ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable En el caso bajo examen, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia, objeto de controversia, fue proferida el 12 de julio de 2018 y notificada mediante correo electrónico el 16 de agosto del 2018.
Así las cosas, la acción de tutela debió haberse presentado, a más tardar el día 18 de febrero de 2019, teniendo en cuenta que el día 16 fue sábado, sin embargo, se presentó hasta el 21 de febrero de 2019. Esto quiere decir que, si bien, el Consejo de Estado en la primera instancia, indicó que entre una y otra actuación, transcurrieron seis (6) meses y cinco (5) días, realmente fueron seis (6) meses y tres (3) días, por la razón antes señalada.
Así las cosas, no se considera acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y si bien en el escrito de impugnación el actor pide que se verifique la inmediatez desde la fecha de ejecutoria de la decisión judicial cuestionada, invocando los artículos 203 del CPACA y 302 del CGP, se recuerda que la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2015 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que la inmediatez debe verificarse a partir de la notificación de la providencia, porque es a partir de ese momento en que el interesado tiene conocimiento de la decisión judicial y de la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
De otro lado, se evidencia que la parte actora no expuso ninguna justificación de su retardo para acudir ante el juez de tutela, ni de los hechos de la demanda deriva alguna circunstancia que le hiciera imposible hacerlo. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Arbeláez Hernández, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00780-01(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO ARBELÁEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez y la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Arbeláez Hernández, por las razones expuestas en la presente providencia.”[1]
ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2019[2], el señor César Augusto Arbeláez Hernández, en nombre propio instauró acción de tutela contra las sentencias del 12 de julio de 2018 y del 22 de noviembre de 2017, proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, despachos que resolvieron adversamente las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CÉSAR AUGUSTO ARBELÁEZ HERNÁNDEZ contra, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta la decisión tomada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018 donde declaró con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 por medio del cual se fija el régimen pensional de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, expedido por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 22 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y fallo del 12 de julio de 2018 emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, proferir uno nuevo, mediante el cual se reconozca y pague los solicitado.
SEGUNDA: Declarar que las sentencias del JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y a la vez ORDENAR a quien corresponda dejar sin efecto jurídico las providencias fechadas 22 de noviembre de 2017 y 12 de julio de 2018 que negaron las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia, y en su lugar se ordene expedir una nueva sentencia en la cual se declaren la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informó el señor César Augusto Arbeláez Hernández, que laboró en la Policía Nacional durante 21 años y 7 meses. Que ingresó el 23 de agosto de 1993 como Agente Alumno. Después de once (11) meses y veintisiete (27) días, fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin su consentimiento. 2.2.
El señor César Augusto Arbeláez Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, donde reclamaba la reliquidación, inclusión y pago de los factores salariales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima de especialista y subsidio familiar), a los cuales tendría derecho por haber sido incorporado como Agente Profesional.
Pero que debido a la homologación, sin su consentimiento, al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se presentó una disminución en sus prestaciones salariales. 2.3. El 22 de noviembre de 2017, Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, profiere fallo en el cual se niegan las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Arbeláez, indicando que el actor debió haber reclamado en el momento que se presentó la homologación y no 19 años después. 2.4.
Posteriormente se presentó recurso de apelación ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual mediante providencia del 12 de julio de 2018, confirma la sentencia impugnada, indicando que el accionante ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía, por incorporación directa, tal como consta en el acta de posesión. 3.
Fundamentos de la acción El señor César Augusto Arbeláez Hernández, indica que la presente acción de tutela es procedente por cumplir con los requisitos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005. Señala que se incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que tanto los fallos de Primera como Segunda Instancia hacen una interpretación equivocada del artículo 90 de la Constitución Política y de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Agrega que el derecho fundamental a la igualdad se encuentra vulnerado, así como el principio de la seguridad jurídica, debido a que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia existente, en donde los jueces deberían decidir los casos iguales de la misma forma. 4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2019[3], la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El 5 de marzo de 2019, la Policía Nacional, presentó contestación argumentando la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación del fallo del Tribunal y la presentación de la acción de tutela. Así mismo indica que las sentencias fueron acordes a la ley y no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, pues este fue incorporado directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual es aplicable el Decreto 1091 de 1995, sin ser procedente el Decreto 1213 de 1990. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitó negar la acción de tutela señalando que el señor César Augusto Arbeláez Hernández laboró en la Policía Nacional durante 21 años y 7 meses, pero nunca como Agente, sino a Nivel Ejecutivo y en concordancia se le aplicó el, Decreto 132 de 1995[4]. 5. Providencia impugnada 5.1.
Mediante sentencia del 3 de abril de 2019[5], la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos generales que habilitan su procedencia contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela no fue presentada dentro del término razonable de los 6 meses, límite de tiempo que ha sido acogido tanto por el Consejo de Estado[6], como por la Corte Constitucional[7]. 5.2.
Se presentó salvamento de voto por parte del Consejero Ponente, Martín Bermúdez Muñoz, indicando que el análisis efectuado sobre la inmediatez resulta excesivamente estricto, teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia de segunda instancia, objeto de esta tutela, se notificó el 16 de agosto de 2018 y la acción de amparo se interpuso el 21 de febrero de 2019, es decir, había transcurrido 6 meses y 5 días.
Apoya su argumento en la Sentencia SU-407 de 2013[8] indicando que tratándose de casos donde la presunta vulneración se prolongue en el tiempo, como aquellos en los que se discuta el reconocimiento de la pensión, debe hacerse un análisis más flexible de la inmediatez. Agrega que la sentencia del 5 de agosto de 2014, del Consejo de Estado fue clara al establecer que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 6.
Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor[9], para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo, pues considera que contrario a lo resuelto en el fallo de primera instancia, cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la jurisprudencia existente al respecto señala que para definir el tiempo razonable se debe ser flexible y se debe analizar cada caso en particular.
De igual forma indica que tanto el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el artículo 302 del Código General del Proceso señalan que los fallos que sean proferidos por fuera de audiencia quedan ejecutoriados tres (3) días después de notificados, así las cosas la presentación de la acción de tutela se encontraba dentro del término de los seis (6) meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela objeto de estudio, que pretende se deje sin efectos sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez.
Superado análisis se pasará al estudio de los cargos de fondo. 4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[12] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[13]. 4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[14], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[15], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[16]. 4.3.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional, tal como se indicó anteriormente. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el caso bajo examen, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia, objeto de controversia, fue proferida el 12 de julio de 2018 y notificada mediante correo electrónico el 16 de agosto del 2018. Así las cosas, la acción de tutela debió haberse presentado, a más tardar el día 18 de febrero de 2019, teniendo en cuenta que el día 16 fue sábado, sin embargo, se presentó hasta el 21 de febrero de 2019.
Esto quiere decir que, si bien, el Consejo de Estado en la primera instancia, indicó que entre una y otra actuación, transcurrieron seis (6) meses y cinco (5) días, realmente fueron seis (6) meses y tres (3) días, por la razón antes señalada. Así las cosas no se considera acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 5.2.
Y si bien en el escrito de impugnación el actor pide que se verifique la inmediatez desde la fecha de ejecutoria de la decisión judicial cuestionada, invocando los artículos 203 del CPACA y 302 del CGP, se recuerda que la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2015 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que la inmediatez debe verificarse a partir de la notificación de la providencia, porque es a partir de ese momento en que el interesado tiene conocimiento de la decisión judicial y de la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 5.3.
De otro lado, se evidencia que la parte actora no expuso ninguna justificación de su retardo para acudir ante el juez de tutela, ni de los hechos de la demanda deriva alguna circunstancia que le hiciera imposible hacerlo. 5.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Arbeláez Hernández, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de abril de 2018, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 69. [2] Folio 1. [3] Folio 31. [4] Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [5] Folios 66-69. [6] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso 11001-03-15-000-2012-02201- 01 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Corte Constitucional. T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] M.P. María Victoria Calle Correa. [9] Folios 78-82. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [13] Ibídem. [14] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [15] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [16] Ibídem.