ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de defecto factico / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - La valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela En el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que, a su parecer, el despacho accionado incurrió en defecto fáctico por valorar erróneamente las pruebas aportadas al proceso, toda vez que consideró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que, precisamente, dentro del proceso penal se absolvió al señor José Benjamín Herrera Melgarejo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en la privación injusta de su libertad.
En orden a resolver el problema jurídico formulado, conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fundó su decisión en la sentencia proferida dentro del proceso penal y concluyó que, si bien no se logró demostrar cuál de las dos personas fue la que arrojó desde una motocicleta una bolsa con estupefacientes, lo cierto es que nunca hubo duda en la materialidad de la conducta (…).
De igual forma, precisa la Sala que, una vez revisada la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se absolvió al señor José Benjamín Herrera Melgarejo, efectivamente se determinó que la materialidad de la conducta se encontraba demostrada, pero que existía duda sobre la responsabilidad del acusado, al no lograrse determinar cuál de las 2 personas que se movilizaban en la moto, fue la que arrojó la bolsa con los estupefacientes.
Con la anterior precisión quiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. De este modo, se observa que el proceso penal y la sentencia con la cual culminó el mismo, sí fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, razón por la cual la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por la señora Maritza Melgarejo Ovalles, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02277-00(AC) Actor: MARITZA MELGAREJO OVALLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Maritza Melgarejo Ovalles contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2019 (fls. 1 a 12, C. 1), la señora Maritza Melgarejo Ovalles, por medio de apoderado judicial (fl. 13, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad humana.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 11, C.1): Primero: Con fundamento en lo anterior me permito solicitar de manera respetuosa a los señores Magistrados que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la honra, al buen nombre de los señores José Benjamín Herrera Melgarejo, Judith Carolina Herrera Melgarejo, Maritza Melgarejo Ovalles, Humberto Ballesteros Peñaranda, María Antonia Ovalles Moreno, José Rubiel Herrera Cuervo, Josué Melgarejo y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Segundo: Que se ordene a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferir una nueva sentencia de fondo en el medio de control de reparación directa, radicado No. 54-001-33-40-010-2016-00162- 01, demandante José Benjamín Herrera Melgarejo y otros, contra la Nación - Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Benjamín Herrera Melgarejo, Judith Carolina Herrera Melgarejo, Maritza Melgarejo Ovalles, Humberto Ballesteros Peñaranda, María Antonia Ovalles Moreno, José Rubiel Herrera Cuervo y Josué Melgarejo, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes.
Mediante providencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de los aquí actores –alegaron que también se les debió reconocer indemnización, por concepto de daño a la vida de relación– y de la Nación - Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, en providencia del 27 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al declarar configurada de oficio la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 3.
Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se tiene que la señora Maritza Melgarejo Ovalles se encuentra inconforme con la decisión del 27 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues considera que el despacho judicial accionado incurrió en defecto fáctico, al haberse valorado erróneamente el material probatorio del proceso penal y basar su decisión en un supuesto y no en un hecho cierto, ya que dio por probado que “el joven José Benjamín Herrera Melgarejo incurrió en el delito [imputado] y por lo tanto, dio lugar al inicio del proceso penal y también a la privación injusta de la libertad que sufrió”. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de mayo de 2019 (fl. 75, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a los demás demandantes dentro del proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, mediante auto del 21 de junio de la presente anualidad (fl. 91, C. 1), también se ordenó vincular como terceros con interés al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 82 a 85, C. 1), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y señaló que no existen razones de fondo que sustenten la presente tutela, toda vez que la sentencia atacada fue proferida con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y conforme con las pruebas obrantes en el proceso, sin que se evidencie ninguna arbitrariedad de la que se derive el defecto alegado.
Por otra parte, señaló que la accionante pretende usar la tutela como instancia adicional de un asunto que ya fue debatido y resuelto por el juez ordinario, por lo que resulta improcedente. 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 101 a 107, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin hacer alusión a cuál sería el otro medio de defensa idóneo y eficaz con el que cuenta la parte actora.
Además, señaló que la accionante no demostró una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de esa entidad dentro del proceso penal llevado en contra de su familiar, así como tampoco se evidenció que en la providencia judicial atacada mediante la presente acción se hubiese configurado una vía de hecho que haga procedente la tutela. 2.3.
Los demás demandantes dentro del proceso ordinario, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 27 de noviembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad humana de la señora Maritza Melgarejo Ovalles e incurrió en el defecto fáctico alegado. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad humana, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa i) que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia ha exigido para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) que la demandante no está tratando de convertir este valioso mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela, no son los mismos que presentó en el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa que ahora cuestiona. 3.1.2.
De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa promovido por la accionante, entre otros, fue proferida el 27 de noviembre de 2018 y notificada por correo electrónico el 24 de enero de 2019 (fl. 173, C. préstamo 2), mientras que la demanda de tutela se presentó el 26 de abril de 2019 (fl. 14, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el requisito especial para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, alegado en el caso concreto. 3.2.
Requisitos especiales de procedibilidad 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 3.
Caso concreto En el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que, a su parecer, el despacho accionado incurrió en defecto fáctico por valorar erróneamente las pruebas aportadas al proceso, toda vez que consideró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que, precisamente, dentro del proceso penal se absolvió al señor José Benjamín Herrera Melgarejo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en la privación injusta de su libertad.
En orden a resolver el problema jurídico formulado, conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fundó su decisión en la sentencia proferida dentro del proceso penal y concluyó que, si bien no se logró demostrar cuál de las dos personas fue la que arrojó desde una motocicleta una bolsa con estupefacientes, lo cierto es que nunca hubo duda en la materialidad de la conducta, así: 4.3.
En el presente asunto se observa de manera evidente por parte de esta Sala, que el señor José Benjamín Herrera Melgarejo dio lugar al proceso penal que le fue iniciado como presunto autor del punible de "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes" y también a la privación de la libertad que sufrió como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Lo anterior, en razón a que, como se evidencia del proceso penal allegado a este expediente, nunca hubo duda en la materialidad de la conducta, esto es, todo el tiempo se tuvo por demostrado que el día 8 de julio de 2013, el acá accionante se desplazaba en una motocicleta las 8:30 pm. junto con otra persona, y cuando se encontraron miembros del Ejército Nacional, quienes llevaban a cabo un puesto control en el Municipio de Sardinata —Norte de Santander-, lanzaron una bolsa negra de plástico que contenía 902 gramos de “marihuana”.
Ahora bien, el hecho de que el Fiscal 20 Seccional delegado para el caso, hubiese declinado su acusación, al no poder establecer con precisión cuál de las dos personas fue quien lanzó la bolsa que contenía la sustancia ilegal —si el acá demandante o el acompañante-, pudo haber bastado para configurar una duda en lo penal; sin embargo, al margen de no saber quién se deshizo del material ilícito, lo que sí se concluye, es que dicho comportamiento es gravemente culposo, pues según la analogía contemplada por el artículo 63 del código civil, implicó "no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale a/ dolo". No puede aceptar esta Sala, que una persona, quien despliega un comportamiento desapegado al actuar mediano de una persona respetuosa de la ley, aun cuando haya sido absuelta en la jurisdicción penal, se le vaya a reparar un daño que fue producto de su propia acción. 4.4. Teniendo en cuenta que el accionante, con su actuar gravemente culposo —bien sea porque portaba la bolsa con la marihuana, o bien porque estaba en la motocicleta con quien la transportaba- dio lugar al daño que ahora pretende le sea reparado, le restó la condición de antijuridicidad que requiere el daño para configurar el primer elemento de la responsabilidad estatal del Estado, porque el hecho exclusivo de la víctima "no sólo impacta en la imputación y en la causalidad, sino además, en el elemento daño, pues cuando ha sido la víctima quien ha dado lugar a éste, se le resta la condición de antijuridicidad que requiere para ser resarcible, volviéndose, en consecuencia, un daño jurídico porque debe ser soportado por quien lo sufre.
De igual forma, precisa la Sala que, una vez revisada la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (fls. 90 a 96, C. préstamo 2), mediante la cual se absolvió al señor José Benjamín Herrera Melgarejo, efectivamente se determinó que la materialidad de la conducta se encontraba demostrada, pero que existía duda sobre la responsabilidad del acusado, al no lograrse determinar cuál de las 2 personas que se movilizaban en la moto, fue la que arrojó la bolsa con los estupefacientes.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso particular, el juez debe realizar un estudio de la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, tesis que se ha reiterado por esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa.
De hecho, ese criterio fue expuesto por esta Sección, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[9], así: En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño […].
Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[10], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Con la anterior precisión quiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. De este modo, se observa que el proceso penal y la sentencia con la cual culminó el mismo, sí fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, razón por la cual la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[11]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por la señora Maritza Melgarejo Ovalles, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Maritza Melgarejo Ovalles contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947). [10] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [11] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).