ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con base en el IPC / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Identidad de objeto, causa y partes En el presente asunto, el señor Carlos Alfredo Eraso Díaz reprocha la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en consideración a que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y desconoce sus derechos adquiridos, en la medida en que confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a su pretensión de obtener el reajuste y pago conforme al IPC de su asignación de retiro para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, al considerar que esta ya había sido analizada y definida en anterior oportunidad, esto es, en la sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. El demandante argumentó que el tribunal no debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque, si bien hay identidad de partes, la causa y el objeto son diferentes, ya que en la primera demanda se ordenó el reajuste únicamente frente a los años 2002, 2003 y 2004 y, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2002, se declaró que había operado la prescripción, es decir, en su sentir, no hubo pronunciamiento de fondo, mientras que en la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita el reajuste y pago para los años del 1997 al 2001, sobre los cuales, en su consideración, no hay pronunciamiento de fondo.
(…) la Sala observa que el tribunal, para determinar que en el caso concreto se configuraba la cosa juzgada determinó lo siguiente: i) que hay identidad de partes, ii) hay identidad de causa pentendi, pues en las dos demandas se pretendió el reajuste para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y iii) hay identidad de objeto, ya que en la primera demanda, a diferencia de lo que considera el demandante, se pidió analizar el reajuste para todos los años desde 1997 hasta el 2004, pero se determinó que para los años 1997 a 2001 había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Así, para esta Sala no se ve que éste haya declarado de manera infundada o caprichosa la cosa juzgada o haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con un fallo que le fue desfavorable, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues esta no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir en procura de satisfacer las pretensiones de la demanda que han sido desestimadas por el juez natural.
(…) razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada, máxime que la sentencia tutelada es clara en señalar y exponer los motivos por los cuales se configura la cosa juzgada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01245-00(AC) Actor: CARLOS ALFREDO ERASO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Carlos Alfredo Eraso Díaz instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio de la entidad frente a la petición formulada por él el 31 de agosto de 2015, con el fin de que se reajustara su asignación de retiro con el IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. 2.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017[3], el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. La decisión obedeció a lo siguiente: i) Mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ya se había accedido a las mismas pretensiones, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Eraso Díaz.
En aquella oportunidad se ordenó el reajuste conforme al IPC de su asignación de retiro, para el período comprendido entre 1997 y 2004, pero se declaró que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2002 se encontraban prescritas. ii) La anterior decisión fue confirmada en sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. 3.
Con los mismos argumentos, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 4. Posteriormente, el señor Carlos Alfredo Eraso Díaz, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[4] contra el fallo del 14 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, porque consideró vulnerados con él sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, así mismo, estimó que se desconocieron sus derechos adquiridos.
Los demás argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela se encaminan a sustentar el derecho sustancial del accionante para obtener el reajuste de su asignación de retiro. 4. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 1º de abril de 2019, notificado en debida forma al demandado y a los terceros intervinientes[5]. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que las pretensiones del accionante ya habían sido objeto de estudio en el proceso 2007-00120. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[6] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[7] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[8] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[9] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[10]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Carlos Alfredo Eraso Díaz reprocha la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en consideración a que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y desconoce sus derechos adquiridos, en la medida en que confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a su pretensión de obtener el reajuste y pago conforme al IPC de su asignación de retiro para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, al considerar que esta ya había sido analizada y definida en anterior oportunidad, esto es, en la sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. El demandante argumentó que el tribunal no debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque, si bien hay identidad de partes, la causa y el objeto son diferentes, ya que en la primera demanda se ordenó el reajuste únicamente frente a los años 2002, 2003 y 2004 y, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2002, se declaró que había operado la prescripción, es decir, en su sentir, no hubo pronunciamiento de fondo, mientras que en la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita el reajuste y pago para los años del 1997 al 2001, sobre los cuales, en su consideración, no hay pronunciamiento de fondo.
Una vez revisada la sentencia del 14 de diciembre de 2018 de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala observa que este último (el tribunal), para determinar que en el caso concreto se configuraba la cosa juzgada determinó lo siguiente: i) que hay identidad de partes, ii) hay identidad de causa pentendi, pues en las dos demandas se pretendió el reajuste para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y iii) hay identidad de objeto, ya que en la primera demanda, a diferencia de lo que considera el demandante, se pidió analizar el reajuste para todos los años desde 1997 hasta el 2004, pero se determinó que para los años 1997 a 2001 había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para lo cual la autoridad judicial efectuó un analisis de fondo, además, el hecho de que la pretensión de pago no haya sido efectiva para esos años por la tardanza del demandante en la reclamación, no significa que el asunto no se encuentre definido por la administación de justicia y que el debate no haya sido superado.
Así, para esta Sala no se ve que éste haya declarado de manera infundada o caprichosa la cosa juzgada o haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con un fallo que le fue desfavorable, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues esta no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir en procura de satisfacer las pretensiones de la demanda que han sido desestimadas por el juez natural.
Es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera irrazonable[11]. Entonces, dicha decisión no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fue resuelto su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció a la realidad jurídica del accionante, quien, como se dejó expuesto, lo que realmente pretende es convertir este escenario en una instancia adicional, con los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario que culminó con la sentencia del 14 de diciembre de 2018 expedida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada, máxime que la sentencia tutelada es clara en señalar y exponer los motivos por los cuales se configura la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alfredo Eraso Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La sentencia fue proferida en el expediente con radicado 11001-33-35- 009-2015-00882-01. [2] Demanda obrante a folios 7 – 16 del expediente del proceso ordinario. [3] Fallo obrante a folios 73 a 79 del expediente ordinario. [4] Folios 1 a 7 del expediente. [5] Fls. 52 y vto. del expediente. [6] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [9] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [11] En palabras de la Corte Constitucional, Sentencia T-955/06: “ las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.