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11001-03-15-000-2019-01337-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Eduardo Sánchez Gámez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 En el presente asunto, el señor Eduardo Sánchez Gámez reprocha la sentencia del 1 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en consideración a que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y desconoce sus derechos adquiridos, en la medida en que omitió aplicar a su caso la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual las pensiones reconocidas conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores devengados como salario durante el último año de servicio y, por el contrario, aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, también del Consejo de Estado.

Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, esta Sala observa lo siguiente: i) el tribunal determinó que las normas aplicables al caso del accionante son las del régimen especial de los docentes y, en consecuencia, por remisión de las normas especiales, su pensión debe ser reconocida conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, ii) el tribunal advirtió la existencia de una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación, pero iii) puso de presente que dicha disparidad había concluido con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado y que, si bien ésta señaló que una de las reglas no era aplicable a los docentes exceptuados del régimen general, lo cierto es que la subregla que varió la postura jurisprudencial sobre los factores a tener en cuenta para la conformación del IBL sí era aplicable a todas las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 y iv) luego del análisis normativo y jurisprudencial del tema, acogió el criterio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Entonces, dicha decisión no pueden ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes para su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01337-00(AC) Actor: EDUARDO SÁNCHEZ GÁMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 1o de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Eduardo Sánchez Gámez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1500.91-042663 del 12 de septiembre de 2013 y 1500.91-043716 del 9 de noviembre de 2013, así como del oficio 2014EE00019039 del 1o de abril de 2014, actos por medio de los cuales se negó reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según la Ley 33 de 1985. 2.

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2018[3], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las súplicas de la demanda; no obstante, mediante sentencia del 1o de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; pues consideró que, según el nuevo criterio interpretativo fijado por el Consejo de Estado en la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, el demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, sino, únicamente, con los que sirvieron de base para cotizar a pensión. 3.

Posteriormente, el señor Sánchez Gámez presentó demanda de tutela[4] contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, así mismo, que se desconocieron sus derechos adquiridos, en tanto que en ese fallo se incurrió en una vía de hecho y en los defectos sustantivo (por desconocimiento del precedente) y de violación directa de la Constitución (debido a que no le aplicó a su caso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5], según la cual, las pensiones reconocidas conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidaddas con el 75% de todos los factores devengados como salario durante el último año de servicio).

Adicionalmente, dijo que el tribunal, por el contrario, aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que en ésta se precisó que la regla y la primer subregla allí establecidas no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto estos servidores no se encuentran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.

La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 5 de abril de 2019, notificado en debida forma al demandado y a los terceros intervinientes[6]. 5. El Ministerio de Educación Nacional[7] solicitó ser desvinculado de la tutela, porque no está legitimado en la causa por pasiva. 6. El Tribunal Administrativo del Meta argumentó que el presente asunto no reviste relevancia constitucional, ya que el accionante pretende revivir el debate del proceso ordinario.

Además, afirmó que en la sentencia tutelada se expusieron los motivos por los cuales cambiaba de criterio jurisprudencial y se acogía el establecido en la segunda subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[8] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[9] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[10] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[11] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[12]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Eduardo Sánchez Gámez reprocha la sentencia del 1º de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en consideración a que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y desconoce sus derechos adquiridos, en la medida en que omitió aplicar a su caso la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13], según la cual las pensiones reconocidas conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores devengados como salario durante el último año de servicio y, por el contrario, aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tambien del Consejo de Estado.

Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta[14], esta Sala observa lo siguiente: i) el tribunal determinó que las normas aplicables al caso del accionante son las del régimen especial de los docentes y, en consecuencia, por remisión de las normas especiales, su pensión debe ser reconocida conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, ii) el tribunal advirtió la existencia de una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación, pero iii) puso de presente que dicha disparidad había concluido con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado y que, si bien ésta señaló que una de las reglas no era aplicable a los docentes exceptuados del régimen general, lo cierto es que la subregla que varió la postura jurisprudencial sobre los factores a tener en cuenta para la conformación del IBL sí era aplicable a todas las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 y iv) luego del análisis normativo y jurisprudencial del tema, acogió el criterio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Así, para esta Sala no se ve que el tribunal haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de un fallo que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre este último, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues esta no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir en procura de satisfacer las pretensiones de la demanda que han sido desestimadas por el juez natural.

Es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera irrazonable[15], así que, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez natural, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Ahora, a pesar de que el accionante alega que no le era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Sala observa que en ella se exceptuó de su aplicación a los docentes, pero únicamente respecto de la regla y de la primera subregla, mas no de la segunda subregla, que fue la que rectificó el criterio de interpretación en cuanto a los factores que deben conformar la base de liquidación pensional.

Entonces, dicha decisión no pueden ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes para su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Sánchez Gámez en contra del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La sentencia fue proferida en el expediente con radicado 50001-33-33- 006-2015-00678-01. [2] Folios 27 – 41 del expediente del proceso ordinario. [3] Obrante a folios 133 a 140 del expediente ordinario. [4] Visible a folios 1 a 20 del expediente. [5] Expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009) [6] Fls. 59 y vto. del expediente. [7] Informe rendido a folios 65 a 68 del expediente. [8] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [11] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [13] Expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009) [14] Folios 43 a 32 [15] En palabras de la Corte Constitucional, sentencia T-955/06: “ las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.