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11001-03-15-000-2019-01759-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Héctor Fabián Lomelín Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se incurrió en defecto factico / DEFECTO FACTICO - Pese a que el acta de la junta médica laboral daba cuenta de una lesión que le generó una pérdida de la capacidad, el tribunal negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, porque, pese a que el acta de la junta médica laboral daba cuenta de que el señor Héctor Fabián Lomelín Bernal sufrió una lesión que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 19.90%, el tribunal negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante.

Como se vio, a juicio del tribunal, la sola disminución de la capacidad laboral a causa de una lesión determinada en el acta de la junta médica laboral no comporta, per se, la procedencia del reconocimiento del lucro cesante, pues este debe acreditarse con otros medios de prueba. La Sala considera que, contrario a lo sostenido por el a quo, el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que, a pesar de que valoró la prueba técnica que determinó la incapacidad laboral del actor, no le dio el alcance probatorio que correspondía, dado que esa prueba sí era suficiente para reconocer la indemnización por lucro cesante, como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral.

Así las cosas, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta médica laboral No. 4439 del 1° de octubre de 2013 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor Lomelín Bernal le produjeron <<una disminución de la capacidad laboral del 19.90%>>, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.

Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Héctor Fabián Lomelín Bernal y, como consecuencia, revocará la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Para tasar el lucro cesante derivado de lesiones, ha sostenido que basta que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad para su reconocimiento.

Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación 2018-03551-01, demandante: Jehison Alexander Palacio Anduquía y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01759-01(AC) Actor: HÉCTOR FABIÁN LOMELÍN BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de abril de la presente anualidad (fl. 1), el señor Héctor Fabián Lomelín Bernal, por conducto de apoderado judicial (fl. 15), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 4): 1. Se tutele el derecho del señor AP ® HÉCTOR FABIÁN LOMELÍN BERNAL, al debido proceso y al derecho a la igualdad, por la violación constitucional que comporta la sentencia accionada por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al analizar de forma errónea el material probatorio. 2.

Se ordene a la accionada ad-quem DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDIENDO A CONFIRMAR Y MODIFICAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, sentencia que se debe dictar analizando el material probatorio de forma correcta y en especial los argumentos de la apelación de la parte demandante, teniendo en cuenta los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante causados al señor HÉCTOR FABIÁN LOMELIN BERNAL. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización los perjuicios materiales y morales derivados por la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de la explosión de una mina antipersona, el 11 de febrero de 2013, en el municipio de San José del Guaviare.

Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las lesiones causadas al señor Lomelín Bernal se produjeron con ocasión de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar obligatorio, decisión contra la cual las partes interpusieron sendos recursos de apelación. A través de fallo del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar lo pedido por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de manera errónea el acta de la junta médica laboral, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.90%, la cual, a su parecer, era suficiente para acreditar los perjuicios materiales (lucro cesante) solicitados.

De otra parte, señaló que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencias del 17 de enero y del 6 de noviembre de 2018, dentro de los procesos ordinarios 41517 y 33568, respectivamente, en las que se estudió la validez probatoria del acta de la junta médica laboral, para reconocer y liquidar el lucro cesante, como aquí sucede. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2019 (fls. 56), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de autoridad judicial demandada, y al Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 76 – 78), manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura unificada respecto de la valoración del acta de la junta médica laboral, por manera que, en el caso bajo estudio, era válido acoger el criterio según el cual ese medio probatorio por sí solo no es suficiente para acreditar el lucro cesante, pues no demuestra que las lesiones causadas al señor Lomelín Bernal le hubiesen generado algún detrimento en su patrimonio, máxime si se tiene en cuenta que fue calificado como <<apto para el servicio>>, es decir, que según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, las lesiones no afectaron las actividades propias que desempeñaba. 2.3.

Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 66 – 69), en su escrito de contestación, arguyó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.4.

El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de mayo de 2019 (fls. 83 – 90), denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Precisó que el defecto fáctico debía estudiarse conjuntamente con el desconocimiento del precedente.

Al respecto, advirtió que en la Sección Tercera de esta Corporación no existe una posición unificada en cuanto al alcance del acta de la junta médica laboral como único medio de prueba idóneo para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que para algunas Subsecciones solo basta el contenido de esa documental, mientras que para otras esa prueba debe valorarse en conjunto con otros elementos de juicio.

De este modo, consideró que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía acoger cualquiera de los criterios mencionados y, por tanto, no resultaba reprochable que hubiese concluido que el acta de la junta médica laboral era insuficiente para reconocer la indemnización por los perjuicios materiales causados. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 99 – 107), para lo cual reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por el señor Héctor Fabián Lomelín Bernal, en la sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.

Análisis de la Sala 1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 3.1.3.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[9], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[10], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[11]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[12] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[13].

Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[14] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[15]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[16].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[17]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[18]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[19]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[20]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, porque, pese a que el acta de la junta médica laboral daba cuenta de que el señor Héctor Fabián Lomelín Bernal sufrió una lesión que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 19.90%, el tribunal negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante.

Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se consideró lo siguiente (fls. 16 – 25): Al respecto, esta sala de decisión ha considerado de forma reiterativa que para acreditar dicho perjuicio, en la modalidad de lucro cesante, el demandante debe probar que las lesiones atribuidas al servicio militar obligatorio, le causen una merma en sus capacidades productivas, pues dicha afectación no puede presumirse, como sí ocurre con el daño moral: El lucro cesante como perjuicio material debo probarse, no existe ninguna presunción, a diferencia del ya analizado perjuicio moral donde hay una presunción por las lesiones.

Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material corresponde al demandante: por consiguiente no opera tampoco la noción de arbitrio Judicial. Al respecto, encuentra la Sala, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio que se aduce para la causación y liquidación del perjuicio, lo constituye el informativo de lesión (…).

En el caso, la lesión que el demandante sufrió como consecuencia de una herida por un artefacto explosivo en medio de un ataque de las FARC, fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el Acta No. 4439 del 1 de octubre de 2013 estableció: V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Antecedente de lesiones durante explosión de granada en atentado terrorista, con múltiples esquirlas corporales y trauma acústico bilateral.

Se revisan antecedentes médico laborales suministrados por el área en 28 folios. Folio No 17, 18 y 19 Audiometrías con PTP OD 13.8 dBs, OI dBs. Folio No 15 EF cicatrices rodilla derecha en número de 3 y pierna derecha. No tiene JML anterior. No tiene TML anterior. VI. CONCLUSIONES A.I. CUERPO EXTRAÑO RODILLA Y PIERNA DERECHAS A.2. CICATRICES CORPORALES A.3.AUDICIÓN NORMAL XXX B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, APTO A. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual DIEZ Y NUEVE PUNTO NOVENTA POR CIERTO Total: DIEZ Y NUEVE PUNTO NOVENTA POR CIERTO 19.90% D. Imputabilidad del servicio.

(…) Se considera que la secuela por un cuerpo extraño y cicatrices corporales no determina por sí sola que el demandante hubiese podido desempeñar cualquier actividad productiva con posterioridad a su desvinculación de la institución castrense (…). De igual manera, dicha junta calificó al señor Lomelin Bernal como apto para el servicio.

Es decir que la lesión no afectó su capacidad psicofísica para desempeñar actividades militares. Por esto, tampoco se puede determinar que la lesión le impida al señor Lomelin Bernal desarrollar cualquier actividad productiva, pues se insiste, la valoración de la Junta Médica Laboral, estableció la disminución de la capacidad laboral en función del desempeño militar, y no de toda la actividad laboral diferente a aquella.

Por lo anterior, es evidente que la parte demandante no probó que las secuelas que el señor Héctor Fabián Lomelin Bernal adquirió en desarrollo del servicio militar obligatorio le hubiese causado algún detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto. Como se vio, a juicio del tribunal, la sola disminución de la capacidad laboral a causa de una lesión determinada en el acta de la junta médica laboral no comporta, per se, la procedencia del reconocimiento del lucro cesante, pues este debe acreditarse con otros medios de prueba.

La Sala considera que, contrario a lo sostenido por el a quo, el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que, a pesar de que valoró la prueba técnica que determinó la incapacidad laboral del actor, no le dio el alcance probatorio que correspondía, dado que esa prueba sí era suficiente para reconocer la indemnización por lucro cesante, como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral[21].

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tasar el lucro cesante derivado de lesiones, ha sostenido que basta que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad para su reconocimiento: (…) en el recurso de apelación adhesiva los accionantes manifestaron que se debía aumentar la condena por este concepto, de conformidad con la verdadera pérdida de capacidad laboral del señor Garay Navarro, esto es, el 27.10%, según lo determinó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el acta No. 5544 del 7 de octubre de 2013.

La Sala considera que el reconocimiento de la indemnización por este concepto resulta procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, luego de cumplir con su deber constitucional, lo esperable era que el aquí demandante se dedicara a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debía dar aplicación a la presunción, según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

Frente a un caso similar al que ahora se debate, esta Subsección consideró lo siguiente: La Sala adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, toda vez que por tratarse precisamente de un soldado amparado bajo el régimen de conscripción, no existen en el proceso pruebas que determinen que el soldado Ibáñez Méndez percibía un ingreso como contraprestación por el servicio prestado de manera obligatoria, pero que en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable -con base, claro está, en su incapacidad física- y no a partir de la ocurrencia de los hechos”[22].

Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección[23], la cual resulta aplicable en materia de conscriptos[24], no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal. En ese sentido, la Sala modificará en este punto la sentencia emitida, a efectos de calcular la indemnización de lucro cesante, con base, únicamente, en el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra.

Respecto del ingreso base de liquidación ($781.242), la Sala precisa que solo tendrá en cuenta el porcentaje establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el acta No. 5544 del 7 de octubre de 2013, debido a que la disminución de capacidad laboral del señor Yair enrique Garay Navarro fue de 27.10%[25], lo cual equivale a $211.716[26].

En el mismo sentido, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, esta Subsección señaló: Por otro lado, se observa que no existe material probatorio que acredite la actividad económica que desarrollaba el señor Wilson Fabián Reyes Bautista antes de su incorporación al servicio militar obligatorio, ni se encuentra probado el monto para efectos de calcular la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

No obstante lo anterior, la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente[27]. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor Reyes Bautista ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos[28].

(…) Del ingreso base de liquidación, se precisa, que solo se tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la junta médica laboral del Ejército Nacional como incapacidad laboral permanente, esto es, el equivalente a 20.34%, lo cual arroja el resultado de: $158.904[29]. Así las cosas, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta médica laboral No. 4439 del 1° de octubre de 2013 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor Lomelín Bernal le produjeron <<una disminución de la capacidad laboral del 19.90%>>, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.

En ese contexto, dado que está acreditado el defecto fáctico, porque, se reitera, el Tribunal al resolver el asunto señaló <<que el acta de la junta médica laboral no era suficiente para acreditar el lucro cesante>>, la Sala se relevará de estudiar el cargo por desconocimiento del precedente. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Héctor Fabián Lomelín Bernal y, como consecuencia, revocará la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Así mismo, dejará sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenará a dicha Corporación que en un lapso no mayor a veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que valore el acta de junta médica laboral No. 4439, para efectos de reconocer y liquidar el lucro cesante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Héctor Fabián Lomelín Bernal, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Como consecuencia, se ordena a dicha Corporación que, en el término de 20 días contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que valore el acta de la junta médica laboral No. 4439, para efectos de reconocer y liquidar el lucro cesante a favor del demandante.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [10] Sentencia T-292 de 2006. [11] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [12] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [13] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [15] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [16] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [17] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [18] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [19] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [20] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [21] La Sala acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en la sentencia de tutela del 28 de marzo del año en curso, expediente No. 2018- 03551-01, demandante: Jehison Alexander Palacio Anduquía y otros. [22] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de febrero 4 de 2010, exps. acumulados 15061 y 15527.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp 29.088. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 37704, radicación No. 44001-23-31-000-2005-00412-01, entre muchas otras”. [23] Original de la cita: “Al respecto, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 51017, radicación No. 25000-23-26-000-2011-00994-01.

Actor: Gelver Caamaño Hernández y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial”. [24] Original de la cita: “Esta Subsección manifestó lo siguiente al momento de liquidar el lucro cesante de una persona que se encontraban bajo una relación especial de sujeción con el Estado: ‘se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente, sin que en este caso se incremente 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante, sin que se haya probado una distinta, debe entenderse como la de una persona independiente. ‘Bajo ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, más no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 46485, radicación No. 27001- 2331-000-2010-00176-01. Actor: Jacot Arturo Lara Feria y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”. [25] Original de la cita: “Folios 389 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01 (50.776). [27] Original de la cita: “Sobre el particular, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 28 de septiembre de 2017, expediente 46,485, entre otras decisiones de la Sala”. [28] Original de la cita: “En este mismo sentido, se pronunció la Subsección de manera reciente, a través de fallo del 3 de agosto de 2017. expediente 51017”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2010-01821-01(50.234).