ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura desconocimiento del precedente jurisprudencial / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia Según la parte actora, la sentencia impugnada del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al amparo solicitado, en consideración a que, por su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra exceptuada del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no puede ser sujeto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese régimen; por el contrario, para la reliquidación de su pensión se debe tener en cuenta -dice- la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sala observa lo siguiente: i) esta autoridad judicial determinó que las normas aplicables al caso del accionante son las del régimen especial de los docentes y, en consecuencia, por remisión de las normas especiales, su pensión debe ser reconocida conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, ii) la autoridad judicial advirtió la existencia de una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación, pero decidió acoger el fijado por la Corte Constitucional debido a que éste se acompasa con el mandato del Acto Legislativo 1 de 2005.
Al respecto, tal como lo dijo la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que la decisión acusada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien existía disparidad de criterios frente al tema del ingreso base de liquidación pensional entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, puede sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa.
Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes para su caso, máxime que las vías de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial deben estar presente en forma tan protuberantes y deben tener tal magnitud que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento (sentencia T-955 de 2006), lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia de la Corte Constitucional, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.
Así las cosas, se confirmará la sentencia del 27 de septiembre del 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03022-01(AC) Actor: MARINA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Marina Rojas contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Marina Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira declaró la nulidad parcial de la Resolución 158 del 12 de febrero de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
La decisión se basó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[1] de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Sin embargo, mediante sentencia del 27 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión revocó el fallo del a quo, condenó en costas de segunda instancia a la parte vencida y negó las pretensiones de la demanda, pues, en su consideración, la pensión de la demandante debe ser liquidada con la inclusión, únicamente, de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se hayan tenido en cuenta para efectuar cotizaciones para pensiones, conforme a las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 y al Acto Legislativo 1 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 27 de septiembre del 2018[2], la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en la causal específica denominada desconocimiento del precedente, puesto que acogió el precedente de la Corte Constitucional y, de manera razonada, se apartó del fijado por el Consejo de Estado.
III. LA IMPUGNACIÓN La señora Marina Rojas impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla, pues la sentencia del tribunal, objeto de censura, sí incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de Consejo de Estado, porque se fundamentó en la sentencia SU-395 de 2017 y en el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cual no es aplicable a su caso, debido a que, por su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 la exceptuó de su aplicación y de las interpretaciones que de dicho régimen se hagan, como en el caso de la referida sentencia SU-395.
Finalmente, afirmó que en el desarrollo de la acción constitucional se dieron los elementos de juicio para que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales, bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[4] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[5] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[6] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[7]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia impugnada del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al amparo solicitado, en consideración a que, por su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra exceptuada del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no puede ser sujeto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese régimen; por el contrario, para la reliquidación de su pensión se debe tener en cuenta -dice- la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda[8], esta Sala observa lo siguiente: i) esta autoridad judicial determinó que las normas aplicables al caso del accionante son las del régimen especial de los docentes y, en consecuencia, por remisión de las normas especiales, su pensión debe ser reconocida conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, ii) la autoridad judicial advirtió la existencia de una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación, pero decidió acoger el fijado por la Corte Constitucional debido a que éste se acompasa con el mandato del Acto Legislativo 1 de 2005.
Al respecto, tal como lo dijo la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que la decisión acusada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien existía disparidad de criterios frente al tema del ingreso base de liquidación pensional entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, puede sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa.
Es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera irrazonable, así que, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez natural, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes para su caso, máxime que las vías de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial deben estar presente en forma tan protuberantes y deben tener tal magnitud que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento (sentencia T-955 de 2006), lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia de la Corte Constitucional, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.
Así las cosas, se confirmará la sentencia del 27 de septiembre del 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 27 de septiembre del 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) [2] Visible a folios 147 a 157 del expediente. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [6] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [8] Folios 37 a 64