ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Legitimidad e interés / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El poder aportado con la demanda fue conferido a otra profesional del derecho En el sub examine, la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados a Elda Inés Perea Barco con la expedición de la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se revocó la decisión por la cual se había ordenado reliquidar la primera mesada pensional de la señora Perea Barco.
Sin embargo, advierte la Sala que la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería no aportó poder alguno que la faculte para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial de Elda Inés Perea Barco, aun cuando, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, al momento de admitir la acción le fue advertido que se debía ratificar su actuación, toda vez que el poder aportado con la demanda fue conferido a otra profesional del derecho.
Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé, por una parte, que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o mediante representante legal o apoderado judicial, pero la misma disposición señala también, por otra parte, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa para demandar en sede de tutela por parte de la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería, pues, como ya se dijo, acudió al proceso sin ser la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y sin ser la representante de la señora Perea Barco ni tener poder de ésta para representarla en el asunto de la referencia, a lo cual se suma que su actuación no fue ratificada por esta última señora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00798-00(AC) Actor: ELDA INÉS PEREA BARCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería, en nombre de Elda Inés Perea Barco, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le han sido vulnerados con la decisión adoptada en sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el mencionado tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1. A la señora Elda Inés Perea Barco, CAJANAL le reconoció su pensión gracia a través de la resolución 25402 del 9 de febrero de 2004, en la cual se reconocieron los efectos de la referida prestación a partir del 25 de marzo de 2003. 2. Posteriormente, mediante resolución 35844 del 30 de julio de 2008, CAJANAL reliquidó la prestación pensional; sin embargo, en el mencionado acto no se indexó el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional entre la fecha en que fue reconocido el status pensional de la señora Perea Barco (25 de marzo de 2003) y la reliquidación de la pensión gracia (30 de julio de 2008). 3.
En vista de lo anterior, la actora presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efectos la resolución 35844 y que, en su lugar, CAJANAL profiriera un nuevo acto administrativo en el cual la pensión gracia fuera liquidada con las indexaciones a que hubiera lugar. 4.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, accedió a todas las pretensiones, decisión que fue apelada por la entidad demandada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, que revocó la decisión del a quo. 5. El 21 de febrero de 2019, la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería, en nombre de Elda Inés Perea Barco, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le han sido vulnerados a la señora Perea Barco con la decisión adoptada en la sentencia del 25 de octubre de 2018. 6.
La acción constitucional fue admitida por este Despacho mediante auto del 4 de marzo de 2019, en el cual, entre otras decisiones, se advirtió que Julia Elizabeth Pacheco Rentería presentó la demanda de la referencia sin contar para ello con poder especial, por lo cual en esa providencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, a la señora Pacheco Rentería se le tuvo como agente oficiosa de Elda Inés Perea Barco y se advirtió que, en todo caso, su actuación debía ser ratificada. 7.
Al rendir informe, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- sostuvo que los argumentos en la demanda de tutela son reiterativos y recaen sobre puntos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa. Añadió que la demanda deviene en improcedente, toda vez que no se observa que esté en riesgo ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[2] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[3]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[4]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[6].
Caso concreto En el sub examine, la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados a Elda Inés Perea Barco con la expedición de la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se revocó la decisión por la cual se había ordenado reliquidar la primera mesada pensional de la señora Perea Barco.
Sin embargo, advierte la Sala que la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería no aportó poder alguno que la faculte para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial de Elda Inés Perea Barco, aun cuando, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, al momento de admitir la acción le fue advertido que se debía ratificar su actuación, toda vez que el poder aportado con la demanda fue conferido a otra profesional del derecho.
Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé, por una parte, que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o mediante representante legal[7] o apoderado judicial[8], pero la misma disposición señala también, por otra parte, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa para demandar en sede de tutela por parte de la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería, pues, como ya se dijo, acudió al proceso sin ser la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y sin ser la representante de la señora Perea Barco ni tener poder de ésta para representarla en el asunto de la referencia, a lo cual se suma que su actuación no fue ratificada por esta última señora[9].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería, quien obró en nombre de Elda Inés Perea Barco sin ser su representante, es decir, como agente oficioso cuya actuación no fue ratificada, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍCASE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia T-522/01. [6] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [7] Tal es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas. [8] Con poder otorgado con expresa facultad para promover la tutela. [9] Código General del Proceso.
“Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. “El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.
Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
“La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
“Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. “Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
“Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. “Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. “El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley” (subrayado fuera del texto).