ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defecto procedimental / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configuró por cuanto no se debía correr ningún traslado En el sub lite, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, toda vez que no se le corrió traslado de la excepción de hecho de un tercero que propuso el Ejército Nacional en la contestación de la demanda de reparación directa y que reiteró en los alegatos de conclusión. Al respecto, la Sala aclara que, en la contestación de la demanda, el Ejército Nacional formalmente no propuso excepciones, sino que, en el acápite de <<razones de la defensa>>, hizo referencia a que el fallecimiento del soldado profesional se produjo por un acto de la guerrilla (hecho de un tercero), es decir, esa afirmación no podía entenderse como una excepción, pues era claro que se trataba de un argumento de defensa cuya intención no era otra que la de atacar la imputación que formuló la parte actora en su contra.
Por consiguiente, no se debía correr ningún traslado, máxime cuando lo señalado por los demandantes no se invocó como excepción. (…) hay que decir que ese argumento no incidió en la sentencia objeto de tutela, pues la razón del tribunal de instancia para confirmar la negativa de las súplicas de la demanda fue que no se demostró la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el Estado por la muerte del soldado Wilmar Iles Samboní, mas no porque se hubiere configurado el hecho de un tercero. (…) la Sala infiere que el defecto alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegó la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03923-01(AC) Actor: JOSÉ EDUARDO ILES SAMBONÍ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de octubre de 2018 (fl. 1), los señores José Eduardo Iles Samboní, Gilberto Iles Gómez, Debora Samboní Gaviria, Ennar Iles Samboní, Gilda Consuelo Iles Samboní, Deisi Alexandra Iles Samboní y Jaqueline Iles Samboní, por conducto de apoderado judicial (fl. 28 – 35), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 26): Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativa, se amparen los derechos fundamentales de GILBERTO ILES GÓMEZ y DEBORA SAMBONÍ GAVIRIA (Padres), ENNAR ILES SAMBONÍ, DIOVANI ARMANDO ILES SAMBONÍ JOSE EDUARDO ILES SAMBONÍ, GILDA CONSUELO ILES SAMBONÍ, DEISI ALEXANDRA ILES SAMBONÍ y YAQUELINE ILES SAMBONÍ (Hermanos) y como consecuencia de ello, se disponga: a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos al interior del proceso ordinario y las demás actuaciones que se surtieron en la primera instancia, ordenando que se proceda a correr traslado a la parte demandante de las excepciones de fondo formuladas en la contestación de la demanda para posteriormente continuar con las etapas subsiguientes, en virtud de la configuración del Defecto Procedimental Absoluto. b.- En el evento de no resultar procedente el Defecto Procedimental Absoluto alegado, solicito dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de junio de 2018 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2015-00292-01 (5723), por vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (art. 13), Debido proceso (art. 29) y de Acceso a la Administración de Justicia (art. 229), configurados en el precitado fallo al incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; ordenando en consecuencia al Tribunal Administrativo de Nariño dictar nueva sentencia en la que se declare la responsabilidad de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes en el proceso ordinario, hoy accionantes, por los hechos que tuvieron lugar el 27 de marzo de 2014 en el municipio de Roberto Payán (N), en el que falleció el soldado profesional Wilmar Iles Samboní por mina antipersonal; teniendo en cuenta las pruebas que se allegaron al expediente y el precedente jurisprudencial Vertical y reiterado del Consejo de Estado. c.- Solicito extender los efectos de la presente decisión a los accionantes y en especial a LAURA GAVIRIA de SAMBONÍ (Abuela Materna), quien fungió como demandante en el medio de control de Reparación Directa, radicación 2015-00292-01 (5723). 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 27 de noviembre de 2015, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte del soldado profesional Wilmar Iles Samboní, causada por un artefacto explosivo improvisado (mina antipersona) instalado por la columna móvil Daniel Aldana de las FARC, en el departamento de Nariño. Mediante sentencia del 26 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no demostró: i) que la muerte del soldado hubiese sido consecuencia de la explosión de una mina antipersona, ii) cuáles fueron las condiciones de seguridad que se omitieron durante el operativo militar, y iii) que el ataque de las FARC era predecible.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia del 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, bajo los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Procedimental absoluto: dado que no se le corrió traslado de la excepción de hecho de un tercero que propuso la parte accionada en la contestación de la demanda de reparación directa, la cual fue reiterada en los alegatos de conclusión. ii) Fáctico: por cuanto no se analizó en conjunto el acta de inspección técnica a cadáver Nº 055 del 10 de abril de 2014 y los oficios OFI15- 12080-MDN-DVPAIDSPI y OFI16-0081688-JMSC 111720 del 20 de febrero de 2015 y del 7 de septiembre de 2016, respectivamente, documentales que, en su criterio, acreditaban que la muerte del soldado profesional Wilmar Iles Samboní ocurrió como consecuencia de la falla del servicio del Ejército Nacional. iii) Sustantivo: toda vez que se interpretaron de manera errada las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano al ratificar las Convenciones de Ottawa y de Ginebra. iv) Desconocimiento del precedente judicial: al no aplicar algunas sentencias del Consejo de Estado en las que estudiaron casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite, esto es, las dictadas el 5 de julio de 2012 (Radicado 68001-23-15-000-1993-09866- 01); 29 de agosto de 2013 (Radicado 15001-23-31-000-2001-02951-01); 12 de febrero de 2014 (Radicado 05001-23-31-000-2006-00827-01); 14 de julio de 2016 (Radicado 73001-23-31-000-2006-01910-01); 13 de abril de 2016 (Radicado 05001-23-31-000-2011-00406-01); 25 de febrero de 2016 (Radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01); 30 de junio de 2016 (Radicado 11001-03-15-000-2016-01283-00); 14 de febrero de 2018 (Radicado 73001-23-31-000-2011-00167-01); y 12 de abril de 2018 (Radicado 11001-03-15-000-2017-02219-00). 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2018 (fl. 56), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de autoridad judicial accionada, y al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la señora Laura Gaviria de Samboní, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto (fl. 64) arguyó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y en las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 69 – 70), a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo.
Al respecto, sostuvo que la sentencia del 27 de junio de 2018 se dictó con fundamento en las pruebas obrantes al proceso ordinario, las cuales permitían concluir que la muerte del soldado profesional se generó por un riesgo propio del servicio, mas no por una falla del servicio en la planeación de la respectiva operación militar. 2.4. Por último, el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 72 – 74) adujo que los demandantes pretenden subsanar las falencias probatorias del proceso de reparación directa por medio de la solicitud de amparo.
Agregó que el tribunal de instancia confirmó la negativa de las pretensiones, porque si bien estaba probado el daño, no era menos cierto que no se logró demostrar el nexo causal, presupuesto indispensable para que se declarara la responsabilidad el Estado; por tal razón, señaló que no hay lugar a revocar la decisión atacada. 2.5. La señora Laura Gaviria de Samboní y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda. 3.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 2019 (fls. 86 – 94), denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que la supuesta omisión del traslado de la excepción de hecho de un tercero debió alegarla la parte actora en el proceso ordinario; no obstante, como eso no ocurrió, esa falencia quedó subsanada.
En relación con el defecto fáctico, el a quo dijo que las pruebas documentales que aparentemente dejaron de valorarse en conjunto no eran suficientes para que se declarara la responsabilidad del Estado, como lo sostienen los accionantes, pues, a su juicio, para ello se debía tener certeza de que el Ejército Nacional sabía que el lugar de ocurrencia de la muerte del soldado Iles Samboní era de alto riesgo de minas antipersona y que, pese a eso, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que el soldado fuera expuesto a un riesgo excesivo; sin embargo, de tales pruebas no era posible inferir ese supuesto, razón por la que descartó dicho cargo.
En lo atinente al defecto sustantivo, precisó que el numeral 1 del artículo 5 de la Convención de Ottawa estableció que los Estados miembros tienen un plazo de 10 años, el cual sería prorrogable por una vez, para que en sus territorios se eliminara el empleo, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersona; no obstante, aclaró que dicha obligación se encuentra suspendida, por manera que no podría ser alegada como incumplida por los demandantes.
Indicó, además, que no se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en la zona había minas antipersona, por tanto, no se podía inferir que se desconoció el numeral 2 del artículo 5 de la Convención, el cual dispone que los Estados parte deben identificar o demarcar las zonas de minas bajo su jurisdicción. De otra parte, señaló que, en el caso bajo estudio, no se demostró que el Estado desconociera la Convención de Viena, pues durante la operación militar no corrió riesgo ningún civil o agente externo al conflicto, por el contrario, al soldado se le prestó la atención médica necesaria para proteger su integridad, razón suficiente para descartar la configuración del defecto invocado.
Por último, consideró que las providencias que se indicaron como desconocidas no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso bajo análisis, toda vez que en aquellas decisiones se accedió a las pretensiones de la demanda, por hallarse probada la falla del servicio, lo que aquí no sucedió. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 104 – 108), para lo cual manifestó que la irregularidad sobre la excepción de hecho de un tercero propuesta por el Ejército Nacional en la contestación de la demanda de reparación directa y reiterada en los alegatos de conclusión, no se subsanó, por cuanto no se le permitió pronunciarse sobre este punto ni solicitar pruebas para controvertirla, de ahí que, en su sentir, sí se configuró un defecto procedimental absoluto.
Sostuvo que, contrario a lo sostenido por el a quo, las pruebas que se dejaron de valorar en conjunto sí daban cuenta de la falla del servicio, pues con ellas se demostraba, de un lado, la omisión en la que incurrió el Ejército respecto de la identificación y la señalización de minas antipersona en el departamento de Nariño, y, de otro, <<el sometimiento a un riesgo que excedió las funciones del soldado Iles Samboní>>, dado que tuvo que cumplir una misión militar sin el acompañamiento de personal experto en explosivos.
A su parecer, también existe incumplimiento de la obligación adquirida por el Estado en el artículo 5 de la Convención de Ottawa porque, para el año 2015, en el Departamento de Nariño no se habían priorizado los municipios para ser intervenidos con actividades de desminado humanitario. Insistió en el desconocimiento del precedente, por cuanto: i) la ratio decidendi de las providencias citadas presentan una regla jurisprudencial relacionada con el caso concreto; ii) se trata de problemas jurídicos similares, y iii) los hechos narrados y las normas estudiadas planteadas son iguales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 4 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la sentencia del 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)[3]. ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción[4]. iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia[5]. iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia[6]. 3.1.2.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[7] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[8]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[9]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12]. 3.1.3.
Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[13]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.1.4. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[14], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[15], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[16]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[17] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[18].
Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[19] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[20]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[21].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[22]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[23]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[24]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[25]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el sub lite, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, toda vez que no se le corrió traslado de la excepción de hecho de un tercero que propuso el Ejército Nacional en la contestación de la demanda de reparación directa y que reiteró en los alegatos de conclusión. Al respecto, la Sala aclara que, en la contestación de la demanda, el Ejército Nacional formalmente no propuso excepciones (fls. 220 – 237 del C.2 del expediente en préstamo), sino que, en el acápite de <<razones de la defensa>>, hizo referencia a que el fallecimiento del soldado profesional se produjo por un acto de la guerrilla (hecho de un tercero), es decir, esa afirmación no podía entenderse como una excepción, pues era claro que se trataba de un argumento de defensa cuya intención no era otra que la de atacar la imputación que formuló la parte actora en su contra.
Por consiguiente, no se debía correr ningún traslado, máxime cuando lo señalado por los demandantes no se invocó como excepción. En todo caso, hay que decir que ese argumento no incidió en la sentencia objeto de tutela, pues la razón del tribunal de instancia para confirmar la negativa de las súplicas de la demanda fue que no se demostró la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el Estado por la muerte del soldado Wilmar Iles Samboní, mas no porque se hubiere configurado el hecho de un tercero. Cabe precisar que tampoco resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual también se pasó por alto que el Ejército Nacional en los alegatos de conclusión formuló la <<excepción de hecho de un tercero>>, por cuanto esa etapa procesal tiene como finalidad persuadir al juez sobre la razón que se tiene en la litis, y no reabrir nuevos debates; de ahí que, aunque se hubiere enunciado como excepción en esa oportunidad, no resultaba procedente correr traslado de un argumento que se formuló en un escrito de cierre, porque la etapa procesal para proceder de conformidad es la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, los demandantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró en conjunto el acta de inspección técnica a cadáver No. 055 del 10 de abril de 2014 y los oficios OFI15-12080-MDN-DVPAIDSPI y OFI16- 0081688-JMSC 111720 del 20 de febrero de 2015 y del 7 de septiembre de 2016, respectivamente, los cuales, a su juicio, permitían colegir que se presentó una falla del servicio.
La Sala encuentra que, en la sentencia del 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo referencia al acta de inspección técnica a cadáver No. 055 del 10 de abril de 2014, lo cual no significa que hubiera incurrido en defecto fáctico, pues, revisado el contenido de esa documental, se advierte que con esta no se podía probar algo más allá del daño (muerte del soldado Iles Samboní), dado que no contiene información adicional que permita estructurar la falla del servicio.
No obstante, dicha autoridad judicial encontró probado ese elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño) con el informe pericial de necropsia del 11 de abril de 2014, en el que se pusieron de presente las causas de la muerte del soldado profesional (fls. 424 del C. 2 del expediente en préstamo). En ese contexto, contrario a lo sostenido por los demandantes, se tiene que el acta de inspección a cadáver cuya falta de valoración se reprocha en la solicitud de amparo, no acreditaba la falla del servicio.
Ahora bien, los oficios que se señalan como desatendidos describen lo siguiente: • En el OFI15-12080-MDN-DVPAIDSPI del 20 de febrero de 2015 (fls. 179 – 182 del C.3. del expediente en préstamo), el Ministerio de Defensa dio respuesta a un derecho de petición, mediante el cual se solicitó información sobre el mapa de georreferencia de áreas de peligro, limpieza y eliminación de minas antipersona del departamento de Nariño. Informó que el Estado ha adoptado varias herramientas para dar cumplimiento a las obligaciones de la Convención de Ottawa e indicó que el BIDES se encuentra desarrollando laborares de desminado en los departamentos de Antioquia, Santander y Caldas; sin embargo, en el departamento de Nariño no se han priorizado los municipios para ser intervenidos. • En OFI16-0081688-JMSC 111720 del 7 de septiembre de 2016 (fls. 260 – 269 del C.3. del expediente en préstamo) se mencionaron las actividades que estaban desarrollando las fuerzas militares para erradicar las minas antipersona, para lo cual se dijo que se han entregado 5 municipios libre de dichos artefactos y los planes a ejecutar en las zonas de alto riesgo.
La Sala advierte que el tribunal de instancia sí hizo un pronunciamiento sobre las documentales mencionadas. Esto se dijo sobre el particular (fls. 427 del C. 3 del expediente en préstamo): Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analiza el acervo probatorio, así: (…) Oficio No. OFI1512080 MDN-DVPAIDSPI, de 20 de febrero de 2015, a través del cual sobre las actividades de desminado, y los criterios de priorización (fs. 177 a 181), en términos relacionados se allegó al expediente, el Oficio No. OFI116-00081688/JMSC 111720, de 7 de septiembre de 2016 (fs. 260 – 272).
Para decidir se considera, (…) En el caso objeto de este análisis, resulta innegable que el soldado profesional (…) aceptó el riesgo que significaba su voluntaria vinculación al Ejército Nacional, que se podría concretar con el infortunado suceso como el que ocurrió, por lo cual, únicamente la plena demostración de una falla del servicio, o del rompimiento de las cargas, en relación con la función que desempeñaban, y frente al resto de sus compañeros, permitiría que se emita una condena en contra de la institución demandada, lo cual no se demostró (…).
El acervo probatorio da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el daño por el que se reclama reparar, pero no demuestra que los hechos que generaron la muerte del militar fueran consecuencia de una falla del servicio, o que se hubiese colocado al militar en una situación que implique un riesgo superior al que debía soportar (…).
De este modo, se observa que los oficios mencionados sí fueron apreciados por parte de la autoridad judicial accionada de manera conjunta; sin embargo, como bien lo señaló el a quo, esas documentales no acreditan la supuesta falla del servicio en que la que incurrió el Ejército Nacional, toda vez que no dan cuenta de que dicha entidad tuviera conocimiento de que el sitio en el que se activó la mina antipersona era de alto de riesgo, que no brindó las medidas de protección necesarias al soldado profesional o, en su defecto, que lo expuso a un riesgo excesivo.
De lo anterior, la Sala infiere que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[26].
De otro lado, previo a estudiar el defecto sustantivo, la Sala considera necesario precisar el contenido y alcance de los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa, en materia de prevención en el riesgo de accidentes con minas antipersona, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados, con la finalidad de que se pueda corroborar o descartar el incumplimiento del Estado, en el caso sub judice, de las normas y principios contenidos en dicho convenio.
La <<convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona y sobre su destrucción>>, conocida como la Convención de Ottawa, suscrita en Oslo el 18 de septiembre de 1997[27], y aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, establece en el artículo 5 las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersona ubicadas bajo la jurisdicción del Estado firmante de la Convención, así como la identificación de las zonas minadas, así: 1.
Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
La Ley 554 de 2000[28] fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2000[29], y entró a regir el 1o de marzo de 2001. Respecto de las anteriores obligaciones contenidas en el artículo 5, la Corte precisó lo siguiente: La destrucción de las minas antipersonal colocadas en zonas minadas, cuenta con un plazo de 10 años, debiéndose identificar las zonas donde se sepa o sospeche que hay minas y adoptar las medidas necesarias para su vigilancia, en aras de la protección de los civiles.
La respectiva señalización se hará según las normas ya fijadas con tal fin. Esta tarea podrá obtener una prórroga de diez años con renovación a la misma, con base en informes fundamentados en los cuales se describa lo efectuado en dicho período y los problemas del trabajo de desminado. Como se puede deducir de las disposiciones reseñadas, no existe contradicción alguna de las mismas con el ordenamiento superior.
Las reglas que allí se establecen, además, de estar ajustadas a los fines del instrumento internacional en estudio, especifican los compromisos que asumen los Estados Parte para la destrucción de las existencias de las minas antipersonales y de las ubicadas en zonas minadas, con protección a la población civil, atendiendo a plazos razonables para arrojar los resultados esperados pudiendo prorrogarlos, según las circunstancias propias de cada trabajo.
Por lo tanto, la Corte únicamente resalta que la referida destrucción debe realizarse en condiciones que garanticen la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, pues sólo así se daría cumplimiento de los deberes a cargo del Estado (C.P., arts. 2o., 13 y 79). Ahora bien, de la lectura del numeral 1 del artículo 5 de la Convención de Ottawa antes transcrito puede concluirse que en el primer inciso se estableció una obligación de resultado, es decir, cada Estado parte deberá destruir o asegurar la destrucción total de minas antipersona en el territorio de su jurisdicción. Para el cumplimiento de esa obligación se concedió un plazo máximo de 10 años.
No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra (Suiza), solicitó una extensión de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1o de marzo de 2021[30].
En relación con el informe de la prórroga concedida en la décima reunión de los Estados parte de la Convención de Ottawa, la Sala destaca lo siguiente[31]: vi) La Reunión estudió la solicitud de Colombia de prórroga del plazo para terminar de destruir las minas antipersonal en las zonas minadas de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, y accedió a prorrogar el plazo hasta el 1º de marzo de 2021. vii) Al acceder a la solicitud, la Reunión señaló que, si bien era comprensible que Colombia hubiera pedido el máximo tiempo disponible, dada la magnitud del problema de la contaminación verificada o supuesta, esa petición se basaba en una imagen incompleta.
Para dar una mejor idea de la situación, la Reunión solicitó a Colombia que aclarara a la 11ª Reunión de los Estados Partes, en 2011, qué zonas se encontraban en proceso de "consolidación de la seguridad democrática" y en qué zonas se daban actualmente las condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo tareas de desminado humanitario, y que proporcionara más información con respecto a esas zonas. viii) Al conceder la solicitud, la Reunión señaló además que, casi diez años después de la entrada en vigor, Colombia no disponía de los datos necesarios para informar de una manera más precisa sobre la ubicación de las zonas contaminadas con minas antipersonal o sospechosas de estarlo, y, por lo tanto, para elaborar un plan de aplicación sobre la base de información concreta.
En ese contexto, la Reunión pidió a Colombia que presentara información actualizada a la 11ª Reunión de los Estados Partes sobre las medidas que estaba adoptando a fin de desarrollar y aplicar métodos más eficaces para determinar la ubicación y la superficie reales de la zona de presunto peligro en los municipios en que esto fuera posible.
La segunda obligación, descrita en el numeral del artículo 5, impone a cada Estado parte el deber de <<esforzarse>> en identificar, demarcar y cercar las zonas donde sepa o sospeche que hay minas antipersona y <<adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible>>. Es decir, se trata de una obligación de medio. Así pues, la obligación de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona no está sujeta a un plazo determinado, sino que, por el contrario, exige el cumplimiento de manera progresiva y en la medida de las posibilidades materiales de cada Estado.
En sub judice, como se vio, la obligación del numeral 1 del artículo 5 de la Convención de Ottawa no podía ser alegada por los demandantes como desconocida, por cuanto se encuentra suspendida hasta el año 2021. Frente a la obligación del numeral 2, pese a que se encuentra vigente, la Sala advierte que las pruebas allegadas al proceso ordinario no permitían concluir que el Ejército Nacional sabía que la zona donde ocurrió el hecho por el que se demandó fuera un campo minado y que, en razón de ello, estaba obligado a demarcar el perímetro o informar a los soldados sobre los artefactos explosivos.
Por esa razón, no se puede afirmar que existió un incumplimiento de dicha obligación. En lo que respecta a los 4 convenios internacionales que regulan el derecho internacional humanitario, conocido con el nombre de Convención de Ginebra y sus protocolos adicionales, cabe decir que comprenden el conjunto de normas jurídicas que regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y protegen, especialmente, a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en las hostilidades (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra)[32].
El Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, opera en nuestro país con el protocolo II, incorporado a la normativa interna mediante la Ley 171 de 1994. La Corte Constitucional, en la sentencia C-225 de 1995[33], declaró la exequibilidad de la mencionada ley, con fundamento en lo siguiente: El Protocolo II no vulnera la soberanía nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos insurgentes.
En la medida en que las partes enfrentadas en un conflicto armado ven limitados los medios legítimos de combate, en función de la protección de la persona humana, esto implica que la soberanía ya no es una atribución absoluta del Estado frente a sus súbditos, ni una relación vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas.
Esto significa que se sustituye la idea clásica de una soberanía estatal sin límites, propia de los regímenes absolutistas, según la cual el príncipe o soberano no está atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepción relativa de la misma, según la cual las atribuciones del gobernante encuentran límites en los derechos de las personas.
Pero este cambio de concepción de soberanía en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constitución. En efecto, esta concepción corresponde más a la idea de un Estado social de derecho fundado en la soberanía del pueblo y en la primacía de los derechos inalienables de la persona. (…) Esto muestra entonces que las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22), lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.
Esto obviamente no significa, como bien lo destaca el Ministerio Público, que las normas humanitarias sólo se puedan y deban aplicar en escenarios de una eventual negociación, pues ellas son obligatorias per se para las partes en un conflicto armado. Además, la aplicación del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden público, como lo precisa el artículo 3º del Protocolo II.
Por lo anterior, tratándose de situaciones ocurridas en el marco del conflicto armado interno, el Estado debe orientar su accionar de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales, además, debe dar cabal aplicación y respetar lo consagrado en el Protocolo II de los Convenios de Ginebra, frente a combatientes y no combatientes. En el caso bajo estudio, al igual que lo concluyó el a quo constitucional, no se evidencia que el Estado desconociera el convenio en mención, pues durante la operación militar no corrió riesgo ningún civil o agente externo al conflicto y mucho menos, se puede afirmar que se abandonó al soldado o que no se le prestó la atención médica necesaria para proteger su integridad.
Finalmente, para estudiar el cargo por desconocimiento del precedente, por razones metodológicas, la Sala procederá a identificar algunos aspectos relevantes de las sentencias que se alegan como inadvertidas: | | |SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS ORDINARIOS[34] | | | | | |PROVIDENCIA |SITUACIÓN FÁCTICA |DECISIÓN | | |Se presentó demanda por |Se accedió a las | |5 de julio de |las lesiones causadas a |pretensiones de la | |2012 |un soldado conscripto, |demanda, toda vez que se | |(Radicado |como consecuencia de la |encontró demostrado que la| |1993-09866-01) |explosión de una mina |mina antipersona se activó| | |antipersona. |luego de que un soldado | | | |experto en explosivos le | | | |diera la orden al soldado | | | |que recogiera los cables | | | |del artefacto explosivo y | | | |le aseguró que no iba a | | | |explotar. | | |Se presentó demanda por |Se accedió a las | |29 de agosto de|las lesiones causadas a |pretensiones de la | |2013 |un soldado profesional |demanda, por cuanto se | |(Radicado |que, en ejercicio de sus|determinó que la entidad | |2001-02951-01) |labores, pisó una mina |demandada tenía | | |antipersona. |conocimiento de la | | | |existencia de armas no | | | |convencionales y, a pesar | | | |de eso, no dotó al soldado| | | |de las herramientas | | | |necesarias para sortear | | | |esos peligros, por lo que | | | |se les puso en un riesgo | | | |excesivo. | | |Se presentó demanda por |Se accedió a las | |12 de febrero |las lesiones causadas a |pretensiones de la | |de 2014 |un civil, como |demanda, por violación al | |(Radicado |consecuencia de la |contenido en las leyes y | |2006-00827-01) |explosión de una mina |Tratados Internacionales | | |antipersona. |(Convención de Ottawa), | | | |dado que no se demostró | | | |que la entidad demandada | | | |hubiese cumplido con las | | | |labores de erradicación de| | | |las minas antipersona, los| | | |procedimientos llevados a | | | |cabo para asegurar su | | | |destrucción, las campañas | | | |de concientización e | | | |información dirigidas a la| | | |comunidad y la demarcación| | | |respectivas de las minas. | | |Se presentó demanda por |Se accedió a las | |25 de febrero |las lesiones causadas a |pretensiones de la | |de 2016 |un menor de edad, al |demanda, pues se demostró | |(Radicado |pisar una mina |que se omitieron los | |2006-01051-01) |antipersona instalada |deberes de protección de | | |por grupo subversivo. |la vida, a la integridad | | | |personal y a la libre | | | |circulación consagrados en| | | |la Constitución Política, | | | |concretados en los | | | |procedimientos de | | | |señalización de las áreas | | | |con potencial de minas | | | |antipersona, las campañas | | | |de concientización e | | | |información dirigidas a la| | | |comunidad para la fecha de| | | |los hechos, ni la | | | |demarcación respectivas de| | | |las minas. | |13 de abril de |Se presentó demanda por |Se accedió a las | |2016 |la muerte de una civil |pretensiones de la | |(Radicado |ocasionada por una mina |demanda, porque se | |2011-00406-01) |antipersona sembrada por|demostró que no se había | | |un las FARC. |iniciado el proceso para | | | |el desminado en el | | | |municipio de Tarazá, | | | |Antioquia, a pesar de | | | |conocer por la información| | | |estadística proporcionada | | | |por el Sistema de Gestión | | | |de Información sobre Minas| | | |Antipersonal – IMSMA- del | | | |Programa Presidencial para| | | |la Acción Integral Contra | | | |Minas Antipersonal, que | | | |ese municipio era el más | | | |golpeado por ese flagelo. | | |Se presentó demanda por |Se confirmó la decisión | |14 de julio de |la muerte de un sargento|mediante la cual se | |2016 |causada por la |negaron las pretensiones | |(Radicado |detonación de una mina |de la demanda, en razón a | |2006-01910-01) |antipersona instalada |que si bien se demostró | | |por miembros del Frente |que el sargento falleció | | |48 de las FARC, mientras|como consecuencia de la | | |desarrollaba una |explosión de una mina | | |operación militar en el |antipersona, lo cierto es | | |departamento de |que no obraba prueba | | |Putumayo. |alguna que demostrara que | | | |la existencia de ésta era | | | |conocida o, por lo menos, | | | |previsible para la | | | |demandada y que, por | | | |cuenta de esto, los | | | |uniformados que | | | |desarrollaban la operación| | | |militar debían contar con | | | |detectores de minas | | | |antipersona o ir | | | |acompañados por expertos | | | |en este tipo de elementos.| | |Se presentó demanda por |Se accedió a las | |14 de febrero |las lesiones causadas a |pretensiones de la | |de 2018 |un suboficial, como |demanda, dado que se pudo | |(Radicado |consecuencia de la |determinar que el Ejército| |2011-00167-01) |explosión de una mina |tenía conocimiento de la | | |antipersona, en el |presencia de campos | | |desarrollo de una misión|minados en el Cañón de Las| | |táctica en el |Hermosas, así como también| | |departamento del Tolima.|de la activación de | | | |algunos de ellos en la | | | |misma área, lo que hacía | | | |aún más necesario contar | | | |con detectores y equipos | | | |caninos de rastreo, como | | | |requisito indispensable | | | |para poder tener un | | | |tránsito seguro por la | | | |zona de operaciones; | | | |empero, pese a ello, se le| | | |ordenó al suboficial | | | |dirigir su grupo hacia un | | | |paraje en el que se | | | |sospechaba sobre la | | | |presencia de armas no | | | |convencionales, sin | | | |proporcionarle los | | | |instrumentos necesarios | | | |para delatar la presencia | | | |de artefactos explosivos. | | | |SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS DE TUTELA | | | | | |PROVIDENCIA |SITUACIÓN FÁCTICA |DECISIÓN | | |En ejercicio del medio |Se concedió el amparo | |12 de abril de |de control de reparación|constitucional, con | |2018 (Radicado |directa, los demandantes|fundamento en que las | |2017-02219-00) |solicitaron que se les |pruebas aportadas al | | |indemnizaran los |proceso se podía concluir,| | |perjuicios sufridos con |indubitablemente, que la | | |ocasión de las lesiones |zona donde ocurrió el | | |padecidas por un civil |hecho lesivo, además de la| | |por la activación de una|presencia de la | | |mina antipersona, en el |insurgencia, podía tener | | |municipio de Ituango, |sembradas minas | | |Antioquia. |antipersona, luego era | | | |previsible la potencial | | |El Tribunal |ocurrencia de un daño. Se | | |Administrativo del |dijo que no se valoró un | | |Antioquia, en sentencia |memorial aportado por la | | |del 10 de abril de 2013,|Personería Municipal de | | |accedió a las |Ituango, el cual señalaba | | |pretensiones de la |el número de personas que | | |demanda, decisión que |habían sido víctimas de | | |fue revocada por esta |esas armas no | | |Subsección, mediante |convencionales. | | |fallo del 23 de marzo de| | | |2017. | | | | | | | |En la solicitud de | | | |amparo invocaron la | | | |protección de sus | | | |derechos fundamentales | | | |al debido proceso y a la| | | |igualdad, presuntamente | | | |vulnerados por la última| | | |autoridad judicial. | | | |En ejercicio del medio |Si bien en la referida | |30 de junio de |de control de reparación|decisión se concedió el | |2016 (Radicado |directa, los demandantes|amparo constitucional, no | |2016-01283-00) |solicitaron que se les |es menos cierto que esta | | |indemnizaran los |fue revocada, en fallo del| | |perjuicios causados por |6 de abril de 2017, porque| | |la muerte de un soldado |se demostró que durante la| | |profesional, quien fue |operación militar se | | |alcanzado por una mina |contaban con todas las | | |antipersona, mientras |herramientas necesarias | | |realizaba actos del |para proteger a los | | |servicio. |soldados de las minas | | | |antipersona; sin embargo, | | |A través de sentencia |el soldado decidió | | |del 23 de septiembre de |separarse del pelotón sin | | |2014, el Juzgado Noveno |orden previa de su | | |Administrativo de |superior. | | |Oralidad de Medellín | | | |negó las pretensiones de| | | |la demanda, decisión que| | | |fue revocada por el | | | |Tribunal Administrativo | | | |de Antioquia, en | | | |providencia del 23 de | | | |noviembre de 2015. | | | | | | | |En la solicitud de | | | |amparo invocaron la | | | |protección de sus | | | |derechos fundamentales | | | |al debido proceso, a la | | | |igualdad y de acceso a | | | |la administración de | | | |justicia presuntamente | | | |vulnerados por la última| | | |autoridad judicial. | | Cabe señalar que si bien existen varios pronunciamientos en los que se estudiaron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de estudio y se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esas decisiones se adoptaron porque las pruebas daban cuenta de la falla del servicio del Estado o del riesgo excesivo al que se sometieron a las víctimas directas, lo que no sucedió en el sub lite, razón por la cual la Sala descarta el defecto relativo al desconocimiento del precedente.
Hay que decir también que los demandantes se dedicaron a mencionar indiscriminadamente decisiones judiciales que fueron supuestamente desatendidas por el Tribunal accionado, al punto que aludieron a la providencia dictada el 14 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario con radicado No. 2006-01910-01, mediante la cual se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda con argumentos similares a los expuestos en el fallo atacado.
En otras palabras, la parte actora invocó como ignorada una sentencia que, en vez de respaldar sus argumentos, los desvirtúa, probablemente por el afán de demostrar que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente. Ahora, en relación con la solicitud de que se tenga en cuenta lo decidido en los fallos de tutela del 30 de junio de 2016 y del 16 de abril de 2018, la Sala advierte que esas decisiones tienen efectos inter partes y, por tanto, no constituyen precedente vinculante para el juez de tutela.
Con todo, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada realizó una aplicación acertada de las normas y precedentes aplicables al caso –citó todos las decisiones dictadas en los procesos ordinarios que se tildan como desconocidas-, situación distinta es que al estudiar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, no encontró configurada la falla del servicio, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegó la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Sentencia T-1049 de 2012. [4] Ibídem. [5] Sentencia T-386 de 2010. [6] Ver, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [10] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [13] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [14] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [15] Sentencia T-292 de 2006. [16] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [17] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [18] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.
Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [20] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [21] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [22] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [23] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [24] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [25] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [26] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [27] Si bien la Convención fue suscrita en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, quedó abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de ese mismo año. [28] “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”. [29] M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Al respecto, se puede consultar: http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined- areas/Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf. [30] Al respecto, se puede consultar: https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/MSP/10MSP/10MSP- FinalReport-sp.pdf [31] Al respecto, se puede consultar: https://www.icrc.org/es/document/los-convenios-de-ginebra-de-1949-y-sus- protocolos-adicionales [32] M.P. Alejandro Martínez Caballero. [33] Se advierte que como las providencias no fueron allegadas junto con la solicitud de amparo, fueron consultadas por el Sistema Siglo XXI.