ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Cesó la vulneración alegada La Sala encuentra que la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, cesó en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. En escrito radicado el 5 de marzo de 2019, la señora Alba Lucía Cruz Agudelo le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que le expidiera y enviara por correo electrónico copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00020, junto con la constancia de ejecutoria.
Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 23 de abril del año en curso, la accionante instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. Sin embargo, mediante escrito enviado el 26 de abril de esta anualidad, dicha autoridad indicó que daba respuesta a la petición (…) [M]ediante sentencia del 8 de mayo de 2019, el tribunal a quo consideró que, como esa respuesta guardaba relación con lo pedido por la [actora], existía hecho superado y, por ende, denegó el amparo constitucional; no obstante, exhortó al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto para que enviara al correo electrónico de la demandante las piezas procesales requeridas.
En el escrito de impugnación, la parte actora señaló que existía vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que las copias pedidas no se habían allegado vía correo electrónico. El 20 de junio de la presente anualidad, juzgado demandado dio cumplimiento a lo anterior, tal como consta a folio 42. De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, a fin de declarar terminada la acción de tutela, toda vez que la vulneración alegada cesó en virtud del cumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 8 de mayo de 2019, pues, como se vio, el juzgado accionado envío por correo electrónico los documentos pedidos por la demandante el 5 de marzo de 2019.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00222-01(AC) Actor: ALBA LUCÍA CRUZ AGUDELO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que denegó la acción de tutela por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de abril de la presente anualidad (fl. 9), la señora Alba Lucía Cruz Agudelo, por conducto de apoderado judicial (fl. 4), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que se le ordenara a dicha entidad que diera respuesta al escrito radicado el 5 de marzo de 2019. 1.2.
Hechos Como fundamento de la tutela, la señora Alba Lucía Cruz Agudelo señaló que, en escrito radicado el 5 marzo del año en curso, le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que le expidiera y enviara a su correo copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00020, junto con la constancia de ejecutoria.
La accionante manifestó que, a la fecha de la interposición de la tutela, su solicitud no había sido resuelta. 1.3. Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Cruz Agudelo pretende que se le ordene a la autoridad judicial demandada que le dé respuesta a la solicitud presentada el 5 de marzo de 2019. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de abril de 2019 (fl. 10), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la entidad demandada. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (fls. 12 – 14) contestó la tutela y aclaró que, en oficio No. 354 del 26 de abril de 2019, se le informó a la ahora accionante que debía pagar las expensas que se podían generar por la reproducción de las copias o, en su defecto, que el expediente quedaba en la secretaría a su disposición. Junto con la contestación, dicha entidad aportó: i) la copia del derecho de petición formulado por la demandante; ii) el auto del 26 de abril de 2019, mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA; iii) la copia del oficio No. 354 del 26 de abril de 2019, a través del cual se dio respuesta al derecho de petición, y iv) la copia de la constancia de recibido del correo electrónico. 3.
Fallo impugnado La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 8 de mayo 2019, denegó la acción de tutela por hecho superado, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que en el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada envió respuesta a la parte actora respecto de la petición formulada el 5 de marzo del 2019, en la cual le informó que <<podía acercarse a las instalaciones del juzgado, con el fin de indicarle el valor de las copias (…) o que por su propia cuenta realizara la reproducción de los documentos pertinentes (…), que el expediente se encontraba en la secretaría a su entera disposición>>, lo cual daba cuenta de que atendió la solicitud que dio origen a la acción de tutela.
A su vez, exhortó al juzgado accionado para que remitiera las copias pedidas por la demandante a través de correo electrónico, en virtud de lo previsto en el artículo 103 del Código General del Proceso. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto sí vulneró su derecho de petición, por cuanto, a su juicio, no dio respuesta oportuna a su petición y, además, porque si bien, en oficio del 26 de abril de 2019, le informó que debía pagar los gastos correspondientes a la expedición de las copias o que el expediente quedaba a su disposición en la secretaría, lo cierto es la petición estaba dirigida a que se enviaran las documentales a través de correo electrónico, lo cual no se ha efectuado. 4.1.
Encontrándose el proceso pendiente de decidir la impugnación presentada, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto allegó constancia del envío de las copias requeridas al correo de la parte demandante (fl. 41). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: diferencias entre el derecho fundamental de petición y las solicitudes en los procesos judiciales[1] En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: El derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”[2]. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos esenciales: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Con claridad, sobre lo anterior, conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales o administrativas de naturaleza especial que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”[3] (se destaca).
En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.
Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”.
En el caso bajo estudio, la señora Alba Lucía Cruz Agudelo reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. El propia demandante manifestó que la petición presentada el 5 de marzo de 2019, a manera de <<derecho de petición >, tenía como propósito que se expidieran unas copias del proceso de reparación directa con radicado 2012-00020.
A juicio de la Sala, aunque la accionante hubiese presentado dicha solicitud bajo la denominación de <<derecho de petición>>, lo cierto es que corresponde a una petición formulada en el trámite judicial de un proceso ordinario, la cual resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se vio, este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.
Así las cosas, en el caso particular, lo que le corresponde a la Sala es adelantar el estudio de la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, derivado de la omisión del juzgado demandado en resolver la solicitud presentada por la señora Cruz Agudelo, siempre que se descarte la configuración de hecho superado, como lo sostuvo el tribunal a quo, o algún otro evento que impida el estudio de fondo. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de primera instancia, que denegó la tutela por hecho superado, dada la respuesta emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. 3. Analisis de la Sala De entrada, la Sala encuentra que la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, cesó en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. En escrito radicado el 5 de marzo de 2019, la señora Alba Lucía Cruz Agudelo le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que le expidiera y enviara por correo electrónico copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00020, junto con la constancia de ejecutoria.
Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 23 de abril del año en curso, la accionante instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. Sin embargo, mediante escrito enviado el 26 de abril de esta anualidad, dicha autoridad indicó que daba respuesta a la petición en los siguientes términos: (…) la suscrita secretaria del Juzgado Quinto Administrativo (…) de pasto, mediante el presente escrito informa que respecto de la petición de expedición de copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria de la misma entidad dentro del proceso No. 2012-00020, usted puede acercarse a las instalaciones del Juzgado (…), con el fin de indicarle el valor a consignar por concepto de expensas de que trata el numeral 4 del artículo 363 del C.G.P., o para efectos de que por su propia cuenta realice la reproducción de las piezas procesales pertinentes, para lo cual se precisa que el expediente del proceso 2012-00020 se encuentra en la secretaría del Juzgado a su entera disposición. Por su parte, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, el tribunal a quo consideró que, como esa respuesta guardaba relación con lo pedido por la señora Cruz Agudelo, existía hecho superado y, por ende, denegó el amparo constitucional; no obstante, exhortó al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto para que enviara al correo electrónico de la demandante las piezas procesales requeridas.
En el escrito de impugnación, la parte actora señaló que existía vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que las copias pedidas no se habían allegado vía correo electrónico. El 20 de junio de la presente anualidad, juzgado demandado dio cumplimiento a lo anterior, tal como consta a folio 42. De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, a fin de declarar terminada la acción de tutela, toda vez que la vulneración alegada cesó en virtud del cumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 8 de mayo de 2019, pues, como se vio, el juzgado accionado envío por correo electrónico los documentos pedidos por la demandante el 5 de marzo de 2019.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR terminada la acción de tutela presentada por el señora Alba Lucía Cruz Agudelo, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] En este acápite, la Sala acoge y reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente No. 2015-02867-00, demandante: Jaime Afanador. [2] Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Sentencia C-510 de 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.