fallo, según se entiende del contenido del artículo 109 del CGP que señala que el Secretario “…hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo…”, norma que, además, precisa que los memoriales pueden allegarse por cualquier medio idóneo, inclusive mensaje de datos, lo que no sucedió en este caso.
Así las cosas, como la solicitud de aclaración de fallo se presentó, ante el juez que debía resolverla, de manera extemporánea es lo procedente su rechazo de plano.”. En dichos términos dejo presentado mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria de la Sala que rechazó por extemporaneidad la solicitud de aclaración del fallo, afincándome en que a mi juicio era un pronunciamiento de competencia y firma exclusiva del Magistrado Ponente.
Cordialmente, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] “a pesar de ello”, conforme el Diccionario de la RAE. [2] Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01788-02. Actor: Mauricio Tabares Grisales. Demandado: Contraloría Municipal de Itaguí, con ponencia de la suscrita. [3] En el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Municipal de Itagüí contra el actor se libró mandamiento de pago No. 005 el 3 de mayo de 2002, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos por los autos No. 083 de 17 de junio de 2002 y 094 de 8 de julio de 2002, este último por el Subdirector Administrativo de la Entidad. [4] Folio 92. [5] Folio 95. [6] Que data del 17 de septiembre de 2018.