INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO De conformidad con los hechos expuestos en la presente providencia, se tiene que, para la fecha de formulación del incidente de desacato, esto es, el 28 de marzo de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cumplimiento total al fallo de tutela del 8 de octubre de 2012.
Sin embargo, teniendo en cuenta que mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora informó sobre la muerte del señor William Dorado Medina, ocurrida el 3 de abril del año en curso, como consta en el certificado de defunción, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado debido a la muerte del accionante, en favor de quien se tramitó la acción constitucional.
Teniendo en cuenta que, como lo informó el apoderado del accionante, el [actor] se suicidó “colgándose de su cuello en un árbol en la huerta de su casa ubicada en el corregimiento de El Zarzal, del municipio del El Tambo (Cauca)”, se puede deducir que su muerte se produjo por sus afecciones a la salud mental, a la cual había hecho referencia el padre de la víctima en los reiterados escritos enviados a la Dirección de Sanidad para que se diera cumplimiento al fallo de tutela del 8 de octubre de 2012 y, como consecuencia, se realizaran los exámenes requeridos por su hijo, además de una valoración por psiquiatría, a lo cual no se le dio respuesta.
Así las cosas, a pesar de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional persistió en la vulneración de los derechos fundamentales del [actor], en razón a su muerte, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado y se ordenará compulsar copias a las entidades pertinentes para que se investigue la conducta que generó el daño, toda vez que la orden de tutela se profirió el 8 de octubre de 2012 y, a la fecha de muerte del accionante, esto es, 6 años, 5 meses y 26 días, aún no se había dado cumplimiento total de la orden proferida en sede constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00566-01(AC) Actor: WILLIAM DORADO MEDINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso (fls. 55 a 58):
PRIMERO: DECLARAR en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, de la orden contenida en el fallo de tutela. De 08 de octubre de 2012 proferido por este Tribunal.
SEGUNDO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, con un (1) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El arresto, deberá ser cumplido en las carceletas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en esta ciudad.
El valor de la multa deberá ser consignado n la cuenta DTM MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-04 del Banco Agrario.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado por esta Corporación sin demoras ni justificaciones […]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1. El señor William Dorado Medina instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y de petición. 2.
Mediante providencia del 8 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales invocados y resolvió lo siguiente (fls. 10 a 15): TERCERA: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del establecimiento de sanidad militar correspondiente, si aún no lo ha efectuado, programe los exámenes de capacidad sicofísica del señor William Dorado Medina, con ocasión de su retiro del servicio, los cuales en todo caso, se deberán efectuar en un lapso no superior a un mes.
Igualmente, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que una vez se hayan efectuado los exámenes referidos, dentro de las (48) horas subsiguientes proceda a resolver lo relacionado con la convocatoria a la Junta Médico Laboral, comunicando lo pertinente al interesado […]. 3. El 15 de mayo de 2017, el señor Reinel Dorado, como padre y agente oficioso del señor William Dorado Medina, por medio de apoderado judicial (fl. 4), promovió un incidente de desacato, para lo cual manifestó lo siguiente: [L]a entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento, teniendo en cuenta que el anterior apoderado […] y el señor Reinel Dorado, padre del actor William Dorado Medica, posteriormente al fallo de tutela, a través de derechos de petición han insistido con relación a la programación y realización de los exámenes médicos y convocatoria a la Junta Médico Laboral, con resultados infructuosos.
Autoridad demandada que desconoce de la patología que padece mi representado, manifestando que no se encuentra anexo el fallo de tutela, tal como lo manifiestan en escrito que antecede. Además H. Magistrado, si bien es cierto que el accionante fue valorado por psicología, es conveniente y necesario solicitar se realice valoración médica por psiquiatría al señor William Dorado Medina, en razón que por la evolución y el tiempo transcurrido su estado de salud mental ha empeorado, presentando actitudes tales como pasarse a dormir en los árboles, lavar la ropa y entregarla con barro, quemar y comer cosas extrañas, mostrando cambios comportamentales, como conductas desorganizadas, irritabilidad y agresividad con su núcleo familiar.
Además aislamiento y delirios de grandiosidad y persecutorios. Lo anterior, de acuerdo a la historia clínica anexa. Por lo cual ha sido necesario en varias oportunidades solicitar colaboración a la Secretaría de Salud del municipio de El Tambo (Cauca), para su internación y hospitalización en la “Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza” de esta ciudad, donde le han dado de alta con el manejo de medicamentos, sin resultados satisfactorios. 4.
Se precisa que junto con el incidente, se allegó copia de unos memoriales sin fecha (fls.32 a 37), en los cuales el apoderado del hoy accionante, en reiteradas ocasiones, le solicitaba al Director de Sanidad Militar la realización de exámenes y el dictamen de la Junta Médico Laboral al señor Dorado Medina; además de un examen psiquiátrico en razón a las conductas que presentaba desde que regresó del Ejército.
De igual forma, se aportaron los siguientes escritos: 1. 22 de febrero de 2018 (fl. 30 y 31): por medio del cual el señor Reinel Dorado le solicitó al director de sanidad del Ejército Nacional una nueva programación de fecha para la realización de los exámenes médicos requeridos por su hijo. 2. 8 de junio de 2018 (fls. 26 y 27): por medio del cual el señor Reinel Dorado le solicitó al director de sanidad del Ejército Nacional dar respuesta a las solicitudes interpuestas para la realización de los exámenes médicos requeridos por su hijo y la realización del dictamen de la Junta Médica Laboral. 3. 26 de septiembre de 2018 (fls. 23 y 24): por medio del cual el señor Reinel Dorado le solicitó al oficial de gestión jurídica del Ejército Nacional que se le brindara apoyo para la realización de los exámenes que hicieran falta para su hijo William Dorado.
Al escrito adjuntó copia de la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012. 4. 2 de agosto de 2018 (fl. 25): por medio del cual el señor Reinel Dorado le solicitó al director de sanidad del Ejército Nacional dar respuesta y solución pronta a sus solicitudes. 2. Trámite e informes rendidos 1. Mediante providencia del 3 de abril de 2019 (fl. 49), el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al director de sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela y le advirtió que, en caso de que no se atendiera dicho requerimiento, se abriría el correspondiente incidente de desacato. 2.
Al no obtener respuesta, mediante auto del 26 de abril de 2019 (fl. 52), el Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso abrir el incidente de desacato en contra del director de sanidad del Ejército Nacional. 3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. Mediante auto del 14 de mayo del año en curso (fls. 55 a 58), el Tribunal Administrativo del Cauca declaró configurado el desacato a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012 y, como consecuencia, sancionó al brigadier general Marco Antonio Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La decisión se fundamentó en que no fueron contestados los requerimientos realizados por ese Tribunal, por lo que no se acreditó que se hubieran efectuado las actuaciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012. 3.2. En escrito enviado el 16 de mayo de la presente anualidad (fls. 62 a 70), el brigadier general Marco Antonio Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta al incidente de desacato y solicitó que se declarara su improcedencia, para lo cual señaló que el accionante no se había realizado los exámenes de neurocirugía y ortopedia, con el fin de programar la fecha y hora para la Junta Médica Laboral de Retiro, y que si no se los realizaba se declararía el “abandono del tratamiento”. 3.3.
Mediante memorial radicado el 16 de mayo de 2019 (fls. 78 y 79), el apoderado de la parte actora informó que no había tenido comunicación con su poderdante desde la radicación del presente incidente, pero que, al proferirse la decisión del 14 de mayo, llamó al señor Reinel Dorado, el cual le informó que el 3 de abril del año en curso, el señor William Dorado Medina se había suicidado.
Como prueba de lo anterior, anexó el certificado de defunción (fl. 80). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia por medio de la cual se sancionó al Brigadier General Marco Antonio Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o “contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente: Artículo. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Artículo. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe adoptar todas las medidas que estime necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Inclusive, si lo considera del caso, el juez está facultado para imponer sanción por desacato. Cabe señalar que la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela.
En todo caso, dicho poder sancionatorio es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato se refieren al tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia trata de una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva.
En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela.
En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, como lo han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y la modalidad de culpa o negligencia con que hubiere actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera[1]. De otro lado, el segundo inciso del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las sanciones impuestas por el juez de tutela, en el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Ello obliga al juez que va a decidir la consulta a verificar si se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción sea la adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, deberá revocar la sanción por ser improcedente. 3.
Caso concreto De conformidad con los hechos expuestos en la presente providencia, se tiene que, para la fecha de formulación del incidente de desacato, esto es, el 28 de marzo de 2019 (fl. 1), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cumplimiento total al fallo de tutela del 8 de octubre de 2012. Sin embargo, teniendo en cuenta que mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2019 (fls. 78 y 79), el apoderado de la parte actora informó sobre la muerte del señor William Dorado Medina, ocurrida el 3 de abril del año en curso, como consta en el certificado de defunción (fl. 80), esta Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado debido a la muerte del accionante, en favor de quien se tramitó la acción constitucional.
Respecto de la anterior figura, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 540 de 2007, estableció que la muerte del accionante en el trámite de la acción de tutela conlleva a que se declare la carencia actual de objeto por daño consumado, en el entendido que cualquier orden dirigida a proteger los derechos fundamentales sería inocua.
En la sentencia en mención, dicha Corporación expresó que: La Corte ha sostenido que dada la finalidad de la acción de tutela, dirigida a garantizar la protección del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la tutela, se presenta como consecuencia del daño consumado, pues la finalidad de la acción se extingue, porque, en principio, es una finalidad subjetiva.
De igual forma, en sentencia T-544 de 2017, se reiteró que el daño consumado genera la carencia actual de objeto y que, ante el mismo, conforme el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, es preciso hacer “una advertencia a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela” y, si se estima necesario, (i) se ordene la compulsa de copias para que se investigue la conducta que generó el daño; y/o (ii) diseñe las medidas de reparación que estime convenientes.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que, como lo informó el apoderado del accionante, el señor William Dorado Medina se suicidó “colgándose de su cuello en un árbol en la huerta de su casa ubicada en el corregimiento de El Zarzal, del municipio del El Tambo (Cauca)”, se puede deducir que su muerte se produjo por sus afecciones a la salud mental, a la cual había hecho referencia el padre de la víctima en los reiterados escritos enviados a la Dirección de Sanidad para que se diera cumplimiento al fallo de tutela del 8 de octubre de 2012 y, como consecuencia, se realizaran los exámenes requeridos por su hijo, además de una valoración por psiquiatría, a lo cual no se le dio respuesta.
Así las cosas, a pesar de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional persistió en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Dorado Medina, en razón a su muerte, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado y se ordenará compulsar copias a las entidades pertinentes para que se investigue la conducta que generó el daño, toda vez que la orden de tutela se profirió el 8 de octubre de 2012 y, a la fecha de muerte del accionante, esto es, 6 años, 5 meses y 26 días, aún no se había dado cumplimiento total de la orden proferida en sede constitucional.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado y, en consecuencia, REVOCAR la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Marco Antonio Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en adelante, deben llevar a cabo las gestiones necesarias para evitar que se presenten las omisiones que dieron origen a este reclamo constitucional, las cuales radican en la falta de respuesta a las solicitudes del accionante, así como la omisión de realización de los exámenes médicos requeridos y de la Junta Médica Laboral de retiro a los ex miembros del Ejército Nacional.
TERCERO: COMPULSAR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y en el evento de encontrar mérito para ello, investigue la conducta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dio lugar al deterioro de la salud mental del señor Dorado Medina que, finalmente, lo condujo a su muerte.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sobre la diferencia entre el trámite de cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, se pueden consultar, entre otras providencias, la sentencia T-280 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, y el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto.