Micelio
11001-03-15-000-2019-01829-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Mercedes Urrego De Yara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defecto material o sustantivo / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003  La señora Mercedes Urrego de Yara reprocha las sentencias del 9 de abril de 2018 y del 21 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al goce pleno de la pensión de jubilación, en tanto que las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y se configuró un defecto material o sustantivo, debido a que, por su lado, el tribunal dio alcances indebidos a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para desconocer lo establecido en la Ley 91 de 1989, norma que le es aplicable y, por otro lado, el juzgado, si bien ordenó reliquidar su pensión, condicionó el pago hasta cuando se demostrara su retiro definitivo del servicio.

Al respecto, resulta necesario señalar que el tribunal accionado concluyó que las normas aplicables al caso de la señora Mercedes Urrego de Yara son las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como juez de la república y al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión en el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 1 de 2005, referente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adicionalmente, explicó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no resultaba aplicable, ya que ella se refirió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se encuentra exceptuada la docente demandante. Así, considera esta Sala que, si bien el tribunal omitió hacer mención de manera expresa a la Ley 91 de 1989, lo cierto es que, de haberla mencionado, el resultado sería el mismo, ya que dicha ley dispone que el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido para los empleados del orden nacional en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Conforme al análisis realizado, el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 27 de junio de 2003, es el contemplado en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia, revisado el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, no se ve que éste haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que la labor y las decisiones de dicha autoridad obedecen a su función interpretativa de las normas y a su autonomía e independencia como juez de la república.

REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Recuento normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES - Es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES – Para los que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 […] el Acto Legislativo 1 de 2005 en el parágrafo 1 transitorio dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 81 de esta.

Por el contrario, los que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de esa ley, tendrán los derechos del régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 812 de 2003 en el artículo 81, frente al régimen prestacional de los docentes oficiales, establece la misma regla jurídica, es decir, que el personal vinculado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, estará amparado por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, y el que se vinculó antes, se le continuarán aplicando las disposiciones previamente establecidas para el magisterio.

Debido a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Régimen General de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma que, aparentemente, establecía el régimen pensional de los docentes antes de la Ley 812 de 2003 era la Ley 91 de 1989. La Ley 91 de 1989 en el numeral 1 del artículo 15 dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Y para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les reconocería de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial. El régimen general de pensiones aplicable a los empleados públicos del orden nacional inicialmente fue consagrado en la Ley 6 de 1945, la cual tuvo vigencia en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 que a su vez, junto con su Decreto reglamentario 1848 de 1969, se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Dicha ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial. Ahora, es preciso tener en cuenta que si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció el régimen especial de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes, y en el artículo 3o indicó que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial; este decreto no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que se debe remitir a la regulación general de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01829-00(AC) Actor: MERCEDES URREGO DE YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 9 de abril de 2018 y del 21 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Mercedes Urrego de Yara instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1160 del 14 de marzo de 2016 y, como consecuencia de esto, se ordenara a la entidad reliquidar su pensión con inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 2.

Mediante sentencia del 9 de abril de 2018[2], el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de todos los salarios devengados durante el último año de servicios. La decisión se basó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[3] de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El pago de los dineros producto del reajuste de la prestación ordenado en esa providencia fue condicionado a que se acreditara el retiro definitivo de la accionante del servicio docente. 3. Sin embargo, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, al caso de la demandante no es aplicable la citada sentencia del 4 de agosto de 2010, por cuanto a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les es alicable el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco las interpretaciones que se hagan de ésta como la hecha por la mencionada sentencia de unificación, cuya tesis fue recogida por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por lo tanto, consideró que, en cumplimiento del Acto Legislativo 1 de 2005, la pensión de la accionante debe ser liquidada con base en los factores explícitamente establecidos en la Ley 62 de 1985, que hayan sido efectivamente devengados por ella durante su último año de servicios, siempre y cuando se hayan hecho los respectivos aportes a pensiones de dichos factores. 4.

La señora Mercedes Urrego de Yara, mediante apoderado, presentó acción de tutela[4] contra los fallos mencionados, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al goce pleno de la pensión de jubilación, en tanto que las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y se configuró un defecto material o sustantivo, debido a que, por su lado, el tribunal dio alcances indebidos a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para desconocer lo establecido en la Ley 91 de 1989, norma que sí le es aplicable y, por otro lado, el juzgado, si bien ordenó la reliquidación de la pensión, condicionó su pago hasta que se demostrara el retiro definitivo del servico docente; en consecuencia, solicitó dejar sin efectas dichas providencias. 5.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes[5]. 6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[6] solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, ya que la actuación desplegada por ese despacho no incurrió en ninguna violación iusfundamental a la accionante; por el contrario, se analizaron los hechos, se valoraron las pruebas conforme a la normatividad vigente y, además, al momento de dictar sentencia se acudió al precedente jurisprudencial para resolver el caso y evitar así decisiones arbitrarias o contradictorias. 7.

El Tribunal Administrativo del Tolima[7] indicó que las decisiones que ahora son motivo de la acción de tutela no desconocieron el precedente judicial, pues obedecieron a la aplicación del mandato constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, según la cual todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema de pensiones. 8.

El Ministerio de Educación Nacional[8] solicitó ser desvinculado de la tutela, porque no está legitimado en la causa por pasiva, dentro de sus funciones no está la del estudio de prestaciones pensionales de los docentes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[9] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[10] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[11] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[12] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[13]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto La señora Mercedes Urrego de Yara reprocha las sentencias del 9 de abril de 2018 y del 21 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al goce pleno de la pensión de jubilación, en tanto que las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y se configuró un defecto material o sustantivo, debido a que, por su lado, el tribunal dio alcances indebidos a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para desconocer lo establecido en la Ley 91 de 1989, norma que le es aplicable y, por otro lado, el juzgado, si bien ordenó reliquidar su pensión, condicionó el pago hasta cuando se demostrara su retiro definitivo del servico.

La Sala, en primer lugar, determinará si la sentencia debatida de segunda instancia, esto es, la del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolma, incurrió o no, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y por la configuración de un defecto material sustantivo, pues, en sentir de la accionante, omitió aplicar a su caso la Ley 91 de 1989.

Solo si se llegase a dejar sin efectos dicha sentencia, se estudiará la posible vulneración constitucional advertida por la accionante, en cuanto a la sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y que condicionó el pago de la reliquidación hasta cuando se demuestre el retiro definitivo del servicio de la acá demandante.

Lo anterior en consideración a que, en el hipotético caso de que la sentencia del tribunal no sufra reparos por parte de esta Sala que afecte sus efectos, no podrá hacerse un juicio de valor jurídico constitucional sobre la decisión del Juzgado Administrativo de Ibagué, dado que, esa decisión de primera instancia está por fuera del mundo jurídico, en otras palabras, cualquier pronunciamiento carecería de efecto útil.

Al respecto, resulta necesario señalar que el tribunal accionado concluyó que las normas aplicables al caso de la señora Mercedes Urrego de Yara son las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como juez de la república y al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión en el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 1 de 2005, referente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adicionalmente, explicó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no resultaba aplicable, ya que ella se refirió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se encuentra exceptuada la docente demandante. Así, considera esta Sala que, si bien el tribunal omitió hacer mención de manera expresa a la Ley 91 de 1989, lo cierto es que, de haberla mencionado, el resultado sería el mismo, ya que dicha ley dispone que el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido para los empleados del orden nacional en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Lo anterior, en atención a que el Acto Legislativo 1 de 2005 en el parágrafo 1o transitorio dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 81 de esta.

Por el contrario, los que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de esa ley, tendrán los derechos del régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 812 de 2003 en el artículo 81, frente al régimen prestacional de los docentes oficiales, establece la misma regla jurídica, es decir, que el personal vinculado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, estará amparado por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, y el que se vinculó antes, se le continuarán aplicando las disposiciones previamente establecidas para el magisterio.

Debido a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Régimen General de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma que, aparentemente, establecía el régimen pensional de los docentes antes de la Ley 812 de 2003 era la Ley 91 de 1989. La Ley 91 de 1989 en el numeral 1o del artículo 15 dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Y para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les reconocería de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial. El régimen general de pensiones aplicable a los empleados públicos del orden nacional inicialmente fue consagrado en la Ley 6a de 1945, la cual tuvo vigencia en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 que a su vez, junto con su Decreto reglamentario 1848 de 1969, se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Dicha ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial. Ahora, es preciso tener en cuenta que si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció el régimen especial de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes, y en el artículo 3o indicó que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial; este decreto no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que se debe remitir a la regulación general de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Conforme al análisis realizado, el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 27 de junio de 2003, es el contemplado en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985.

En consecuencia, revisado el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, no se ve que éste haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que la labor y las decisiones de dicha autoridad obedecen a su función interpretativa de las normas y a su autonomía e independencia como juez de la república.

Así, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes a su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del mandato constitucional establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, posición jurídica que ha sido respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que fue acogida por esta corporación mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.

Por consiguiente, esta Sala por sustracción de materia da por superados los argumentos presentados contra la sentencia de primera instancia, del 9 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, ya que, como se explicó al inicio del análisis, no tendría sentido útil realizar un juicio de valor sobre una decisión que está fuera del mundo jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Urrego de Yara en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Las sentencias fueron proferidas en el expediente con radicado 73001-33- 33-006-2016-00283-01 [2] Obrante a folios 14 a 18 y vtos. [3] Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) [4] Folios 1 a 5 del c. ppal. [5] Fls. 34 y vto. [6] Informe rendido a folio 41 a 42 del expediente. [7] Informe rendido a folio 44 y vto. [8] Informe rendido a folios 46 a 50. [9] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [10] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [11] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [12] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.