ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / PRELACIÓN DE FALLO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / TURNO PARA FALLAR – Excepciones En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo turno en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLAR – Excepciones / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / TRASCENDENCIA SOCIAL Así mismo, conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / CONCEDE PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / TURNO PARA FALLAR / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS En un caso similar en el que se atribuyeron fallas a las entidades demandadas por la muerte de once personas a manos de grupos al margen de la ley, esta Corporación concedió la prelación de fallo por una posible grave violación de derechos humanos. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá la prelación de fallo solicitada, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de mayo de 2016; Exp. 44240; C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01180-01(60859) Actor: MANUEL ANTONIO CONTRERAS PADILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Procede la Sala a resolver la petición por medio de la cual la parte demandante solicitó que se conceda prelación de fallo en el asunto de la referencia, por tratarse de una “grave de violación de derechos humanos, [que] se enmarca en un delito de lesa humanidad y es un asunto de especial trascendencia social, toda vez que los hechos tratan de la muerte del señor WILLIAM DE JESÚS CONTRERAS CORREA, y el desplazamiento forzado de todos los integrantes de la familia a que se vieron sometidos por miembros de las Autodefensas que operaban en el Urabá (…)”[1].
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda y su trámite en primera instancia El 15 de julio de 2013, Ninfa Correa Gómez, Manuel Antonio Contreras Padilla, Marta Cecilia Contreras Correa, Ninfa María Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, José Manuel Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literalmente, incluyendo posibles errores): “LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor WILLIAM DE JESÚS CONTRERAS CORREA, y el desplazamiento forzado de todos los integrantes de la familia a que se vieron sometidos por miembros de las Autodefensas que operaban en el Urabá Antioqueño, y concretamente en el municipio de Chigorodó-Antioquia-, al parecer con la anuencia de los miembros de la fuerza pública.
El municipio de Chigorodó era el lugar donde tenían su residencia, los demandantes y el señor William de Jesús Contreras Correa derivaba su sustento y el de sus padres”[2]. Surtido el trámite procesal, a través de sentencia del 17 de octubre de 2017[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación[4], que fue admitido en esta Corporación, mediante auto del 18 de abril de 2018[5].
En el curso de la segunda instancia, la parte actora solicitó[6] la prelación de turno para fallo, pues consideró que el asesinato del señor William de Jesús Contreras Correa y el posterior desplazamiento de su familia constituye una grave violación a los derechos humanos, en el marco de la violencia sistemática contra la Unión Patriótica como delito de lesa humanidad que fue, e igualmente, es un tema de trascendencia social.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo turno en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
En virtud de la norma citada, el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Así mismo, conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. 2.
La demanda que dio origen a este proceso tiene como antecedente la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa y el posterior desplazamiento de su familia de la región del Urabá antioqueño, el cual se atribuye a una posible falla en el servicio de las entidades demandadas, porque omitieron su deber de controlar el orden público y proteger a los ciudadanos, de ahí que en este caso pueda considerarse que se presentó una violación grave de derechos humanos[7], especialmente si se tienen en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos[8], los cuales, en síntesis, tienen que ver con los ataques y asesinatos por parte de grupos paramilitares, dirigidos en contra de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica a mediados de la década de 1990, como al parecer lo era el señor Contreras Correa.
En un caso similar en el que se atribuyeron fallas a las entidades demandadas por la muerte de once personas a manos de grupos al margen de la ley, esta Corporación concedió la prelación de fallo por una posible grave violación de derechos humanos: “Pues bien, observa la Sala que el caso objeto de estudio se trata de una demanda que se originó por la presunta falla del servicio atribuible a varias entidades estatales que omitieron adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger la vida e integridad de 11 personas que resultaron asesinadas luego de que, según lo narrado en el libelo introductorio y la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal a quo, grupos armados al margen de la ley, anunciaran por medio de panfletos los hechos que perpetrarían y, luego, los consumaran.
Por ello, se podría considerar, sin las reflexiones propias de la sentencia de mérito que ha de proferirse, que en el presente asunto se configura una situación de grave violación a los derechos humanos y, en esa medida, resulta procedente dar aplicación al literal iii) del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009”[9]. De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá la prelación de fallo solicitada, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este.
Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el expediente al Despacho de la magistrada ponente, para resolver la solicitud probatoria formulada por la parte actora en el memorial que obra en los folios 1571 a 1773 del cuaderno de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1577 del Cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 108 -109 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 1417 - 1430 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 1435 -1468 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 1480 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 1576 – 1580 cuaderno del Consejo de Estado. [7] Respecto de la violación de derechos humanos que se alega en el caso sub examine, resulta importante recordar que el derecho a la vida se encuentra constitucional y convencionalmente protegido, toda vez que la Carta Política lo consagra como un derecho fundamental inviolable -artículo 11-.
Asimismo, la protección consagrada en el ordenamiento jurídico nacional se ve reforzada por la normativa internacional, en virtud del bloque de constitucionalidad que permite integrar al orden interno, incluso de forma prevalente, tratados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969), aprobada en Colombia mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.
En este orden de ideas, se debe resaltar lo consagrado en el artículo de 1 de la Convención, ya que consagra de forma expresa las obligaciones que tienen los Estados parte; a su vez, el artículo 4 dispone, entre otras cosas que, “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. [8] A folios 36 a 67 del cuaderno No. 1 obra la resolución con radicado No. 6313 del 28 de febrero de 2003 de la Fiscal 91 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la cual se definió la situación de tres ex paramilitares.
En ese documento consta que uno de ellos confesó haber participado en la muerte de William de Jesús Contreras Correa (reverso del folio 56 cuaderno No.1). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, auto del 2 de mayo de 2016, exp 44240, M.P. Danilo Rojas Betancourth.