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11001-03-15-000-2019-02673-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nelly Bocanegra Cocoma·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este sentido, es pertinente recordar que la providencia que la accionante invoca como desconocida fue proferida en primera instancia por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la acción de amparo impetrada por la señora [M T L B] en la cual se solicitó dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión de primera instancia que habría denegado la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales.

La acción de amparo fue negada por la citada Subsección, sin embargo, se dispuso dejar sin efectos la condena en costas de los fallos censuradas vía tutela. Analizado el fallo citado como desconocido, se advierte que el mismo no constituye precedente, en la medida en se advierte que no proviene del órgano de cierre en materia constitucional, esto es, no surgió de la Corte Constitucional.

Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 LEY 270 DE 1966 - ARTÍCULO 46 / LEY 270 DE 1966 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02673-00(AC) Actor: NELLY BOCANEGRA COCOMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Nelly Bocanegra Cocoma, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nelly Bocanegra Cocoma, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo del 28 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-010-2018-00093-01, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas, como son acceso a la administración de justicia, derecho de igualdad, debido proceso, entre otros. 2. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; al igual que el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 14 de febrero de 2019, donde se condenó al pago de agencias en derecho a mi mandante por valor de $200.000 y un salario mínimo legal mensual vigente; respectivamente”.[1] (Resaltado del texto original) 2.

Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La señora Nelly Bocanegra Cocoma, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio.

La citada demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 28 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de reliquidación pensional expuestas en el escrito demandatorio y condenó en costas a la parte demandante de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, y fijó la suma de $200.000 como agencias en derecho.

Inconforme con tal decisión, la accionante la apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 14 de febrero de 2019, confirmó la providencia objeto de recurso, y resolvió condenar en costas de segunda instancia a la parte activa de la litis, en tal sentido, determinó el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho. 3.

Sustento de la vulneración En criterio de la parte actora la condena en costas debe ser revocada, para lo cual cita como precedente el fallo de tutela del 25 de febrero de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación[2], en la cual se amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y se ordenó dejar sin efectos el numeral “Segundo” de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que impuso condena en costas a la parte allí demandante.

De la referida providencia, la accionante refiere el siguiente aparte: “… En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada y unificada frente al tema, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión tomando como salario base de liquidación, el sueldo, la prima académica, la prima de vacaciones, e incluyendo la prima de navidad, devengada en el año inmediatamente anterior a adquirir el status pensional, con la debida indexación, por lo que mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema”.

(Resaltado del texto original) Expresó que la condena en costas a todas luces riñe con el derecho de postulación de todo ciudadano de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, en la medida en que tal ordenamiento impide a los pensionados del magisterio demandar, por el temor a resultar condenados al pago de costas extravagantes. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 7 de junio de 2019, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Igualmente, vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.[3] 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[4], se dieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión acusada, expresó que al resolver el recurso de apelación y partiendo de un análisis integral de los elementos de convicción obrantes en el expediente, de la jurisprudencia y la normativa vigente aplicable al caso concreto, se dispuso confirmar la sentencia proferida por el a quo.

Señaló que, en consecuencia, se decidió condenar en costas a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente su recurso de alzado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. Recalcó que tal ordenamiento no tuvo presente el cambio del criterio jurisprudencial que se venía adoptando con respecto a la temática, sino que por el contrario, dentro de la providencia se advirtió que para la fecha en que se profirió la sentencia de instancia (28 de septiembre de 2018) y se interpuso el recurso, la parte recurrente conocía de la variación de precedente, es decir, que ya existía un nuevo discernimiento consolidado y unificado frente al tema de reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales.

Expuso que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo, ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez.

Mencionó que la condena en costas, es un acatamiento a lo dispuesto en el cuerpo normativo que regula la materia, así como, a los gastos en que incurrió la contraparte para ejercer la defensa judicial de sus intereses. En tal sentido, solicitó despachar de manera desfavorable la acción de amparo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.[5] 2.

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué El juez titular del despacho mencionado señaló que el argumento de la tutelante carece de asidero jurídico, toda vez que en la sentencia de primera instancia proferida al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho al actuar en calidad de parte demandante, resultó vencida en el proceso y en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del CGP, fue condenada en costas.

Expresó igualmente que, no es posible afirmar que en la actuación adelantada por el Juzgado se obró con desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión se adoptó dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula el tema, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción.[6] 5.6.

El Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., pese a que fueron debidamente notificados del inicio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de las providencias de 14 de febrero de 2019 y 28 de septiembre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron con sus providencias las garantías constitucionales de la parte accionante, al imponer condena en costas en primera y segunda instancia, por resultar vencida en el proceso y resolverse de manera desfavorable a sus intereses el recurso de apelación formulado frente a la sentencia que puso fin a la litis.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[9].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva. La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.

Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. En tal sentido, se establece que no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con radicado 73001-33-33-010-2018-00093-01.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que el fallo que puso fin a la litis fue proferido el 14 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima, se notificó electrónicamente el 18 de febrero de 2019 y cobró ejecutoria 3 días después[11], esto es, el 21 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de junio de 2019; por lo que se advierte que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la tutela, no ha transcurrido más de 6 meses, en tal sentido, el término para presentar la acción de tutela es razonable.

En cuanto se refiere a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, finalizó con la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, razón por la cual contra la providencia controvertida y la de primera instancia no procede el recurso de alzada. Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone ella accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 6.

Del caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente plasmado en la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y se ordenó dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima, que impuso condena en costas a la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, en el que se solicitaba la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, providencia en la que se señaló que no era viable que el Tribunal condene en costas “cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema”.

En relación con el defecto propuesto, para determinar si una decisión se constituye como precedente, la Corte Constitucional, en sentencia T-292 de 2006, precisó lo siguiente: “(…) (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes (…)”.

Conforme a lo anterior, al momento de analizar si se desconoció el precedente, deben tenerse en cuenta estos elementos: (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi. (ii) Que ésta sea aplicable al caso bajo estudio. (iii) Que el problema jurídico sea semejante al presente. (iv) Que los hechos y normas invocadas sean similares.

(v) Que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Debe precisarse que como lo ha sostenido esta Sección en oportunidades anteriores, las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, pues: “(…) independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1966 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991[12] (…).”[13]. Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por esta Corporación en reiteradas ocasiones: “(…) el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación (…)”[14].

Esta Sección ha adoptado una postura reiterada frente a las decisiones de la Corte Constitucional que son vinculantes, en la medida en que únicamente constituyen precedente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU)[15]: “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) En este sentido, es pertinente recordar que la providencia que la accionante invoca como desconocida fue proferida en primera instancia por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la acción de amparo impetrada por la señora María Teresa Lozano Bernal en la cual se solicitó dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión de primera instancia que habría denegado la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales.

La acción de amparo fue negada por la citada Subsección, sin embargo, se dispuso dejar sin efectos la condena en costas de los fallos censuradas vía tutela. Analizado el fallo citado como desconocido, se advierte que el mismo no constituye precedente, en la medida en se advierte que no proviene del órgano de cierre en materia constitucional, esto es, no surgió de la Corte Constitucional.

Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Niégase la protección incoada por la señora Nelly Bocanegra Cocoma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el fallo, remítase el expediente en préstamo, radicado No. 73001-33-33-010-2018-00093-00, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 2 a 3 del expediente. [2] Número de radicación 11001-03-15-000-2018-04655-00. Magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández.

Tutela adelantada por María Teresa Lozano Bernal contra el Tribunal Administrativo del Tolima. [3] Folio 37 del expediente. [4] Folios 38 a 46 vuelto del expediente. [5] Folios 47 a 48 vuelto del expediente. [6] Folios 50 a 51 vuelto del expediente. [7] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11] Artículo 302 del Código General del Proceso. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [13] Sentencia de junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00043-01, Magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación 11001-03-15-000-2015- 01714-00. [15] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103- 00. Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.