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11001-03-15-000-2019-01514-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Leticia Lalinde De Núñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 Y 62 DE 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales haya efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensión En el presente asunto, la señora Leticia Lalinde de Núñez reprocha la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en consideración a que, en su opinión, esta última vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que omitió aplicar a su caso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual las pensiones reconocidas conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores devengados como salario durante el último año de servicio y, por el contrario, aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, también del Consejo de Estado.

Revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de enero de 2019 y confrontado con los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, no se ve que éste haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de un fallo que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues ésta no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir en procura de satisfacer las pretensiones de la demanda que han sido desestimadas por el juez natural.

Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada decidió, en la sentencia cuestionada, que las normas aplicables al caso concreto son los artículos 3 y 1 de las leyes 33 y 62 de 1985 y que, en consideración a que en la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado rectificó su criterio interpretativo respecto de esas normas, la accionante solo tiene derecho a que se le liquide su pensión con los factores salariales fijados en dichos artículos y sobre los cuales haya efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Entonces, la decisión tutelada no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que la accionante no comparta el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado y menos si se tiene en cuenta que la misma sentencia de unificación determinó que debe ser aplicada de forma uniforme a todas las actuaciones administrativas y judiciales que no hayan cobrado firmeza, por lo cual resulta aplicable a este caso, ya que para la fecha de expedición del fallo de unificación de 2018 se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Es necesario advertir que la vía de hecho en la que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01514-00(AC) Actor: LETICIA LALINDE DE NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33- 40-006-2017-00130-01, promovido por la señora Leticia Lalinde de Núñez en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Leticia Lalinde de Núñez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 7 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual se le reconoció su pensión de jubilación sin la inclusión de la prima de servicios percibida durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.

Mediante sentencia del 26 de junio de 2018[1], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; no obstante, por medio de fallo del 25 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que las normas aplicables al caso concreto son las leyes 33 y 62 de 1985, conforme a las cuales, según el nuevo criterio interpretativo fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la demandante sólo tiene derecho a que se le reconozca la pensión con la inclusión de los factores salariales a que hacen referencia dichas leyes y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensión. 3.

Posteriormente, el 11 de abril de 2019 la señora Leticia Lalinde de Núñez presentó acción de tutela[2] contra el referido fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que no le aplicó a su caso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], según la cual las pensiones reconocidas conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores devengados como salario durante el último año de servicio. 4.

La acción constitucional fue admitida por esta Corporación mediante auto del 10 de mayo de 2019, notificado en debida forma al demandado y a los terceros intervinientes[4]. 5. El Tribunal Administrativo del Quindío señaló[5] que en el fallo atacado del 25 de enero de 2019 se expusieron de manera clara las premisas normativas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales por las que se acogió la tesis que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que la sentencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que lleve a dejarla sin efecto. 6.

El Ministerio de Educación Nacional[6] solicitó ser desvinculado de la tutela, porque no está legitimado en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[7] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[8].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[9]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[10]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores[11]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[13].

Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 1. Caso concreto En el presente asunto, la señora Leticia Lalinde de Núñez reprocha la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en consideración a que, en su opinión, esta última vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que omitió aplicar a su caso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[14], según la cual las pensiones reconocidas conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidaddas con el 75% de todos los factores devengados como salario durante el último año de servicio y, por el contrario, aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, también del Consejo de Estado.

Pues bien, revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de enero de 2019 y confrontado con los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, no se ve que éste haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de un fallo que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues ésta no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir en procura de satisfacer las pretensiones de la demanda que han sido desestimadas por el juez natural.

Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada decidió, en la sentencia cuestionada[15], que las normas aplicables al caso concreto son los artículos 3 y 1 de las leyes 33 y 62 de 1985 y que, en consideración a que en la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado rectificó su criterio interpretativo respecto de esas normas, la accionante solo tiene derecho a que se le liquide su pensión con los factores salariales fijados en dichos artículos y sobre los cuales haya efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensión. De igual manera, afirmó el tribunal en su fallo que la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado sí es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto en la misma providencia se exceptuó de su aplicación a los docentes, pero, únicamente, respecto de la regla y de la primera subregla, mas no de la segunda subregla que fue la que rectificó el criterio de interpretación en cuanto a los factores que deben conformar la base de liquidación Pensional.

Entonces, la decisión tutelada no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que la accionante no comparta el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado y menos si se tiene en cuenta que la misma sentencia de unificación determinó que debe ser aplicada de forma uniforme a todas las actuaciones administrativas y judiciales que no hayan cobrado firmeza, por lo cual resulta aplicable a este caso, ya que para la fecha de expedición del fallo de unificación de 2018 se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Es necesario advertir que la vía de hecho en la que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Leticia Lalinde de Núñez mediante la acción de tutela interpuesta contra del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Obrante a folios 37 a 58 del c. ppal. [2] Visible a folios 1 a 32 del c. ppal. [3] Expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009) [4] Folios 86 al 91 del c. ppal. [5] Informe rendido a folios 95 y 96 del c. ppal. [6] Informe rendido a folios 100 a 102 del c. ppal. [7] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [10] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [11] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [12] Sentencia T-522/01. [13] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [14] Expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009) [15] El fallo obra a folios 62 a 82 del c. ppal.