Micelio
11001-03-28-000-2018-00099-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Mario Isaza Serrano·Demandado: Abel David Jaramillo Largo – Representante A La Cámara Por La Circunscripción Especial Indígena – Período 2018-2022

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se niega la solicitud al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda / VOTO EN BLANCO – Su diseño en el tarjetón le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil Sea lo primero advertir que, en este caso aun cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada al presente trámite, lo cierto es que, la aclaración de la sentencia procede, en atención a que la parte resolutiva contiene un requerimiento que le incumbe a la referida entidad, motivo por el cual la Sala procederá a resolver la solicitud presentada oportunamente.

Según se tiene, en la providencia objeto de la presente solicitud, se negaron las pretensiones de la demanda (…) [y se] resolvió conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la autoridad encargada de organizar los certámenes electorales en Colombia, para que en lo sucesivo tenga en cuenta a la hora de diseñar los tarjetones electorales, las consideraciones expuestas por la Sección, y evite en próximas oportunidades cualquier clase de confusión relativa a la casilla de voto en blanco para la elección de miembros de la Cámara de Representantes.

Ello por cuanto, desde el año 2006 la organización electoral, (…), ha usado tarjetones en los que se dispone de tres casillas para el voto en blanco para la elección de miembros de la Cámara de Representantes: una para la circunscripción territorial, una para la circunscripción especial indígena y otra para la comunidad afrodescendiente. Sobre el particular se advirtió que, además de denotar una imprecisión normativa, pues, se itera, constitucionalmente no hay una norma que regule el voto en blanco diferente para la circunscripción ordinaria y otra para la circunscripción especial indígena -la disposición constitucional se refiere a la Corporación Pública en su integridad- refleja una confusión para el elector, por la cercanía que tienen estas dos casillas.

(…). No obstante lo anterior, no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjetones electorales, es producto de una decisión de carácter administrativo que busca crear un mecanismo para definir cómo serían otorgadas las curules a los representantes indígenas.

(…). Por lo anterior, la autoridad en comento señala que, es necesario que esta Sala aclare el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido que, lo resuelto por esta Corporación es una recomendación, cuyo acatamiento estará supeditado a las circunstancias de orden legal que así lo permitan. Pues bien, la Sala considera sobre el particular que, lo resuelto en el numeral segundo de la providencia del 4 de julio de 2019, no ofrece motivos de duda o frases oscuras que deban aclararse.

(…). Las deferencias de hecho y de derecho que tenga la autoridad en comento para diseñar la tarjeta electoral, atendiendo el ordenamiento electoral, frente a los escrutinios o el voto en blanco, es una cuestión que le compete únicamente a esta, sin que esta autoridad judicial haya dictado una orden tendiente a coartar la libertad configurativa de la administración de sus propios asuntos y funciones legal y constitucionalmente conferidas.

Es decir, el diseño del tarjetón es algo que le compete determinar a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La instrucción que libró esta Sala decisión tan solo se dirige, como claramente se expresó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, a que se evite cualquier clase de confusión respecto a la casilla del voto en blanco.

La manera en que deba garantizarse la coherencia del ordenamiento a la hora de llevar a cabo las elecciones de los miembros de estas corporaciones públicas, no le compete a este juez determinar, pues se insiste, ello hace parte de la órbita de competencias de la organización electoral. Igualmente, para efectos del escrutinio de los votos válidos en cada corporación, por cada circunscripción, es un asunto que le compete resolver a la entidad en cuestión en el diseño de los nuevos tarjetones para las próximas justas electorales.

Lo que sugiere esta autoridad judicial – con apoyo de la Misión de Observación Electoral- es que se garantice la mayor claridad a los electores a la hora de ejercer su derecho al voto. En los anteriores términos, la Sala denegará la solicitud de aclaración deprecada por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 4 de julio de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00099-00 Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: ABEL DAVID JARAMILLO LARGO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERÍODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de sentencia, representante a la Cámara Circunscripción Especial Indígena AUTO – ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la sentencia del 4 de julio de 2019, a través de la cual esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor Abel David Jaramillo Largo, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, para el período 2018-2022.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 28 de agosto de 2018[1], para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare nula la Resolución No. 1593 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena al ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena – MAIS – y ordenó expedirle la correspondiente credencial. 2.

Que se declare nula la Resolución No. E-1516 del 15 de julio de 2018 “Por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022”. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones quede sin efecto la credencial que le fue otorgada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se le acredita como tal, para el período 2018-2022. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir al Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena de Cámara por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección”.

Precisó que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo los comicios electorales para Congreso, período 2018-2022. Destacó que el Consejo Nacional Electoral (CNE), inició el escrutinio de votos y encontró que frente a la circunscripción especial indígena, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección, esto es, 228.488 correspondientes al 59% de los votos válidos, frente a los 157.661 votos de quienes sufragaron por los partidos.

Anotó que, por lo anterior, en el trámite administrativo electoral de escrutinio fueron presentadas varias solicitudes al CNE para que se abstuviera de declarar la elección de la Cámara de Representantes por la circunscripción indígena y, en su lugar, ordenara la repetición de los comicios, las cuales fueron negadas conforme consta en la Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018.

Agregó que “En las anteriores condiciones el acto de elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena -MAIS- como Representante a la Cámara, y de negación de la repetición de la votación de Cámara por la circunscripción especial indígena, se encuentran viciados de nulidad por ser violatorios del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política”. 2.

La sentencia objeto de aclaración Mediante providencia del 4 de julio de 2019, esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra la elección del demandado como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena. En efecto, la Sala consideró que no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjetones electorales, es producto de una decisión de carácter administrativo que busca crear un mecanismo para definir cómo serían otorgadas las curules a los representantes indígenas.

Con todo, ello no tenía la virtualidad de provocar la nulidad del acto de elección acusado, en tanto que, como se planteó en la sentencia en comento, para que la autoridad electoral repita las elecciones para la Cámara de Representantes se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría del total de los votos válidos de la corporación, entiéndase “corporación pública” en su conjunto, esto es, integrada por la circunscripción ordinaria territorial, especial indígena y afrodescendientes.

Como los votos en blanco no superaron el total de los votos válidos obtenidos para la Corporación Pública, léase en este caso Cámara de Representantes, no había lugar a que se repitieran las votaciones para elegir los miembros de dicha corporación, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado. Sin perjuicio de lo anterior, dadas las circunstancias del caso, la Sala vio la necesidad de conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la autoridad encargada de organizar los certámenes electorales en Colombia, para que en lo sucesivo tuviera en cuenta, a la hora de diseñar los tarjetones electorales, las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa providencia, y evitara en próximas oportunidades cualquier clase de confusión relativa a la casilla de voto en blanco para la elección de miembros de la Cámara de Representantes. 3.

La solicitud de aclaración El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 9 de julio de 2019, presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de julio de 2019. En dicho escrito precisó que, a pesar de no ser parte ni interviniente en el proceso de la referencia, toda vez que el fallo contiene una orden a cargo de la entidad que representa, resultaba necesario que se aclararan algunos puntos de la decisión. Sostuvo que, comoquiera que el vocablo conminar, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como “amenaza” un “apremio con potestad a alguien para que obedezca o requerir el cumplimiento de un mandato bajo pena o sanción determinada”, es importante que se aclare el sentido de la decisión relativa a que, la Registraduría Nacional del Estado Civil tenga en cuenta a la hora de diseñar el tarjetón, las consideraciones de esta Sección sobre el voto en blanco en Corporaciones Públicas.

Sustentó que, lo anterior, por cuanto las sentencias exhortativas han tenido un estudio acucioso por parte de la Corte Constitucional y en ellas se ha precisado en forma reiterada que las recomendaciones que se dan por parte de la rama judicial a las diferentes ramas del poder público se realizan en virtud del principio de colaboración, con lo cual se materializa lo dispuesto en el artículo 113 de la norma superior, pero no implica per se un mandato del poder judicial a un órgano autónomo de raigambre constitucional como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Anotó que si bien en la mentada providencia se habla de una ausencia de regulación constitucional en temas de voto blanco, para efecto del proceso electoral, lo cierto es que ha sido indispensable incluir una casilla de voto en blanco para cada circunscripción. Comentó que las razones electorales, con efectos directos en los escrutinios que ha tenido en cuenta la Registraduría al momento de diseñar el tarjetón, deviene fundamentalmente de la importancia que ha tomado el voto en blanco en el sistema electoral colombiano, pues como bien se anota en la sentencia, la incorporación de varias casillas de este tipo en la tarjeta electoral, corresponde a una decisión de carácter administrativo que a su turno, materializa lo dispuesto en los artículos 176, 258 y 263 de la Constitución Política, al igual que lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2001, respecto a la obligación de agrupar diferentes circunscripciones de Cámara de Representantes, territorial, indígena y afrodescendientes, pretendiendo prevenir un trato diferencial que podría discriminarlos, en un mismo instrumento.

Efectuó algunas consideraciones sobre la evolución del voto en blanco en Colombia y precisó que este mecanismo es una forma válida y legítima de expresión de disenso o inconformidad en las elecciones de cargos populares, el cual, cuando constituye mayoría en relación con los votos válidos, tiene los efectos prescritos en la norma. Explicó que el artículo 263 de la Carta, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, cambió de manera sustancial el sistema electoral colombiano, introduciendo cambios desde el punto de vista procedimental y sustancial, como por ejemplo la implementación de un nuevo instrumento de asignación de curules mediante la fórmula electoral “método D`Hondt”, más conocida como cifra repartidora, o también la incorporación de los umbrales de votación para los partidos, lo cual conllevó necesariamente al diseño de documentos electorales que cumplieran con las nuevas exigencias dispuestas para los certámenes.

Estableció que, para el caso de las tarjetas electorales de Cámara de Representantes se incorporaron varias casillas de voto en blanco, una para circunscripción territorial ordinaria y otras para la circunscripción especial, compuesta por las comunidades afrodescendientes, indígenas e internacional. Comentó que la razón de ser de ese ajuste se soporta en los efectos de la asignación de los escaños en las diferentes corporaciones públicas, pues el artículo 263 de la Carta implementó un nuevo instrumento: la cifra repartidora de forma conjunta con el umbral y el cociente electoral que estaba concebido con anterioridad a la reforma política del 2003, estableciéndose el número de curules a elegir como parámetro para determinar la utilización de uno u otro sistema.

Aseguró que para la asignación de curules en las diferentes circunscripciones, debe tenerse certeza sobre el número de votos válidos dentro de los cuales se encuentran los votos en blanco, los que, a su vez, son contabilizados para dicho fin. No introducir este espacio en el diseño de tarjetones electorales para cada circunscripción, es decir, con una sola casilla de voto en blanco que abarque todas las circunscripciones, afectaría la adjudicación de curules, tal como están concebidas en nuestro sistema electoral vigente.

Señaló que, la inclusión de una sola casilla de voto en blanco para la Cámara de Representantes en donde confluyen dos circunscripciones diferentes, cada una con su propio escrutinio, afectaría los escrutinios, la sumatoria de los votos válidos por circunscripción, el cálculo del umbral, la adjudicación de curules y en suma, afectaría los derechos políticos de los candidatos en dicha elección, así como el reconocimiento o pérdida de personería jurídica derivado del umbral de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política.

Sostuvo que, a título de ilustración, se realizó un ejercicio con votación simulada en dos escenarios: el primero asignando curules de la circunscripción territorial con los votos en blanco, apartando los de las circunscripciones especiales y el segundo distribuyendo los escaños con la sumatoria de los votos en blanco de la circunscripción territorial y las circunscripciones especiales afrodescendiente e indígenas.

Sustentó que, para la asignación de curules en la Cámara de Representantes de la circunscripción territorial y como resultado del ejercicio, la tarjeta electoral con una sola casilla de voto en blanco tendría incidencia en su asignación, en perjuicio de las agrupaciones políticas minoritarias por cuanto aumenta el umbral, es decir, la votación mínima que deben alcanzar para aplicar la cifra repartidora.

Concluyó que han sido las anteriores consideraciones que ha tenido en cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la incorporación de la casilla de voto en blanco en cada una de las circunscripciones en la elección de una Corporación. Solicitó que se aclare en ese sentido el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia referida, en el sentido de indicar que lo resuelto por esta Corporación es una recomendación, cuyo acatamiento estará supeditado a las circunstancias del orden legal que así lo permitan.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de aclaración contra la sentencia dictada por esta misma Sala el 4 de julio de 2019 en el asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. 2. Oportunidad El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 290, que consagra: “Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

En el caso que nos ocupa, la providencia objeto de aclaración se notificó el 5 de julio de 2019 por medios electrónicos, y la solicitud de aclaración fue formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegada por correo electrónico a la Secretaría de esta Sección, el 9 de julio de 2019 a las 4:58 p.m. Como quiera que 6 y 7 de julio correspondieron a los días sábado y domingo, la solicitud se presentó dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, razón por la cual la misma se encuentra en término. 3.

Presupuestos de la aclaración Ahora bien, como la norma especial no define los presupuestos y requisitos de la solicitud de aclaración contra la sentencia, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296 que dispone que, “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibídem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP[2]- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta.

Los presupuestos de fondo para su procedencia, son: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia • O que influyan en el sentido de la misma Con la claridad anterior, pasará a estudiarse la solicitud de aclaración presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.

Caso concreto Sea lo primero advertir que, en este caso aun cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada[3] al presente trámite, lo cierto es que, la aclaración de la sentencia procede, en atención a que la parte resolutiva contiene un requerimiento que le incumbe a la referida entidad, motivo por el cual la Sala procederá a resolver la solicitud presentada oportunamente.

Según se tiene, en la providencia objeto de la presente solicitud, se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Abel David Jaramillo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena. Sin embargo, resolvió conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la autoridad encargada de organizar los certámenes electorales en Colombia, para que en lo sucesivo tenga en cuenta a la hora de diseñar los tarjetones electorales, las consideraciones expuestas por la Sección, y evite en próximas oportunidades cualquier clase de confusión relativa a la casilla de voto en blanco para la elección de miembros de la Cámara de Representantes.

Ello por cuanto, desde el año 2006 la organización electoral, según los ejemplares allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso de la referencia, ha usado tarjetones en los que se dispone de tres casillas para el voto en blanco para la elección de miembros de la Cámara de Representantes: una para la circunscripción territorial, una para la circunscripción especial indígena y otra para la comunidad afrodescendiente.

Sobre el particular se advirtió que, además de denotar una imprecisión normativa, pues, se itera, constitucionalmente no hay una norma que regule el voto en blanco diferente para la circunscripción ordinaria y otra para la circunscripción especial indígena -la disposición constitucional se refiere a la Corporación Pública en su integridad- refleja una confusión para el elector, por la cercanía que tienen estas dos casillas.

Según los análisis de la Misión de Observación Electoral, “en 2006 se cambió el diseño del tarjetón para evitar mostrar la foto de los cientos de candidatos y simplificar el tarjetón a pesar del voto preferente. Se dejó solo el logo de los partidos y tablas numeradas, y se colocó la circunscripción nacional junto con la indígena, por lo que quedan en un espacio cercano las dos casillas del voto en blanco (para cada una de las dos circunscripciones).”[4] Si bien el análisis precedente se refiere a las elecciones del Senado, lo cierto es que, en los tarjetones dispuestos para los comicios de la Cámara de Representantes, sucedió algo similar en tanto que se dispusieron tres casillas para el voto en blanco: la circunscripción ordinaria territorial, la especial indígena y la de afrodescendientes.

No obstante lo anterior, no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjetones electorales, es producto de una decisión de carácter administrativo que busca crear un mecanismo para definir cómo serían otorgadas las curules a los representantes indígenas.

Con todo, la Registraduría Nacional del Estado Civil en su escrito de aclaración, precisó que la razón por la cual se incluyeron tres casillas de voto en blanco en los tarjetones electorales, obedeció a una decisión de tipo administrativo para efectos de llevar a cabo el escrutinio de cada una de las curules a proveer, teniendo en cuenta que, cada circunscripción tiene un sistema de escrutinio diferente y que, la ordinaria o territorial, obedece al umbral.

Por lo anterior, la autoridad en comento señala que, es necesario que esta Sala aclare el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido que, lo resuelto por esta Corporación es una recomendación, cuyo acatamiento estará supeditado a las circunstancias de orden legal que así lo permitan. Pues bien, la Sala considera sobre el particular que, lo resuelto en el numeral segundo de la providencia del 4 de julio de 2019, no ofrece motivos de duda o frases oscuras que deban aclararse.

Conforme a lo expuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su escrito, la necesidad de diseñar el tarjetón incluyendo las casillas de voto en blanco para cada circunscripción, obedece a cuestiones propias del escrutinio para cada una de éstas. En efecto, la Sala tuvo en cuenta en la providencia del 4 de julio de 2019 tales consideraciones en la parte motiva al advertir que “no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjetones electorales, es producto de una decisión de carácter administrativo que busca crear un mecanismo para definir cómo serían otorgadas las curules a los representantes indígenas”.

Con todo, consideró apropiado, en virtud del principio de colaboración que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad encargada de organizar los certámenes electorales y diseñar los tarjetones, tuviera en cuenta la norma constitucional respecto al voto en blanco, el cual consagra que el mismo se predica respecto de toda la Corporación Pública y no de las circunscripciones individualmente consideradas.

Las deferencias de hecho y de derecho que tenga la autoridad en comento para diseñar la tarjeta electoral, atendiendo el ordenamiento electoral, frente a los escrutinios o el voto en blanco, es una cuestión que le compete únicamente a esta, sin que esta autoridad judicial haya dictado una orden tendiente a coartar la libertad configurativa de la administración de sus propios asuntos y funciones legal y constitucionalmente conferidas.

Es decir, el diseño del tarjetón es algo que le compete determinar a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La instrucción que libró esta Sala decisión tan solo se dirige, como claramente se expresó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, a que se evite cualquier clase de confusión respecto a la casilla del voto en blanco.

La manera en que deba garantizarse la coherencia del ordenamiento a la hora de llevar a cabo las elecciones de los miembros de estas corporaciones públicas, no le compete a este juez determinar, pues se insiste, ello hace parte de la órbita de competencias de la organización electoral. Igualmente, para efectos del escrutinio de los votos válidos en cada corporación, por cada circunscripción, es un asunto que le compete resolver a la entidad en cuestión en el diseño de los nuevos tarjetones para las próximas justas electorales.

Lo que sugiere esta autoridad judicial – con apoyo de la Misión de Observación Electoral- es que se garantice la mayor claridad a los electores a la hora de ejercer su derecho al voto. En los anteriores términos, la Sala denegará la solicitud de aclaración deprecada por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 4 de julio de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2019 dictada en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (e) ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se ha debido utilizar el término exhortar en lugar de conminar [A]unque comparto la decisión tomada en el presente caso, de negar la solicitud de aclaración del fallo, me permito aclarar el voto, frente a aspectos muy puntuales de las consideraciones, que paso a explicar.

Indicó el auto de cuyas consideraciones me aparto y que fundamentaron la decisión denegatoria a la solicitud de aclaración del fallo por parte de la RNEC, que en atención a principio de colaboración es ésta la autoridad encargada de diseñar los tarjetones y que, por ende, son competencia que le interesa únicamente a ella, todo de cara al fallo del cual se pidió fuera aclarado, pero si la idea de la sentencia, como lo da en su contexto el auto motivo de mi disidencia, era respetar la autonomía de la RNEC en la elaboración del tarjetón, es claro que la expresión correcta, conforme al sentido gramatical y semiótico del concepto del verbo era EXHORTAR, y no conminar, en atención a la diferencia entre lo impositivo y lo que solo es una mera recomendación. NOTA DE RELATORÍA: La magistrada señala que ya en ocasión anterior se presentó la misma situación que ahora expone en su aclaración de voto, la cual puede consultarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00, proceso de Senado (2014-2018).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00099-00 Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: ABEL JARAMILLO LARGO - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACLARACIÓN DE VOTO A AUTO – Denegatoria de aclaración de sentencia ACLARACIÓN DE VOTO A AUTO Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que aunque comparto la decisión tomada en el presente caso, de negar la solicitud de aclaración del fallo, me permito aclarar el voto, frente a aspectos muy puntuales de las consideraciones, que paso a explicar.

Indicó el auto de cuyas consideraciones me aparto y que fundamentaron la decisión denegatoria a la solicitud de aclaración del fallo por parte de la RNEC, que en atención a principio de colaboración es ésta la autoridad encargada de diseñar los tarjetones y que, por ende, son competencia que le interesa únicamente a ella, todo de cara al fallo del cual se pidió fuera aclarado, pero si la idea de la sentencia, como lo da en su contexto el auto motivo de mi disidencia, era respetar la autonomía de la RNEC en la elaboración del tarjetón, es claro que la expresión correcta, conforme al sentido gramatical y semiótico del concepto del verbo era EXHORTAR, y no conminar, en atención a la diferencia entre lo impositivo y lo que solo es una mera recomendación. De hecho no es la primera vez que pasa, en tanto en el año 2018, en el proceso de Senado (2014-2018) se presentó la misma coyuntura, desde el planteamiento de la diferencia conceptual y de significado de los referidos verbos (conminar y exhortar).

Me refiero en concreto al radicado de nulidad electoral 11001-03-28-000- 2014-00117-00,11001-03-28-000-2014-00109-00 (Acum). Demandantes: Álvaro Young Hidalgo Rosero y Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, toda vez que en esa oportunidad la Sala aclaró el fallo precisamente con respecto a un predicamento similar, como se lee en la literalidad de la providencia: “2.2.

SOLICITUDES DE ACLARACIÓN (…) 2.2.1. (…) procede la Sala a abordar, en primer lugar, la solicitud de aclaración relacionada con el numeral 13 de la parte resolutiva de la sentencia, que ora: “DÉCIMO TERCERO.- Conminar a la Organización Electoral para que adquiera el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte técnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar” (Cursivas y subrayas de la Sala).

Para la entidad memorialista, esta decisión entra en contradicción con lo que, sobre el particular, explicó este colegiado en la parte motiva del fallo en cuestión, de cuyos apartes se extracta: “La Sala no desconoce que la RNEC ha venido implementando medidas de mejora, las cuales se han visto materializadas con la expedición de las Resoluciones 13829[5] del 12 de diciembre de 2011 y 9025 del 30 de octubre de 2012, que a su vez, fueron derogadas por la Resolución 4173 del 20 de mayo de 2016[6], pues a través de dichas disposiciones, introdujo nuevas políticas de seguridad de la información y estableció estrategias y acciones con el fin de asegurar que la misma sea protegida de una manera adecuada, independientemente de la forma en la que se maneje, procese, transporte o almacene, siempre y cuando no se afecte la cadena de custodia, pero encuentra que ello es susceptible de mejora continua y profunda para lograr un mejor resultado.

Así mismo, como lo indicó la misma RNEC[7], la seguridad de la información es una prioridad que debe ser atendida por parte de todos los funcionarios, proveedores y colaboradores, y consiste básicamente en eliminar las actividades que atenten contra la integridad y fidelidad de la información, lo que implica gestionar su protección desde antes de la realización de los comicios, de manera preventiva, con la identificación de las posibles amenazas informáticas, tecnológicas o de cualquier otra índole, que puedan llegar a permear, manipular o destruir los componentes o incluso el sistema electoral, para que desde un inicio el resultado de la elección sea verdadero y transparente.

Es importante resaltar que la manipulación de los ordenadores, el sabotaje, el espionaje y el uso ilegal de sistemas informáticos, atentan contra la información como parte del bien jurídico protegido, al interior de los procesos electorales, de interés o de carácter colectivo, el cual se convierte en el factor principal para tomar las medidas tecnológicas necesarias con el propósito de proteger la verdad electoral depositada en las urnas.

Así las cosas, se señalan las siguientes sugerencias con el fin de evitar inconsistencias futuras en la consolidación y trasmisión de la información de los escrutinios: Exhortar a la Organización Electoral para que, en adelante: i) adquiera el software[8] requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad desde el escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte técnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar; ii) implemente las medidas correspondientes para mantener los ordenadores actualizados y las copias de seguridad necesarias para resguardar la información electoral; iii) resguarde los archivos Log tanto del sistema operativo de los equipos donde funcione el software de escrutinio, como los de la base de datos y los del software mismo; iv) tomar las medidas pertinentes para que, en las siguientes elecciones no se presenten hechos irregulares que atenten contra toda la actividad electoral.”.

Como puede verse, la instrucción de la Sala se enmarca dentro del campo de la “sugerencia” y el “exhorto”, pues así lo definió al establecer los motivos que la justificaron. Sin embargo, es posible que, desde el punto de vista estrictamente gramatical –y no el propio de la tradición y el lenguaje jurídico–, el vocablo “conminar” incluido en el numeral 13º de la resolutiva de cabida a una comprensión que implique la existencia de un mandato coercitivo, ajeno al querer de esta Sección, motivo por el cual, se accede a la pretendida aclaración en el sentido que, en su lugar, para los fines allí indicados, ha de entenderse como “exhortar”[9].” Por todo lo anterior, manifesté mi desacuerdo a la Sala y son esos fundamentos los que expuse y ahora constituyen el soporte de esta aclaración. En los términos anteriores dejo plasmada mi disidencia con la parte considerativa que a mi juicio dejó algunas imprecisiones y sobre el punto expuesto.

Cordialmente, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Sello de presentación de 28 de agosto de 2018, fl. 0 y 15 vto. cdno. 1. [2] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 20120039501 (IJ). Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social.

En este auto se aplicó el CGP y se analizó su entrada en vigencia. Decisión no compartida por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia, según razones que constan en los salvamentos de voto que acompañan a la providencia, pues consideraron que la norma que regía el caso era el CPC, en tanto el recurso de apelación se presentó antes del 1º de enero de 2014 (fecha en que entró a regir el CGP, art. 267). [3] Sin que se advierta causal de nulidad alguna por ello, si se tiene en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil no era parte demandada en el proceso y, en todo caso, siendo interesada en el mismo no solicitó la nulidad y se limitó a requerir la aclaración de la sentencia con lo cual convalidó la actuación procesal surtida. [4]https://moe.org.co/wp-content/uploads/2018/06/Resultados-Congreso- 2018.pdf.

Consultado el 13 de junio de 2019. Páginas 21 y 22. [5] “Por la cual se modifica la Resolución número 3257 de 2005 de políticas de información.”. [6] “Por la cual se derogan las resoluciones 13829 de diciembre 12 de 2011 y 9025 de octubre 30 de 2012, generando nuevas políticas de seguridad de la información.“. [7] “Aparte considerativo de la Resolución 4173 del 20 de mayo de 2016.”. [8] “Ley 892 de 2004.” [9] “Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”.